Sentencia Nº 2023002810 2023002810 de Sala Segunda de la Corte, 20-10-2023
Fecha | 20 Octubre 2023 |
Número de expediente | 17-000089-1178-LA |
Número de sentencia | 2023002810 2023002810 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
Exp: 17-000089-1178-LA
Res: 2023002810
SALA SEGUNDA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas dos minutos del veinte de octubre de dos mil veintitres .
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del S.undo Circuito Judicial de San José, y posteriormente trasladado al Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, por [Nombre 001], soltero, administrador y vecino de Cartago, contra INVERSIONES L.G. ESPOSA E HIJOS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo, [Nombre 002], de calidades ignoradas, y LA ROSA MÍSTICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderada generalísima, [Nombre 003], empresaria, de domicilio desconocido.Figuran como apoderados especiales judiciales de las demandadas, los licenciados M.B.ños A., vecino de H., y Luis Ángel Sánchez M., cuyo domicilio no consta en autos. Con las excepciones indicadas, son mayores, casados y abogados.
Redacta el Magistrado Sánchez R.íguez; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: El actor formuló la demanda para que se declare el carácter injustificado del despido y se disponga el pago de preaviso y cesantía. T.én requirió la cancelación de horas extra, ajustes en aguinaldo y vacaciones, intereses desde la exigibilidad de cada suma e indexación. P.ó imponer ambas costas a la parte accionada. Esta última contestó de forma negativa y opuso las excepciones de falta de derecho, pago y falta de legitimación activa y pasiva. El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, mediante resolución n.°272 de las 16:05 horas del 15 de febrero de 2019, declaró parcialmente con lugar la acción, ordenó el pago de preaviso, cesantía, ajustes por concepto de vacaciones y aguinaldo para los periodos en los que laboró jornada extraordinaria, intereses e indexación. Impuso ambas costas a la vencida, con las personales fijadas en el quince por ciento de la condenatoria.
II.- AGRAVIOS: La representación de la parte demandada manifiesta disconformidad con lo resuelto.A) R. a los hechos consignados en la carta de despido en relación con ausentismo, abandono del trabajo e insubordinación en cuanto a asistencia a reuniones y capacitaciones a las que se le citó y faltó injustificadamente, al margen del procedimiento establecido. Este último consiste en comunicárselo previamente al Gerente, con el comprobante de incapacidad médica extendida por la Caja Costarricense de S.uro Social, tal y como lo reconoció el confesante. Puntualiza las ausencias al trabajo de fechas 07, 16 y 17 de abril de 2016, así como la inasistencia a la reunión del día 06 de ese mismo mes y año. S.ún dice, el juez consideró que sí se dio aviso por medio de la señora B., pero esto contradice la propia declaración del actor, en cuanto a no comunicar a esa señora ni al Gerente la existencia de justificantes para las ausencias. Apunta que esas personas abordaron al promovente el 18 de abril de 2016, cuando se reintegró a sus labores; le pidieron los motivos de las faltas y la entrega de comprobantes de asistencia médica, pero en sus respuestas nunca manifestó haber estado enfermo o recibir atención médica, razón por la cual lo despidieron ese mismo día, sin que existiera obligación de esperar plazo alguno para la presentación de incapacidades. Por otro lado, cuestiona el testimonio de [Nombre 006], por cuanto estableció un proceso judicial contra las codemandadas; además, su declaración carece de credibilidad, pues era imposible que escuchara a la señora [Nombre 005], dado que siempre trabajó en alguno de los locales comerciales de la empresa, y no en oficinas centrales. Agrega que, en todo caso, una manifestación verbal de aquella persona, en el sentido de querer despedir al trabajador, no le resta justificación a un despido que tiene por base las ausencias indicadas.B) En otro orden de ideas, apunta que se condenó a pagar una hora extra por día laborado con fundamento en que no existe prueba demostrativa del pago de tiempo extraordinario en jornada habitual. En su criterio, los comprobantes de pago señalan el reconocimiento de horas extra, incluidas aquellas trabajadas de forma regular (una hora diaria). Apoya ese argumento en la declaración de [Nombre 004] para el periodo en el que el actor ejerció funciones como dependiente, hasta finales de 2010. Ese año, cuando fue ascendido a administrador, dejó de reflejarse el pago de horas extra en los comprobantes, porque el salario aumentó y el nuevo puesto estaba sujeto a la jornada excepcional prevista por el canon 143 del Código de Trabajo. Por último, solicita acoger el recurso y declarar sin lugar la demanda.
