Sentencia Nº 2023000990 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 17-10-2023
| Fecha | 17 Octubre 2023 |
| Número de expediente | 21-002959-0173-LA |
| Número de sentencia | 2023000990 |
| Emisor | Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José |
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EXPEDIENTE: |
21-002959-0173-LA |
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PROCESO: |
OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO |
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ACTOR/A: |
A.A.A.L. |
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DEMANDADO/A: |
EL ESTADO |
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N° N° 2023000990
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diecisiete horas ocho minutos del diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
PROCESO ORDINARIO LABORAL establecido por A..Á..N.A.A.L., quien es mayor de edad, casado, educador, con cédula de identidad número 1-930-819, vecino de San Isidro del General contra de El ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA), representado por la procuradora, L.. A.V.M.C.. Interviene el L.enciado C.C.M., en calidad de apoderado especial judicial de la actora, carné de Abogado número 12.893.
Redacta el juez C.ón C.ón y;
CONSIDERANDO
I.- La parte actora interpuso demanda reclamando el pago de vacaciones no disfrutadas por estar en licencia por paternidad, intereses legales, indexación y costas. La Procuraduría General de la República contestó de forma negativa e interpuso la defensa de falta de derecho. La sentencia de primera instancia n.° 399 de las 15:31 horas del 28 de febrero de 2023 resolvió: De conformidad con lo expuesto, se rechaza la excepción de falta de derecho interpuesta por la representante del Estado; y en consecuencia se deniega la excepción de fondo opuesta por el Estado y se declara CON LUGAR la demanda establecida por ADRIÁN ALONSO ARAYA LEIVA contra de El ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA). Se condena a este último a pagar a favor de la parte actora las vacaciones no disfrutas y correspondientes a: i) treinta y dos días de vacaciones no disfrutadas por estar en licencia de paternidad y que son coincidentes con las vacaciones de finales del año dos mil viente. Puede la entidad patronal en vía administrativa deducir el monto correspondiente a impuestos y cargas sociales definidos en la ley (FCL, Régimen de Pensiones Complementarias, CCSS, impuesto de renta). Debiendo realizar depósito efectivo en el término preceptivo de ley a la cuenta electrónica del Banco de Costa Rica número 2120029590173-5. En caso de incumplimiento y/o disconformidad se procederá a resolver en etapa de ejecución de sentencia, debidamente asignada. Sobre esa suma deberá reconocer el ente patronal intereses legales, sobre el principal según las reglas que establece el Código de Comercio en su artículo 497 y que es igual a la tasa básica pasivaDe conformidad con lo expuesto, se rechaza la excepción de falta de derecho interpuesta por la representante del Estado; y en consecuencia se deniega la excepción de fondo opuesta por el Estado y se declara CON LUGAR la demanda establecida por ADRIÁN ALONSO ARAYA LEIVA contra de El ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA). Se condena a este último a pagar a favor de la parte actora las vacaciones no disfrutas y correspondientes a: i) treinta y dos días de vacaciones no disfrutadas por estar en licencia de paternidad y que son coincidentes con las vacaciones de finales del año dos mil viente. Puede la entidad patronal en vía administrativa deducir el monto correspondiente a impuestos y cargas sociales definidos en la ley (FCL, Régimen de Pensiones Complementarias, CCSS, impuesto de renta). Debiendo realizar depósito efectivo en el término preceptivo de ley a la cuenta electrónica del Banco de Costa Rica número 2120029590173-5. En caso de incumplimiento y/o disconformidad se procederá a resolver en etapa de ejecución de sentencia, debidamente asignada. Sobre esa suma deberá reconocer el ente patronal intereses legales, sobre el principal según las reglas que establece el Código de Comercio en su artículo 497 y que es igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional, desde el último día del mesen que se debió dar su disfrute coincidente con la licencia, a saber: i) desde el veintiocho de febrero de dos mil veinte y hasta su pago para los treinta y dos días que se deben compensar correspondientes a las vacaciones de final del curso lectivo dos mil veinte. Debiendo así también, pagar la suma final actualizada a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Siendo que en esta sentencia se establece la posibilidad de la parte demandada de realizar los cálculos en sede administrativa; en caso de incumplimiento y/o disconformidad, podrán los extremos ser liquidados en ejecución de sentencia. Se condena al demandado al pago de ambas costas del proceso, fijándose las mismas en el quince por ciento del total de la condenatoria.
