Sentencia Nº 2023001190 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 14-12-2023
| Fecha | 14 Diciembre 2023 |
| Número de expediente | 21-002795-0173-LA |
| Número de sentencia | 2023001190 |
| Emisor | Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José |
| Tipo de proceso | OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES |
|
EXPEDIENTE: |
21-002795-0173-LA |
|
PROCESO: |
OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES |
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ACTOR/A: |
J.A.S.M. |
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DEMANDADO/A: |
SOPORTE CRITICO SOCIEDAD ANONIMA |
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N° N° 2023001190
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN PRIMERA, a las quince horas uno minutos del catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
PREÁMBULO.
ORDINARIO DE TRABAJO, promovido por J.A.S....M., mayor, casado, ingeniero electromecánico, vecino de San José, cédula de identidad 7-0197-0223, contra SOPORTE CRITICO S.A., cédula jurídica 3-101-476018. Intervienen el proceso, los abogados ambas partes, el Dr. Marco Amador Tenorio en representación de la parte actora, y el Licdo. M.R.F. en representación de la parte demandada.
PARTE CONSIDERATIVA.-
Redacta el Juez SEGURA SOLÍS, Y;
I.- DEMANDA Y PRETENSIONES.- El actor en su libelo de demanda pretende que se condene a la accionada a: 1) Se acoja en todos sus extremos la presente demanda. 2) Se condene a Soporte Crítico S.A., a pagar los extremos de preaviso y cesantía. (así aclarado en la audiencia preliminar) 3) Se condene al demandado al pago de los intereses y la indexación de conformidad con lo ordenado por el artículo 565 inciso 1 y 2 del Código de Trabajo. 4) Se Condene al demandado al pago de las costas personales y procesales con fundamento en el artículo 562 del Código en concordancia con el 73.1 del Código Procesal Civil, el cual solicito sea del 25% del total de la condenatoria y no de forma prudencial por haber una evidente mala fe de parte de la empresa demandada.
II.- CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES OPUESTAS.- Por su parte la demandada contesta la demanda, solicita se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, condenando al actor al pago de las costas procesales y personales.
III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- En Sentencia de Primera Instancia No 2023001441 de las trece horas un minuto del dieciocho de agosto del año dos mil veintitrés, la A-quo en la parte dispositiva de dicho fallo resolvió: POR TANTO De conformidad con lo expuesto, normativa citada y citas jurisprudenciales; SE DECLARA SIN LUGAR la demanda establecida por E.A.S.M., contra SOPORTE CRITICO S.A. Se condena a la parte actora al pago de las costas personales y procesales y se fijan los honorarios de abogado en la suma prudencial de cien mil colones. E....N.úñez B.ño. Jueza Notifiquese.
IV.- REMEDIOS PROCESALES INTERPUESTOS.- Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelación,, el cual conoce este órgano en alzada por imperativo de ley.
V.- CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor, y no se notan defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión alguna para ninguna de las partes.
VI.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS.- Se avala el elenco tenido por la A-quo como hechos demostrados, por considerar este Tribunal, constituyen un fiel reflejo de lo acontecido en los autos. Por innecesario se elimina el tenido como hechos no demostrados.
VII.- LOS AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE.- El actor, inconforme con lo resuelto por la primera instancia, se alza en contra de dicho fallo con base en los siguientes motivos: Estima en el primer agravio una errónea apreciación intelectiva de la prueba; pues según su decir la juzgadora se funda en una errónea valoración de la norma, así mismo tergiversa elementos probatorios ofrecidos y admitidos. Señala que tiene por probados diversos hechos, sin embargo, el núcleo duro de la discusión lo tiene por no probado, como lo expresó en las conclusiones su abogado defensor, pues estamos frente a un asunto de "puro derecho", a mayor abundamiento la señora juez en el punto III de la sentencia señala que el actor creó una empresa de nombre SMD Soluciones en Ingeniería, la cual ofrecía servicios en electromecánica, instalación y mantenimiento de aires acondicionados, presupuestos entre otros ( hecho que se tiene como acreditado según lo indicado por el actor en su declaración de parte, así como la declaración del señor Efraín Mejía M., L.P.érez M., así como copia de las páginas de las empresa SMD Soluciones en ingeniería, visibles en imagen 89 a 98 del expediente. Como se observa tiene por acreditado que existe una empresa creada por quién suscribe, lo que es absolutamente falso, en la declaración de parte se expresó y se explicó ton total amplitud como mi esposa ( sic), realizó un trabajo de graduación y creo una infografía, misma que le propuse a una personero de la empresa Soporte Crítico, utilizar en la oferta que les iba a enviar para que la misma se viera más presentable. Nunca se dijo que ese nombre de fantasía fuera una empresa a contrario sensu, ante una pregunta del Dr. M.A., volvía a explicar que no tenía ninguna empresa y dije como fue que nació el nombre de fantasía que en la sentencia la juzgadora valora equivocadamente como una empresa. A mayor abundamiento la señora jueza no toma en cuenta la deposición del testigo L.M.Z.