Sentencia Nº 2023000994 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 17-10-2023
| Fecha | 17 Octubre 2023 |
| Número de expediente | 22-000332-1550-LA |
| Número de sentencia | 2023000994 |
| Emisor | Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José |
|
EXPEDIENTE: |
22-000332-1550-LA |
|
PROCESO: |
MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS |
|
ACTOR/A: |
K.V.B.G. |
|
DEMANDADO/A: |
COLEGIO DE CONTADORES PRIVADOS DE COSTA RICA |
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N° N° 2023000994
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
Proceso establecido por K.V.B.áez G., quien es mayor, casada, portadora de la cédula de identidad 8-120-956 y vecina de Desamparado contra el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica.
Redacta el juez C.ón C.ón y;
CONSIDERANDO
I.- La parte actora solicitó la reinstalación precautoria en su puesto de trabajo. Adujo en su libelo que fue despedida con responsabilidad patronal con base en el artículo 85 inciso d) del Código de Trabajo a contrapelo del Arreglo Directo que rige en la Institución que dispone que en su precepto 4) que garantiza la estabilidad en su puesto de trabajo. Destaca que con base en esa última norma, únicamente podía ser removida de su cargo por la comisión de una falta grave. Por esa razón, dijo que su despido era discriminatorio, toda vez a que se debía a la solicitud que realizó una semana antes para obtener una mejora de sus condiciones laborales.
II.- El auto de las 8:27 horas del 6 de mayo de 2022 rechazó la medida cautelar alegando: Importante destacar que no es ajeno ni de desconocimiento de esta Autoridad el grave problema de desempleo nacional, sin embargo como garantes de un Estado de Derecho y en resguardo al principio de contradictorio dicha situación no es suficiente para la imposición de una medida cautelar, nótese que el acervo probatorio aportado a los autos carece en lo absoluto de algún sólo indicio que permita considerar a esta J. el riesgo latente de una imposibilidad de ejecución de una Sentencia favorable a los intereses de la parte gestionante.
III.- Apela la parte actora y expresa los siguientes reparos. Comenta que los trabajadores del Colegio de Contadores fueron despedidos después de ser capacitados para nuevas funciones, generando con ellos inseguridad y problemas a futuro a la promovente. Agrega que el cese se realizó sin justa causa, pero el a-quo ignora los supuestos planteados, al igual que el arreglo directo que respaldó a los trabajadores. Por otra parte, acusa falta de valoración de la prueba, ya que existe material probatorio sobre el daño ocasionado por el despido, pues la actora es el pilar económico de su familia, además que cuenta con deudas y tiene que utilizar sus servicios básicos para la subsistencia. Reitera que hubo un arreglo directo que dispuso la estabilidad en el puesto de la accionante que es vinculante. Cita que: Como se ha explicado en diferentes ocasiones el despido se da, según la carta de despido, por una implementación de un nuevo sistema informático no por una falta cometida, a lo cual se resalta que ya se había capacitado al personal, por lo cual invalida la causal que el demandado estableció en un principio, dejando en claro que el despido se da por una inconformidad de la Junta Directiva que los trabajadores solicitaran un reajuste de salario según las nuevas funciones. Critica que el Juzgado afirma que no hay una real legitimación de las partes o de una violación normativa. Desde su punto de vista, no es prudente establecer que el despido de su representado no tiene valor debido a la existencia del desempleo nacional, dicha argumentación es inconsistente y a la vez inhumano que una persona en plena crisis económica se quede sin empleo. Termina diciendo que es improcedente que se permita realizar despidos sin fundamento y totalmente discriminatorios.
III.- Según se observa por medio de la resolución de las 16:00 horas del 17 de mayo de 2022 se ordenó la acumulación de los expediente 22-332-1550-LA y 22-334-1550-LA. Revisado este último expediente, en el legajo de medida cautelar consta la oposición a la tutela solicitada por parte del representante del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica.
