Sentencia Nº 2023001206 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 19-12-2023

Fecha19 Diciembre 2023
Número de expediente22-000470-1550-LA
Número de sentencia2023001206
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM025.dpj

*220004701550LA*

EXPEDIENTE:

22-000470-1550-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

ADYENETH SKARLETH CONEJO ROJAS

DEMANDADO/A:

GOOD PROFIT CAPITAL RESEARCH SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2023001206

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las dieciséis horas cero minutos del diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

JUICIO ORDINARIO LABORAL incoado por ADYENETH SKARLETH CONEJO ROJAS, mayor, soltera, desempleada, vecina de Aserrí, Barrio Corazón de Jesús, con número de cédula de identidad uno - mil ochocientos sesenta - ciento cincuenta y cuatro contra LESEMA S.A, cédula de persona jurídica número tres - ciento uno - doscientos cuarenta y cinco mil seiscientos cincuenta y dos, y GOOD PROFIT CAPITAL RESEARCH SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica número tres-ciento dos- ochocientos seis mil setecientos setenta y dos, ambas personas jurídicas representada por R.B.R., mayor, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número uno - ocho cinco dos ocho cuatro cuatro.

Redacta el juez, MESÉN GARCÍA;

PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: Síntesis de las pretensiones y defensas: A.- Expone doña ADYENETH SKARLETH, que laboró

como oficinista para ambas sociedades, desde 17 de mayo del año 2021, ejecutando sus labores en la empresa ubicada en Aserrí. Que trabajaba de lunes viernes con un horario de 7:00 am a 4:00 pm, con el día sábado y domingo libre y disponía de una hora para el almuerzo. Indicó que devengaba un salario mensual de ¢420.000, el cual le era cancelado en efectivo o bien por medio de transferencias al Banco Nacional, de forma semanal. Que el día 05 de abril del 2022 fui despedida con responsabilidad patronal mediante carta entregada ese mismo día, estaba asegurada per no le reportaban las horas extraordinarias que laboraba y la fecha no le han cancelado el monto correspondiente a su liquidación además se le adeudan dos semanas de salario del mes de marzo de 2022 y los cinco días de abril de 2022. Por lo anterior solicita que en sentencia se condene a la demandas al pago de: 1. El pago de vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía. 2. El pago del salario de dos semanas del mes de marzo y los cinco días de abril que no me fue cancelada. 3. Intereses legales e indexación sobre los rubros reclamados hasta su efectivo pago. 4. Que se condene a la parte demandada al pago de ambas costas de la presente acción y que se fijen las personales en el 25% del monto total de la condenatoria, se conceda un plazo prudencial para su respectivo pago, así como los intereses que se generen desde el vencimiento de ese plazo hasta su efectivo pago. . B.- Por su parte, las sociedades demandadas fueron debidamente notificadas en sus domicilio y estas contestaron la demanda instaurada en su contra de forma extemporánea. C.- El JUZGADO DE TRABAJO DEL III CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, emitió sentencia identificada N° 2023000392, de las quince horas siete minutos del veintiuno de junio de dos mil veintitrés, cuya parte dispositiva refiere: "... De conformidad con lo expuesto, artículos 30 inciso b), 153, 428, 478, 498, 506, 560, 562, 565.1.2, 567 del Código de Trabajo, artículo 2 de la Ley n°2412, se declara CON LUGAR la presente demanda instaurada por ADYENETH SKARLETH CONEJO ROJAS contra LESEMA S.A, cédula de persona jurídica número tres - ciento uno - doscientos cuarenta y cinco mil seiscientos cincuenta y dos, y GOOD PROFIT CAPITAL RESEARCH SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica número tres-ciento dos- ochocientos seis mil setecientos setenta y dos, ambas personas jurídicas representada por R.B.R., y se les condena como demandadas al pago en favor de la actora de los siguientes extremos: PREAVISO: por quince días la suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO COLONES CON DOS CÉNTIMOS. CESANTÍA : 14 días por este concepto y por la suma de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE COLONES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS. VACACIONES: Por un período laborado de diez meses y dieciocho días, se le concede un día de vacaciones por cada mes trabajado, es decir DIEZ días de vacaciones proporcionales por la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS COLONES CON OCHO CÉNTIMOS. AGUINALDO: DIEZ días proporcionales de aguinaldo por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES. DOS SEMANAS DE SALARIO : por la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO COLONES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS y el monto de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN COLONES CON CUATRO CÉNTIMOS, equivalente a cinco días de salario. SOBRE EL PAGO DE INTERESES : Conforme al numeral 565.1 del Código de Trabajo, se otorgan intereses los cuales se calcularán con la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional, desde el 5 de abril del 2022, (fecha de finalización de la relación laboral) y hasta su efectivo pago. 5) SOBRE LA INDEXACIÓN. De igual manera, siendo procedente de acuerdo a lo estipulado en el artículo 565.2 del Código de Trabajo, debe la parte demandada adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. En el caso bajo estudio tenemos que la demanda fue presentada el diecisiete de junio del dos mil veintidós, por ende la indexación debe ser calculada a partir del diecisiete de mayo del dos mil veintidós y hasta el mes precedente a su efectivo pago. Ambos extremos se reservan para ser liquidados en ejecución de sentencia debido a la imposibilidad material de saber la fecha del efectivo pago. I) De conformidad con el cardinal 567 del Código de Trabajo envíese copia certificada de la presente resolución para ante el Departamento de Inspección de la Caja Costarricense del Seguro, para lo de su cargo referente a las cuotas obrero patronales reportadas con salarios inferiores o reportadas de forma incorrecta y lo concerniente a demás rubros estipulados en la Ley de Protección al Trabajador. Costas: se condena al perdidoso al pago de ambas costas, fijando las personales en el QUINCE POR CIENTO del total condenado, lo que es lo mismo a la suma liquida de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SEIS COLONES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS. Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver."...".

SEGUNDO: SOBRE EL PROCEDIMIENTO: Conoce este Tribunal de ese fallo, en virtud de los recurso de apelación que interponen ambas partes actora. Se ha revisado el procedimiento no encontrando vicios o defectos que puedan causar nulidad o indefensión a las partes, de conformidad con el artículo 592 del Código de Trabajo.

TERCERO: SOBRE HECHOS PROBADOS: Se aprueba el pronunciamiento de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso.

CUARTO: RECURSOS: Las partes demandas se encuentran inconformes con lo resuelto y esbozan los siguientes reproches: L.S.: EL AGRAVIO SOBRE LAS VACACIONES Y EL AGUINALDO: Es evidente que el Juez realiza una indebida apreciación de los hechos y una errónea interpretación de la norma, por lo siguiente: el artículo 153 del Código de Trabajo establece claramente las jornadas de trabajo, he indica en su párrafo segundo aclara "Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se flja en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono. En caso de terminación del contrato antes de cumplir el período de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que se le pagará en el momento del retiro de su trabajo. No interrumpirán la continuidad del trabajo, las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termine con éste." Lo cual, es ausente del análisis del Juzgado, por los siguientes aspectos: Tal y como demuestra en la contestación en la contestación y en la prueba existente en autos es evidente que el Juez realizo una indebida interpretación de la prueba y la normativa en los siguientes aspectos: El A.: Es evidente que...

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