ñiga, que es la persona que presentaba ofertas con el suscrito, usando el logotipo de la infografía SMD Soluciones en Ingeniería, cuando la misma señora juez le pregunta a título personal al testigo los trabajos que hacían él aquí apelante Ing. J.S.. ¡ Qué tipo de trabajo ofrecían?, reitero lo pregunta a título personal y no mediante ninguna empresa. Tampoco es cierto que en la página de las páginas, "de la empresa SMD Soluciones en ingeniería. , para que el alto tribunal observe que la infografía de referencia dice "SMD Soluciones de Ingeniería, no dice que es una empresa, ni se le agregan las siglas "S.A, R.L, S.C." entre otras correspondientes a sociedades anónimas, de responsabilidad limitada o sociedad en comandita, como se suelen denominar a las que si son empresas. Así las cosas, note el alto Tribunal que como la señora juez A-quo, hace una valoración sesgada, parcializada por demás y sin el menor rigor científico para dar por acreditado que poseo una empresa, cuando quedó absolutamente claro la falsedad de dicha afirmación. A mayor abundamiento escuchar la prueba. En el segundo agravio, transcribe parte de los argumentos del fallo en cuanto al fondo del asunto, donde la A-quo continúa con el error de creer que el aquí apelante tiene una empresa sin llegar a comprender que no es ninguna empresa es una infografía como se explicó en el primer agravio, y en segundo lugar el suscrito formaba parte de los proveedores de Soporte Crítico S.A. a solicitud de la empresa que lo contrató, misma que rompe con la cláusula contractual de no trabajar con los mismos productos o tener conflicto de intereses, esto lo dejó claramente establecido su abogado Dr. M.A.T. en sus conclusiones. En tercer lugar quien actúa de buena fe e informa a la alta gerencia de la empresa sobre la oferta que les presentará a SOPORTE CRÍTICO S.A., no a nadie más, como sesgadamente interpreta la A-quo, pues en la especie quién pueda participar en licitaciones públicas son empresas debidamente inscritas en el Registro Público, y no una persona que utiliza una infografía, como finalmente sucedió con el trabajo que fuera de horas de oficina el apelante hizo y entregó a la empresa demandada. En cuarto lugar, no toma en cuenta los testimonios de la parte demandante lo que convierte la sentencia en absolutamente sesgada, como son los deponentes L.M.Z.ñiga y J.Y.S.. Como pueden notar, aquí se incumple flagrantemente con lo estipulado en el artículo 481 del Código de Trabajo. En el tercer agravio hace referencia a la condena al pago de las costas personales y procesales por parte del actor, y se fijan las personales de manera prudencial en cien mil colones, y no aplicó la A-quo la norma más beneficiosa, como una de las tres reglas del principio protector, regulado en el artículo 17 del Código, de conformidad con el numeral 563 del Código de Trabajo; sea la buena fe con la que ha actuado. Por todo lo anterior, solicita se declare con lugar el presente recurso, y se revoque en su totalidad la sentencia dictada por la primera instancia.
VIII.- ANÁLISIS DEL CASO BAJO ESTUDIO.- El actor solicita en su demanda el pago del preaviso y cesantía como extremos principales como consecuencia de un despido injustificado, junto con los intereses, la indexación y las costas del proceso. La demandada al contestar, señala que el actor cometió una falta grave la cual hizo imposible continuar con la relación laboral entre las partes, y ante esta situación ejerció su potestad disciplinaria, imponiendo la sanción más drástica, cual fue la del despido. Pues bien, en la carta de despido de fecha quince de octubre del año dos mil veintiuno, al actor se le comunicó:
".... Usted falto a las obligaciones definidas en el artículo 71, incisos a), b) y g), del Código de Trabajo, respecto de la obligación de desempeñar el servicio contratado bajo la dirección del patrono, ejecutar su trabajo en tiempo y lugar convenido, y así como guardar los secretos técnico y comerciales del patrono. Asimismo, según el artículo 81 del Código de Trabajo, estas conductas encajan en el supuesto detallado en el inciso L) como causales de despido sin responsabilidad patronal, pues se considera una falta grave a su contrato laboral, así como también se considera competencia desleal hacia con su patrono, ya que por su posición usted tiene acceso a información privilegiada que le otorga una ventaja competitiva en perjuicio de su patrono. Por tanto, según la investigación realizada durante la semana 41 del año en curso, por los departamentos de Desarrollo Humano y Servicio, y las pruebas obtenidas mediante, páginas de internet, redes sociales, y ofertas enviadas al patrono, entre otros, se determina que bajo el nombre fantasía "SMD Soluciones en Ingeniería", usted ofrece soluciones de ingeniería con servicios de mantenimiento de la infraestructura electromecánica, elaboración de presupuestos, diseño, implementación...
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