IV.- Sobre el tema que nos ocupa el numeral 493 del Código de Trabajo reza: En los procesos contra el Estado o cualquiera de sus instituciones u órganos, que sea de conocimiento de la jurisdicción laboral y que no versen sobre la violación de fueros especiales de tutela, cuya pretensión tenga como efecto la reinstalación al puesto de trabajo, podrá plantearse como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto de despido o, en su caso, la reinstalación provisional de la persona trabajadora. La medida cautelar será procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta administrativa sometida a proceso pueda ser fuente de daños y perjuicios, actuales o potenciales, de difícil o imposible reparación. La medida también será procedente en supuestos no regidos por el derecho público, cuando en proceso judicial se impugne la validez o la injusticia del acto del despido y se invoque alguna norma de estabilidad. El órgano jurisdiccional, al pronunciarse sobre la solicitud, ponderará no solo la seriedad de la petición y los intereses cuya tutela provisional se pide, sino también las eventuales lesiones que se puedan producir al interés público o a la armonía o seguridad de las empresas, de manera tal que no se afecten el funcionamiento de la organización o entidad, ni el buen servicio, disponiendo o manteniendo situaciones inconvenientes. La satisfacción del interés público se tendrá, al resolverse estas situaciones, como valor preeminente. Como primer estadio del proceso intelectivo para la asignación de una medida cautelar, debemos proceder al análisis de la apariencia de buen derecho, a estos efectos debemos entender este supuesto como un juicio prelimitar sobre que la demanda puede ser fundada o tiene cierto sustento. En el caso que nos ocupa, se alega la existencia de una norma que garantiza la estabilidad en el empleo a favor de la parte actora, concretamente un arreglo directo que se emitió el 11 de mayo de 1989, el cual en su artículo 4) establece lo siguiente: El Colegio reconoce el derecho a la estabilidad en el trabajo de sus empleados. Los trabajadores de Colegio únicamente podrán ser despedidos si comenten alguna de las faltas graves que establece el artículo 81 del Código de Trabajo, previa demostración de la misma ante la instancia correspondiente. No obstante lo anterior, en el evento de que se despida a un trabajador injustificadamente; y así lo declaren los Tribunales de Justicia, el Trabajador tendrá derecho a que se le reinstale en la misma clase de puesto y en el mismo centro de trabajo en que laboraba al ser separado de su cargo, si el patrono se negare a reinstalar al trabajador se tendrá el contrato de trabajo por terminado para todos los efectos legales y se le pagará en el acto el importe de los derechos de preaviso y cesantía. Si los tribunales de justicia ordena la reinstalación antes indicada, el trabajador tendrá derecho a la percepción de todos los salarios caídos del período que corra entre la separación del cargo y la efectiva reincorporación, junto con cualquier otro beneficio o derecho que durante ese período no haya disfrutado, incluyendo los aumentos de salario, las vacaciones y el aguinaldo. La actora reclama que su despido se dio con infracción a esta máxima, habida cuenta que fue concertado sin justa causa. Según se observa en la carta de despido el fundamento de la finalización de la relación de trabajo entre las partes fue el siguiente: Por este medio hacemos de su conocimiento que hemos decidido prescindir de sus servicios con responsabilidad patronal a partir del día de hoy 29 de abril 2022. Lo anterior, amparados en el artículo 85 inciso d), del Código de Trabajo, la decisión se da por causas estructurales dadas con la implementación del nuevo sistema informático en el Departamento en el que usted labora. A juicio del Tribunal, la demostración de la norma tuitiva a favor de la trabajadora y la correspondiente infracción de la misma por parte del empleador hace que razonablemente la demanda pueda ser admitida al momento de conocerse el fondo del asunto. Acorde a la normativa que rige la materia en la corporación demandada, no existe cabida al despido sin justa causa, sino únicamente por despido disciplinario, el que consustancialmente únicamente puede ser acordado siguiendo el proceso establecido por el citado Arreglo Directo en su cardinal 3) de lo cual tampoco existe prueba que se haya cumplido. Es verdad que la norma habla de una posible negativa a la reinstalación, sin embargo, este es un hecho futuro e incierto que no tiene relevancia en esta momento del proceso y eventualmente podrá ser estudiado en una futura etapa de ejecución de sentencia. Ahora bien, una vez superado esta razonamento, procedemos a analizar la existencia del daño tal como nos exige la norma procesal laboral citada. Para este órgano, la sola existencia de un despido genera como presunción de naturaleza humana la existencia de un daño. Adviértase que una persona asalariada, utiliza los ingresos cancelados por su empleador con ocasión de la prestación de su fuerza laboral, para satisfacer sus necesidades más básicas tales como vivienda, alimentación e higiene. Si a ello le sumamos que el desempleo implica per se una descobertura de los sistemas de seguridad social, no cabe duda que en el supuesto de la señora Báez G., la conducta impugnada genera un lesión de alta envergadura y paralelamente, su restitución resulta ser el medio idóneo y eficaz para enervar los efectos generados. Por último, ponderando los antecedentes de la trabajadora por más de dos años como servidora en la plataforma de servicios del Colegio accionado, consideramos que posee la aptitud y capacidad suficiente para llevar a cabo de nueva cuenta dicha tarea, de tal suerte, que este razonamiento nos lleva a concluir...
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