Sentencia Nº 2023000986 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 13-10-2023
| Fecha | 13 Octubre 2023 |
| Número de expediente | 21-002687-0173-LA |
| Número de sentencia | 2023000986 |
| Emisor | Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José |
*210026870173LA*
|
EXPEDIENTE: |
21-002687-0173-LA |
|
PROCESO: |
OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO |
|
ACTOR/A: |
[Nombre 001] |
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DEMANDADO/A: |
EL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA) |
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N° N° 2023000986
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las dieciséis horas treinta y cinco minutos del trece de octubre de dos mil veintitrés.
Proceso Ordinario Laboral establecido por la señora [Nombre 001], mayor, soltera, conserje, vecina de Limón, con cédula de identidad [Valor 001], contra de El ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA), representado por la Procuradora a Licda. L.G.G., mayor, soltera, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número 111510312, C.é
N° 20081, Procuradora A, AMJP-264-10-2018 del 30 de octubre de 2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 12 del 17 de enero de 2019 . En representación de la actora, interviene la Licenciada M.L.M., mayor, Abogada, vecina de San José,con cédula de identidad 113220050, carnet de colegiada número 28252, en su condición de apoderada especial judicial.
Redacta el juez Mesén G.ía;
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES: A.- La parte actora mediante líbelo de demanda, se apersona solicitando el pago de vacaciones, intereses y costas.- B.- La parte demandada, al contestar la acción, opuso excepción de Falta de Derecho. C.- La sentencia de primera instancia número 2023000150, de las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, resolvió lo siguiente: ... De conformidad con lo expuesto, se rechaza la excepción de falta de derecho interpuesta por la representante del Estado; y en consecuencia se declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por [Nombre 001], contra de El ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA), representado por la Procuradora a L.G.G., quien deberá reconocerle a la actora en dinero las vacaciones no disfrutadas y que fueron coincidentes con el período de licencia por maternidad correspondientes al período de medio de curso lectivo del año 2020, ya que durante este período de tiempo la señora actora dejo de disfrutar de un total de cinco (5) días de vacaciones en total de medio curso lectivo del 2020, realizando el calculo con el salario bruto que debió de haber devengado la señora actora en cada mes, dividiendo dicho monto entre 30 para obtener el monto diario y este a su vez multiplicando por la cantidad de días del mes ya señalados. Por su parte, se rechaza la excepción de falta de derecho opuesta por la parte demandada al considerar esta juzgadora de conformidad con lo expuesto en este fallo que, la actora si tiene derecho en su pretensión, conforme al análisis de hecho y derecho realizado. A estos extremos otorgados se le deben deducir el monto correspondiente a impuestos y cargas sociales definidos en la ley (FCL, Régimen de Pensiones Complementarias, CCSS, impuesto de renta). Sobre esa suma deberá reconocerse intereses legales de conformidad con la tasa establecida por el Banco Central de Costa Rica para los certificados de depósito en colones a seis meses plazo, intereses que corren desde que la obligación se hizo exigible, 11 de julio de 2020, y hasta su efectivo pago. También se condena a la demandada a pagar los extremos económicos principales otorgados actualizados a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el mes precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Ambos montos que se calcularán en la vía de administrativa y sólo en caso de disconformidad se podrá acudir a la sede judicial mediante un proceso de ejecución de sentencia. Lo cual deberá depositarse en la cuenta electrónica judicial respectiva 210026870173-9 . Se condena al demandado al pago de ambas costas del proceso, fijándose las mismas en el quince por ciento del total de la condenatoria principal. Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver"...".
D.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia del a-quo interpone la parte demandada.
E.- Se ha revisado el procedimiento y si se encontraron vicios que puedan causar nulidad o indefensión.
II.- AGRAVIOS: Apela la parte demandada y expone los siguientes reparos: Indica que violentó el canon 156 del Código de Trabajo, toda vez que los profesores tienen un lapso de vacaciones superior en un tiempo específico, por ellos no se pueden compensar o variar. Opina que la compensación de vacaciones es discrecional. Refiere que la función de las vacaciones es profiláctica. Agrega que no pueden otorgarse los intereses y la indexación en forma conjunta. Solicita que se exonere en costas o en su defecto que se reduzca el monto otorgado por cuanto actuaron de buena fe.
III.- HECHOS PROBADOS: Se avala la lista de hechos probados del fallo que se conoce.
IV.- SOBRE LA IMPUGNACIÓN: Una vez vistos los agravios de la representación estatal y discutido en forma amplia los mismos, este Tribunal Colegiado debe indicar que no lleva razón en sus agravios. No se ha acreditado que por la índole de la relación que vincula a la actora con el demandado, durante el período de reclamo, no debía estar de vacaciones o bien que estuviese obligada a laborar en el mismo, lo cual debía acreditar la demandada según el reparo opuesto. En lo que atañe a los otros reproches. Independientemente de que el período que es otorgado a medio año o al fin de período lectivo, a los docentes o funcionarios administrativos, sea denominado vacaciones o descanso según las normas citadas del Estatuto de Servicio Civil y Reglamento de carrera docente, lo cierto del caso es que la parte actora no lo disfrutó debido a que se encontraba con incapacidad, motivo por el cual, no se puede hacer una diferencia que la ley no hace, al negar a los trabajadores incapacitados, disfrutar del descanso que se dispone a medio año. Ahora bien, el artículo 73 del Código de Trabajo, prevé que " La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo no implica su terminación ni extingue los derechos y obligaciones que emanen de los mismos./ La suspensión puede afectar a todos los contratos vigentes en una empresa o sólo a parte de ellos.", de forma que, la incapacidad laboral no afectar los derechos y obligaciones que emanan del contrato de trabajo, como es el derecho de vacaciones reclamado. En ese mismo sentido, el ordinal 79 del Código de rito, confirma que al trabajador le corresponden las vacaciones durante el período en que estuvo incapacitado. Esta norma establece que, la enfermedad laboral es causal de suspensión del contrato de trabajo entre las partes, norma que conjugada con el artículo 153 párrafo tercero, ubicado en Sección Segunda titulada "De las vacaciones anuales", capitulo Primero del Titulo Tercero del Código de Trabajo, se desprende que durante la incapacidad no se interrumpe el derecho a vacaciones, al expresar esta norma última, lo siguiente: "No interrumpirán la continuidad del trabajo, las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus reglamentos y leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prorroga o renovación del contrato de trabajo, ni ninguna cosa análoga que no termine con éste .". (Lo destacado no es del original). En virtud de ello, no lleva razón la parte apelante en este punto, el derecho de vacaciones siempre se generó a favor del actor en el período de incapacidad laboral y constituye otra de las obligaciones que se derivan a cargo de la parte patronal en el período de incapacidad laboral, además de otorgar licencia pagando los porcentajes de salario establecidos en el ordenamiento jurídico. Para obtener una visión clara referente a la regulación del instituto de las vacaciones deben estudiarse en su conjunto las normas que regulan este tipo de derechos. No siendo causa de extinción del derecho a vacaciones, tanto para que se genere ese derecho así como para que se elimine su disfrute, la causa que invoca la parte recurrente. Las partes, por demás, están de acuerdo en que la actora estuvo incapacitada por un lapso que coincidió con un cierre colectivo del Ministerio de Educación Pública. Ahora bien, en su apelación el Estado argumenta que ese proceder no es correcto, porque la forma en que se otorga el derecho a los docentes hace imposible que se compensen o que se disfruten en un momento posterior. El Tribunal coincide con el juzgado en este punto, por cuanto efectivamente las vacaciones y la incapacidad poseen...
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