Sentencia Nº 2023002434 de Tribunal Contencioso Administrativo, 23-08-2023

Fecha23 Agosto 2023
Número de sentencia2023002434
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCNAMPA013.dpj

CARPETA:

20-000038-1627-CI - 0

ASUNTO:

CONOCIMIENTO

ACTOR:

M.L.J....C.

DEMANDADO:

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

Nº N° 2023002434

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las ocho horas con cuarenta minutos del veintitres de Agosto del dos mil veintitres.-

Proceso de conocimiento establecido por la señora MARÍA LEILA JIMÉNEZ CUBERO, mayor, casada, educadora, vecina de el Tanque de La Fortuna, portadora de la cédula de identidad número 9-0050-0597 contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA en adelante la BNCR representado por el Licenciado Andrés B.ín B. carné 19132 y el señor L.G.N. ACUÑA, mayor, soltero, administrador, cédula de identidad número 3-0273-0690 representado por el Licenciado D.A.. Interviene como apoderado especial judicial de la actora el Licenciado N.V.S., carné 30111

RESULTANDO:

I.- La representación de la actora presentó demanda para que en sentencia se declare: 1) El mejor derecho posesión sobre el área que adquirió de buena fe, en forma pública, pacífica, quieta, ininterrumpida y a título de dueña, desde 1995 es decir por más de diez años, por lo que debe declararse que dicha área es de su propiedad exclusiva, restando únicamente la formalización de dicha titularidad. 2) La inmediata restitución o reivindicación de su derecho de posesión sobre dicha área, eliminándose la cerca colocada por el demandado N.A.ña y reparándose la cerca divisoria antigua, exactamente en los mismos puntos donde aún está colocada. 3) La nulidad del plano catastrado número A-1831292-2015 y el título inscrito al tomo 2015, asiento 476.387, que es escritura de rectificación de medida. 4) La nulidad parcial de la escritura inscrita al tomo 2016, asiento 626.627, en lo que se refiere a la correcta descripción del fundo objeto de los contratos allí contenidos, toda vez que la descripción que arroja el mencionado plano y las posteriores escrituras que se otorgaron y se inscribieron, no son coincidentes con la materialidad del fundo, ya que se incluyó la porción de terreno que reclama. 5) La obligación de señor Navarro Acuña a suscribir la respectiva escritura de segregación y traspaso del lote bajo su posesión y que en caso de su negativa, sea este Tribunal quien suscriba dicho documento traslativo de dominio inscribible en el Registro Nacional. Finalmente solicitó que se condene a la parte demandada, al pago de los daños y perjuicios que fueron precisados de la siguiente manera: i) POR DAÑO MATERIAL: La suma de 40 millones de colones por la pérdida de su terreno y de los cultivos allí existentes. ii) POR PERJUICIOS: La suma de 500 mil colones por la imposibilidad de seguir disponiendo del terreno. iii) POR DAÑO MORAL: Por la suma de 4 millones de colones. Consistente en el dolor experimentado en su carácter de dueña, sentimientos de tristeza, de temor, de incertidumbre, de pena ante el riesgo de perder en forma definitiva e impactante dicha área de terreno. Además del dolor que le generó el despojo, niveles elevados de estrés y tensión, e incluso, discusiones a nivel familiar. El sufrimiento que normalmente padece cualquier persona al ser despojada de su territorio, hay un factor sentimental que hace más doloroso el conflicto al tratarse de una finca familiar, de un terreno que adquirió de la abuela, que pasó a sus manos y que en sus planes familiares estaba darle continuidad a dicho terreno a sus hijos. Y que todo esto se ve truncado por la actuación aprovechada e inconsciente del aquí demandado. (Ver expediente digital judicial y respaldo digital de la audiencia preliminar).

II.- Otorgado el traslado de la demanda, la representación del BNCR contestó negativamente la demanda y en su defensa opuso las excepciones de falta de legitimación ad causan activa y pasiva y falta de derecho. Por su parte en los mismos términos lo hizo el señor L.G.N.A.ña quien opuso las excepciones de falta de legitimación activa y falta de derecho. (Ver imágenes de la 209 a la 221 y de la 251 a la 258 del expediente digital judicial).

III.- La audiencia preliminar se realizó el día 29 de junio de 2022, con asistencia de las partes y sus representantes. Las pretensiones se definieron en los términos del primer resultando de este fallo. Se determinaron los hechos controvertidos y no controvertidos de relevancia para la resolución del caso y se admitió la prueba documental y testimonial de los señores J.A.A.M., J.A.T. y M.ín A.S.S.. (Ver imágenes de la 343 a la 347 del expediente digital judicial y respaldo digital de la audiencia preliminar).

IV.- La audiencia de juicio oral y público fue celebrada 09 de agosto del 2023, contando con la presencia de la representación de las partes, quienes rindieron su alegato de apertura, se evacuó la prueba testimonial de los señores J.E.A.T. y J.A.A.M.. Finalmente rindieron sus conclusiones. (Respaldo disco compacto de la Audiencia Complementaria).

