Sentencia Nº 2023001231 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 21-12-2023

Fecha21 Diciembre 2023
Número de expediente20-000572-1178-LA
Número de sentencia2023001231
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM003.dpj

EXPEDIENTE:

20-000572-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

J.P.A. PRENDAS

DEMANDADO/A:

CABLE VISION DE COSTA RICA CVCR SOCIEDAD ANONIMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2023001231

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN PRIMERAS, a las nueve horas cincuenta y ocho minutos del veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.

PREÁMBULO:

Proceso ORDINARIO LABORAL DE MENOR CUANTÍA establecido por JOHANNA ALPÍZAR PRENDAS, portadora de la cédula de identidad número 1-0892-0319, vecina de San José, Vásquez de Coronado, S....A., contra CABLE VISIÓN DE COSTA RICA CVCR SOCIEDAD ANÓNIMA, sociedad inscrita en el Registro de Personas del Registro Nacional bajo la cédula jurídica número 3-101-285373, representada por J.G.ález J.énez, cédula de identidad número 1-1103-0856 y contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, cédula jurídica número 4-000042139. Intervienen en este proceso por la parte actora la apoderada especial judicial Licenciada Grazy Calvo López colegiatura 15210 y por la co-demanda I.C.E la Licenciada K.A....C. colegiatura 18171.

PARTE CONSIDERATIVA.-

Redacta el J. SEGURA SOLÍS, Y;

I.- DEMANDA Y SÍNTESIS DE LAS PRETENSIONES: Con base a los hechos expuestos en la demanda, solicita la parte actora que en sentencia se declare con lugar la demanda, debiendo reconocer y pagar los demandados lo siguiente: 1. Horas extra laboradas en el período comprendido entre el 30 de agosto de 2017 al 30 de agosto de 2019, a razón de dos horas por día o diez por semana, 2. Pago de diferencias salariales correspondientes al período que va entre 30 de agosto de 2017 y enero de 2019. Para el cómputo de estas diferencias deberá tomarse en cuenta la diferencia entre el salario que se me asigno como J. y el que realmente me correspondía de acuerdo con la resolución del Ministerio de Trabajo. 3. Diferencias por concepto de vacaciones correspondientes a los períodos que va entre 30 de agosto del 2017 y enero de 2019 derivadas del pago de horas extras y diferencias salariales que se reclaman. 4. Diferencias por concepto de aguinaldos correspondientes a los períodos del que va entre 30 de agosto de 2017 y enero de 2019 derivadas del pago de horas extras y diferencias salariales que se reclaman. 5. Diferencias en el pago del preaviso y auxilio de cesantía derivadas del pago de horas extra que se reclaman. 6. Diferencias en los aportes patronales a la Seguridad Social derivadas del pago de horas extras y diferencias salariales que se reclamen. 7. Diferencias en los aportes patronales correspondientes a la Ley de Protección al Trabajador derivadas del pago de horas extras y diferencias salariales que se reclaman 8. Sobre todas las sumas reconocidas en sentencia deberá el banco reconocer la indexación y los intereses de ley. 9. Se condene a las co demandadas al pago de las costas del proceso. (ver demanda, imágenes de la 1 a la 11 del expediente electrónico en formato pdf).

II.- CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES DEDUCIDAS: El Instituto Costarricense de Electricidad contestó la acción e indicó que entre Cable Visión de Costa Rica CVCR S.A y su representada hubo un contrato de cesión de derechos y obligaciones desde el 29 de noviembre de 2018 por lo que este traslado será contestado únicamente por el I.C.E al ser quien le hará frente a este proceso. Sobre el fondo del asunto niega los hechos planteados en la demanda. S.ó declarar sin lugar esta demanda y se condene a la actora al pago de ambas costas de esta acción. Interpuso la excepción de falta de derecho (contestación de demanda, imágenes 56 a la 69 del expediente electrónico en formato pdf).