II.- Ambas partes apelan el fallo y expresan los siguientes reparos. Recurso del Estado: Indica que el numeral 37 de la anterior convención colectiva y el actual 63 de la convención colectiva vigente estipulan que todo trabajador a partir del nacimiento de su hijo tendrá derecho a una licencia con goce de salario de un mes. Agrega que no se trata de un derecho de verificación automática, de modo que el actor debió gestionar como correspondía la licencia, por ello tenía que apersonarse ante las oficinas central del MEP, dado que es ahí es donde se da el visto bueno para disfrutar del beneficio. Señala que acorde al oficio DRH-DGTS-UASCD-2742-2021 del 10 de diciembre de 2021 no existe una acción de personal donde conste que al actor se le otorgara una licencia por paternidad, por lo que el actor tuvo que mantenerse disfrutando sus vacaciones. Cita el numeral 131 del Código de Educación y argumenta que si durante el período de vacaciones la persona quiso que se le reconociera la licencia por paternidad, debió dar el aviso con antelación al Departamento de Personal del MEP. Endilga que: Debido a que la licencia de paternidad no es un elemento esencial del contrato de trabajo, debió la parte no solo presentar prueba de que la tramitó ante el Ministerio, no ante el Director del centro educativo que no tiene la potestad de otorgarla, sino también presentar prueba de que dicha licencia se le concedió. Por ende, la pretensión de la parte debe ser rechazada. Por otra parte, requiere que las indemnización se calcule con un mes de 31 dias y no de 30 como se dispuso en el fallo de primera instancia. Por otro lado, pide que se fijen los intereses legales desde la firmeza de la sentencia. Recurso del actor: Requiere que se eleven las costas del proceso en el 20% del importe de la condena, que se disponga el pago de los intereses legales desde cada lapso y hasta su efectiva cancelación y finalmente, que se diga que sobre el principal por concepto de vacaciones no procede rebajarle las cargas sociales propias del salario.
III.- Hechos probados: Se avala la lista de hechos probados y no probados del fallo de primera instancia.
IV.- El accionante en el libelo inicial indicó que disfrutó de licencia por paternidad desde el 2 de enero al 2 de febrero de 2021 y por esa razón solicita que se le indemnicen las vacaciones de final de período lectivo. Ahora bien, según la misma prueba que aporta, concretamente el oficio DREP-SCE01-CTPP-01220-2021-DIR, dicha licencia no pudo ser tramitada por encontrarse en el período de vacaciones, de lo que se deriva que durante ese tramo el petente estuvo disfrutando de forma normal de su descanso profiláctico. A juicio del Tribunal, más allá de que es claro que la obligación de gestionar el disfrute de la licencia correspondía a la persona trabajadora, tal como argumenta la representación del Estado, lo cierto del caso es si nos basamos en ese material, tenemos que la pretensión de la demanda está mal encaminada y no puede ser declarada con lugar, por la sencilla razón que el derecho que se solicita sea resarcido de forma económica en práctica sí se concedió por el empleador. La base del reclamo del reclamo, a diferencia de una multitud de asuntos que se nos han presentado a nuestro conocimiento, se encuentra ausente y resulta imposible acordar el pago de una suma económica en perjuicio del Estado, si este previamente no ha procedido con la conducta específica de rebajar las vacaciones del profesional docente. Así las cosas, lo procedente es acoger la defensa de falta de derecho, para desestimar el reclamo.
V.- El asunto ha resolverse sin especial condenatoria en costas de confirmidad con el precepto 563 del Código de Trabajo, ya que los aspectos referidos al caso y la gran cantidad de similares términos que se han presentado a la sede jurisdiccional, pudo hacer que el actor acudiera a estrados con la sana creencia que el ordenamiento jurídico ampara sus pretensiones. Por la forma en que se resuelve, carece de interés ingresar al estudio del recurso incoado por el actor.
POR TANTO
Se revoca la sentencia en cuanto amparó la petitoria del actor de pago de vacaciones no disfrutadas, intereses legales, indexación y costas. En su lugar, se acoge la defensa de falta de derecho y se declara sin lugar la gestión. Se resuelve el asunto sin especial condena en costas.
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