Sentencia Nº 2023000939 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 27-09-2023
| Fecha | 27 Septiembre 2023 |
| Número de expediente | 21-001271-0173-LA |
| Número de sentencia | 2023000939 |
| Emisor | Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José |
| Tipo de proceso | OR.S.PRI. DESP. PERSONA MIGRANTE |
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EXPEDIENTE: |
21-001271-0173-LA |
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PROCESO: |
OR.S.PRI. DESP. PERSONA MIGRANTE |
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ACTOR/A: |
EDIGCIA BENITA MIRANDA NO INDICA |
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DEMANDADO/A: |
AGENCIA V. HUERTAS SOCIEDAD ANÓNIMA |
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N° N° 2023000939
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las trece horas treinta y ocho minutos del veintisiete de setiembre de dos mil veintitrés.
Proceso ORDINARIO establecido por EDIGCIA BENITA MIRANDA (un solo apellido en razón de su nacionalidad), mayor, oficial de seguridad, vecina de Cartago, cédula de residencia 155809800321 contra a) SERVICIO DE MONITOREO SERMO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica número 3102392356, b) SERVICIOS MAVA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica número 3102539728, c) AGENCIA V. HUERTAS SOCIEDAD ANÓNIMA cédula jurídica número 3101122631, d) CORPORACION MULTIDICIPLINARIA DE BIENES Y SERVICIOS PARA AMERICA LATINA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3101342286 y e)SEGURIDAD AVAHUER SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica número 3102537478.
Redacta el juez C.ón C.ón y;
CONSIDERANDO
I.- La parte actora interpuso demanda reclamando el pago de horas extra, tiempo de alimentación, auxilio de cesantía, preaviso, reajuste de vacaciones y aguinaldo, intereses legales, indexación, costas y cuotas ante la seguridad social.
II.- Las codemandadas contestaron de forma negativa e interpusieron las defensas de falta de legitimación y prescripción.
III.- La sentencia de primera instancia n.° 1297 de las 8:50 horas del 26 de julio de 2023 resolvió sin lugar la demanda y resolvió el asunto sin especial condena en costas.
IV.- Apela la parte actora y expresa los siguientes reparos. Protesta que el caso de estudio no procede la excepción de prescripción, amén que la gestión administrativa hecha ante Grupo V es válida a esos efectos. Aluda que la acción de personal aportada y admitida en la etapa preliminar, presenta alusión al sitio web del Grupo V y posee el logo de Mava. Cita que La dirección los lleva a la página oficial del famoso GRUPO V, por cierto en esta página aparece el siguiente correo para contactar a Grupo V, que es lo mismo que MAVA, AVAHUER, V. HUERTAS Y SERMO (todas demandadas en este caso). A su juicio, se trata de un grupo de interés económico y procede declararse con lugar la acción.
V.- Se avala la lista de hechos probados en el caso que nos ocupa.
VI.- La parte actora nos indica que existió una errónea valoración de la prueba, dado que el a-quo dejó pasar como atisbo de existencia de un grupo de interés económico la acción de personal del 11 de marzo de 2020, en la que en su membrete se puede leer la dirección electrónica de la sociedad Grupo V conjuntamente con el logotipo de la codemandada Servicios Mava S.A. Así a su criterio, la gestión en sede administrativa de conciliación ante Grupo V surtió efectos interruptores de la prescripción a la luz del ordinal 413 del Código de Trabajo. Es verdad que este Tribunal ha hecho uso de indicios como los membretes de empresas para determinar la responsabilidad compartida por los derechos de la persona trabajadora por tratarse de un grupo de interés económico, tal es el caso del voto n.° 682 de las 18:10 horas del 11 de julio de 2023, sin embargo en esa oportunidad ese elemento fue valorado conjuntamente con otro material que apuntaba indudablemente a la existencia de un ligamen entre las organizaciones más allá de lo aparente. Sin embargo, también el voto n.° 4-2023 expresamos: considera el Tribunal que, con base a las reglas que rigen las cargas probatorias y los elementos de juicio traídos al proceso por las partes, tal y como ha sido resuelto por el juzgado, no es posible concluir que nos encontramos en presencia de una relación laboral donde la figura patronal está conformada por ambas sociedades anónimas demandadas, de manera que integren un grupo de interés económico. Véase que el argumento que esboza el apelante en su recurso para acreditar la existencia del grupo no resulta atendible; ya que el eventual uso de un uniforme con determinadas características, y la posterior asignación de otro distinto, que pueda relacionarse o no con el que se utilice en una empresa diferente, no constituye un indicio suficientemente fuerte para revertir lo resuelto por el juzgado, ya que lo trascendente para determinar si hay o no una unidad jurídica disfrazada formalmente de distintas personas físicas o jurídicas, no es solo si el patrono asigna determinado uniforme para identificar a su personal (aspectos que pueden ser un indicio, pero no concluyente), sino que es importante apreciar si responden a un interés económico único, aspecto que no se devela a través del único indicio que invoca el apelante, sino que adicionalmente se requerirían otros elementos que los acompañen, tales como la conformación de su órgano directivo por las mismas personas, un control unitario, figurar indistintamente en documentación, rótulos, contratos, factura u otros, etc.; indicios que en la especie no se han acreditado, máxime cuando de la propia prueba documental que aporta el demandante, consistente en las certificaciones de personería de ambas sociedades, se infiere que no comparten personas físicas que figuren simultáneamente en el órgano directivo de estas, ni en su órgano fiscal, y tampoco se denota que compartan domicilio, una denominación social parecida, ni otras características relevantes de las que se pueda inferir que ambas intervenían en el desarrollo del negocio o se beneficiaban de este. En suma, la parte actora no trae al proceso prueba relevante que permita, en modo alguno, establecer que con la prestación de su servicio la Orión Electrónica Uno SV Sociedad Anónima recibía algún beneficio, de manera que no existen elementos que respalden su demanda contra esa entidad, ya que tampoco se aporta prueba que revele que esa sociedad se pudo utilizar para distraer bienes del demandado, o de alguna forma emplearla para evadir sus obligaciones laborales. En el júdice, la remisión a una página web que nos solicita hacer el abogado de la parte actora, resulta ser un insumo inútil para determinar la construcción de un andamiaje operativo lidera bajo una única dirección y mando, o bien una distribución de funciones entre una multitud de personas jurídicas para desarrollar una actividad económica. Debemos subrayarle al recurrente que en estos casos la carga de la prueba sobre este extremo era su completa responsabilidad y se carece de elementos contundentes sobre el tema medular del recurso. Al mismo tiempo, hemos de recordar que la atención de un asunto judicial requiere diligencia y una labor meticulosa si desea llevarlo a un correcto desenlace, lo cual se adolece y si nos atenemos al contenido de la impugnación que se nos presenta.
VII.- En mérito de lo que viene expuesto, proceda darle confirmatoria la fallo precedente en lo que ha sido objeto de recurso.
POR TANTO
Se confirma la sentencia.
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