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- En Sentencia de Primera Instancia No 2023000968 de las diecinueve horas con cincuenta minutos del dieciocho de junio del año dos mil veintitrés, en la parte dispositiva de dicho fallo el A-quo resolvió: PARTE DISPOSITIVA: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, jurisprudencia aplicada y artículos 492, 560, siguientes y concordantes del Código de Trabajo, en cuanto a la demanda interpuesta por JOHANNA ALPÍZAR PRENDAS, portadora de la cédula de identidad número 1-0892-0319, vecina de San José, Vásquez de Coronado, S.A., contra CABLE VISIÓN DE COSTA RICA CVCR SOCIEDAD ANÓNIMA, sociedad inscrita en el Registro de Personas del Registro Nacional bajo la cédula jurídica número 3-101-285373, representada por J.G.ález J.énez, cédula de identidad número 1-1103-0856 y contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, cédula jurídica número 4- 000042139, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA debiendo cancelar al actora el monto de ¢3.208.579,56 (TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE COLONES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS) por concepto de horas extra diurnas diferencias en pago de vacaciones y aguinaldo, preaviso y auxilio de cesantía. Se acoge la excepción de falta de derecho en lo denegado y se rechaza en lo concedido. Sobre los montos adeudados y que deben cancelarse al reclamante por parte de las sociedades condenadas, se conceden los intereses legales sobre el total de la condenatoria a partir del cese del vínculo laboral, sea 1 de setiembre del 2019 2014 y hasta el efectivo pago. Los intereses otorgados se calculan, al tipo de tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional, así de conformidad con los artículos 561 y 565 del Código de Trabajo y 497 del Código de Comercio. Siendo que a la fecha se desconoce cuándo se realizará el efectivo pago, dicho monto se reserva para sea conocido en la etapa de ejecución de sentencia. Igualmente, de conformidad con los artículos 561 y 565 del Código de Trabajo, se obliga a las partes demandadas a cancelar a favor de la parte actora los extremos económicos otorgados en esta sentencia (sin incluir intereses, ni costas), actualizándolos a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda (28 de febrero del 2020), y hasta un mes anterior al efectivo pago, lo cual, de igual manera se deja para ejecución de sentencia. Son las costas personales y procesales a cargo de la parte condenada, fijándose las personales en un veinte por ciento del total de la condenatoria. R.ítase copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo que en derecho corresponda, así de conformidad con los artículos 567 del Código de Trabajo y 54 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. RECURSOS. Contra la presente resolución resultarán admisibles los recursos que por disposición taxativa de la Ley especial, resulten procedentes. N.íquese. M.Sc. I.V....R.íguez, J.. IVARGAS.

IV.- REMEDIOS PROCESALES INTERPUESTOS.- Inconforme con lo resuelto, la representante del ente accionado, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponde a este órgano en alzada por imperativo de ley.

V.- CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO.- En los procedimientos se han seguido las prescripciones de ley, y no se denotan defectos u omisiones capaces de producir nulidades o indefensiones.

VI.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS.- Se avalan los elencos tenidos por el A-quo como hechos demostrados y no demostrados, por considerar este Tribunal, constituyen un fiel reflejo de lo acontecido en los autos.

VII.- LOS AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE.- La representante del Instituto demandado se alza en contra del fallo de primera instancia, cuyos motivos mediante los cuales funda dicho remedio procesal son los siguientes: En el primer motivo alega una inadecuada valoración de la prueba documental y testimonial. No hace el juez un análisis exhaustivo de la prueba documental aportada y minimizó la testimonial que en este aspecto es relevante y refuerza nuestra teoría del caso. Como quedó demostrado con los testimonios a la actora se le contrató en la jornada laboral que señala su contrato laboral y nunca hubo una variación a su jornada laboral, y si ella dice que laboró todos los días más allá de su horario, debió comprobar de alguna manera las asignaciones diarias que le solicitaba su jefatura. Sin embargo, resulta ilógica la fundamentación del A-quo de que le corresponde a su representada la carga de la prueba del supuesto tiempo extraordinario laborado, toda vez que nunca existió solicitud por parte de su jefatura para que laborara más allá de su horario. Así quedó demostrado con el testimonio de L.G.ález quién era su jefa. La declaración del testigo I.S.í fue muy clara al indicar que en ocasiones vio a la señora A.P. fuera de la jornada laboral pero no en su oficina, sino en la del señor M.A. quién es compañero sentimental de la actora. Quedó demostrado que para que procediera el pago de horas extra en Cable Visión se requería la solicitud y programación previa de dicho trabajo por parte de la jefatura, así como el llenado de un formulario de horas extra que debía ser realizado por el colaborador, avalado por la jefatura, y validado pro el departamento de recursos humanos, y no consta nada en autos de este procedimiento. Se debe hacer hincapié que C.ón nunca convirtió la jornada laboral de la actora en una jornada habitual o permanente, además, como se dijo al desnaturalizarse la necesidad de la jornada laboral, violentándose nuestro ordenamiento jurídico, con la consecuente contravención de la limitación de la misma jornada ordinaria de trabajo y evidentemente en perjuicio de la salud de la persona trabajadora en todas sus facetas. Se dio una contestación de la demanda y el J. ni siquiera refirió y menos tomó en cuenta al condenarnos a pagar 487 horas extra en el período que va del 30 de agosto del año 201|7 al 30 de...

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