V.- Que en el cómputo del plazo para el dictado de la presente sentencia no se incluye el cierre colectivo del día 14 de agosto de 2023.

VI.- Se dicta esta sentencia, previa deliberación de los integrantes del Tribunal, dentro del plazo de quince días establecido en el artículo 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo -al haberse declarado complejo el presente asunto-, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.

Redacta el J...S.L.ón, con el voto afirmativo de los juzgadores Córdoba R.írez y B.G.ómez.

CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DEL PROCESO Y ALEGATO DE LAS PARTES: El presente proceso tiene como objeto que en sentencia se declare el mejor derecho de posesión de la actora sobre el inmueble que indicó y que por haberlo poseído por mas de 10 años de manera pública, pacífica, de buena fe, de manera ininterrumpida y en calidad de dueña se anule lo dispuesto La nulidad del plano catastrado número A-1831292-2015 y el título inscrito al tomo 2015, asiento 476.387, que es escritura de rectificación de medida y de manera parcial la escritura inscrita al tomo 2016, asiento 626.627, en lo que se refiere a la correcta descripción del fundo objeto de los contratos allí contenidos, y de ordene al señor N.A.ña a suscribir la respectiva escritura de segregación y traspaso del lote bajo su posesión y que en caso de su negativa, sea este Tribunal quien suscriba dicho documento traslativo de dominio inscribible en el Registro Nacional. También solicitó se condene a los daños y perjuicios a los accionados, daños que describió de la siguiente manera: i) Por daño material la suma de 40 millones de colones por la pérdida de su terreno y de los cultivos allí existentes. ii) Por daño moral subjetivo la suma de 4 millones de colones. iii) Por concepto de perjuicios la suma de 500 mil colones, por la imposibilidad de seguir disponiendo del terreno. En síntesis y sin perjuicio de la literalidad de sus argumentaciones, las cuales han sido estudiadas en su totalidad por este Tribunal, cada una de las partes alega lo que seguidamente se detalla en este apartado. A) SOBRE LOS HECHOS: Que la señora A.T.J.énez junto a su esposo e hijos (madre de su esposo J.A.T.) fueron los propietarios registrales de la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, al folio real matrícula número 179245-000. Que en el año 1989, les donaron un lote de 1021 metros cuadrados, descrito según el plano catastrado número A-807757-1989. Dicha donación se materializó por documento inscrito al Tomo 376, Asiento No. 007584, Consecutivo 01 y dio origen a la finca inscrita en el Registro Público, al folio real matrícula número 242787-000. Que en el año 1995, adquirieron de la finca No. 179245-000 un lote adicional contiguo al que les fue donado originalmente. Que por lo anterior se procedió a elaborar el plano A-289.661-1995 pero por razones que se ignoran, el topógrafo contratado incluyo dentro de su polígono el área que ya se encontraba inscrita a su nombre (lote donado e inscrito ya como finca independiente) y el lote adicional que adquirimos después y no se pudo inscribir ya que era imposible otorgar una escritura basada en él, por cuanto el mismo no coincidía ni en área, ni en la descripción del lote para segregar, debido a que incluyó por segunda vez el lote que ya estaba segregado e inscrito a su nombre y tampoco servía para otorgar una segregación del área adicional más una reunión con el lote ya inscrito, por las mismas razones. Que por tratarse de una propiedad familiar y por la extrema confianza, no impulsaron la corrección del plano correspondiente y su posterior segregación de la finca madre, pero sí entraron en posesión del área y desde entonces sembraron varios tipos de cultivos a lo largo de los años. Que en el año 1997 se vendió la finca del Partido de Alajuela número 179245-000, al señor C.E.A.G.ález quien siempre reconoció que había un área de esa finca que de hechos se le había segregado por lo que continuaron en su posesión de manera pública, pacífica, de buena fe, quieta e ininterrumpida y a título de dueña y a instancia de don C.A., procedió a instalar la cerca divisoria de su propiedad con el resto de finca de don C.. Que en el año 2002, don C.A. traspasó la finca a su sociedad LAS TRES DONCELLAS S.A. Traspaso inscrito a Tomo 522, Asiento 15823. Que en el mes de agosto del año 2004, don C.A. contrató los servicios de un topógrafo quien catastró el plano número A-943366-2004. Dicho plano pretendía la reunión de la finca 179245-000 y la finca 386476-000. Que desconoce las razones por las cuales don C.A. nunca otorgó la escritura correspondiente a dicho plano, reuniendo ambas fincas; pero ese plano tiene gran importancia, pues tal y como se desprende del mismo, se logra determinar claramente que para entonces, en la colindancia sur de dicho polígono, se observa a la suscrita como colindante y según el derrotero, la línea...

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