III.- ANÁLISIS DEL CASO: 1. Sobre el despido. El artículo 21 del Código de Trabajo establece que en todos los contratos laborales deben entenderse incluidas las garantías previstas en ese cuerpo legal y en sus leyes supletorias y conexas. Por su parte, el Reglamento para el otorgamiento de licencias e incapacidades a los beneficiarios del seguro de salud, reformado mediante acuerdo de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de S.uro Social, artículo 10 de la sesión n.° 8712 del 24 de abril de 2014, establece en su ordinal 41: De los plazos en que se debe extender el "Aviso al P.". S.ún lo dispuesto en el inciso g) del artículo 81° del Código de Trabajo, el trabajador dispone de un plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas para justificar formalmente su ausencia laboral, mediante el documento "Aviso al P." cuando se le otorgue una incapacidad. En el presente caso no hay controversia en cuanto a que el actor estuvo incapacitado los días 16 y 17 de abril de 2016 y presentó el certificado de incapacidad el 19 de abril siguiente. El argumento sostenido por la demandada es que esa justificación no se presentó en tiempo; empero, de la normativa citada se desprende lo contrario, sin que los elementos aportados en el recurso de casación permitan concluir en un sentido distinto ni variar lo dispuesto por el Juzgado. Conviene acotar que la accionada también le reprocha al demandante que no avisara con antelación sobre sus ausencias; sin embargo, la reglamentación citada no impone ninguna obligación de ese tipo a las personas trabajadoras, si bien puede considerarse una práctica recomendable. En sentido similar a las anteriores consideraciones, véase el voto n.°1649-2022 de esta Sala. En todo caso, en el hecho sétimo de su escrito inicial, el demandante alegó que en la madrugada del 16 de abril de 2016 envió un mensaje vía WhatsApp a [Nombre 009]; al respecto, ofreció una copia cuyo texto dice: H...disculpe la hora.. vieras que amanecí demasiado mal de la espalda; casi ni puedo moverme: voy al doctor.. gracias y disculpe. Este argumento y su prueba no fueron refutados puntualmente en la contestación. Los dos testimonios ofrecidos por la accionada confirmaron que dicha señora se había desempeñado como auxiliar en oficinas centrales; los correos electrónicos visibles a partir de la imagen 18 del expediente permiten colegir que tenía funciones administrativas relacionadas con el personal, materia a cargo de [Nombre 005], según lo afirmó esta última al rendir declaración. En esa oportunidad, en lugar de negar que la señora [Nombre 009] le hubiera transmitido el mensaje del trabajador, manifestó no recordar si se lo había dicho o no.De igual forma, dijo no recordar si el promovente le envió copia de la incapacidad, pero finalmente admitió que sí se la había enviado a su teléfono móvil el día después de las ausencias, es decir, el 18 de abril. En otras palabras, el trabajador procuró avisar desde el 16 de abril, a primera hora, que se encontraba enfermo; envió copia de la incapacidad a la encargada de nómina y personal el 18 de abril (día del despido) y entregó el certificado formal de incapacidad el 19 siguiente. En tales circunstancias, carece de credibilidad que el día 18 la encargada de personal y el Gerente le consultaran al actor sus razones para ausentarse y que no haya ofrecido ninguna. Lo que sí es creíble es que le pidieran comprobantes de asistencia médica, como se indica en el escrito de casación; empero, esto lo que trasluce es que sí estaban al tanto de sus dolencias o de su consulta en los servicios de salud, de la que derivó la incapacidad de 16 y 17 de abril, la cual fue presentada por el trabajador el día 19 siguiente, cuando finalmente pudo obtenerla de conformidad con el trámite interno del Ebais (véase párrafo cuarto del precepto reglamentario citado). Como ya estaba despedido, la entregó en una de las tiendas a [Nombre 006], quien fue autorizada por la encargada de personal para ello, según se colige de la declaración de ambas testigos, ofrecidas por la parte actora y la demandada, respectivamente. Luego, el despido del 18 de abril se ejecutó de forma precipitada y no hubo ninguna voluntad patronal de enmendar el error, a pesar de la evidencia, pues los hechos medulares que se le atribuyen no son ciertos (ausentarse sin justificación) toda vez que la incapacidad era la razón de la ausencia y la acreditó en el plazo reglamentario. En ese orden de ideas, el testigo [Nombre 004] afirmó, en calidad de Gerente General, que es él quien toma la decisión de si se despide o no a un empleado, y también dijo que si el trabajador hubiera presentado en tiempo la incapacidad no se le habría despedido. Esto es relevante a efectos de considerar que las otras faltas atribuidas en la carta de despido eran insuficientes por sí mismas para configurar la pérdida de confianza que se invoca como causa de la ruptura. En todo caso, la otras faltas que se le atribuyen son la inasistencia a una reunión convocada para el 06 de abril de 2016 y una ausencia injustificada a labores ordinarias el 07 de abril siguiente. Es claro que estos hechos no serían suficientes, al amparo de la ley, para respaldar un despido sin responsabilidad patronal. En el hecho quinto de la demanda el actor sitúa las reuniones después de su horario ordinario, en un lugar distinto del local en el que se desempeñaba. En la contestación se dice que las reuniones se hacían dentro de las doce horas a las que se encontraba sujeto el demandante como administrador. No obstante, no demostró que ese fuera el caso de la reunión del 06 de abril, ni se reprochó que ese día faltara a sus labores habituales. Asimismo, en el hecho sexto del escrito inicial se indica que el 07 de abril de 2016 el trabajador estuvo incapacitado. Sobre el punto, la demandada contestó que el el actor es despedido por no presentarse a laborar los días 7, 16 y 17 de abril del 2016 y por no presentar en tiempo ninguna justificante de las ausencias indicadas (lo destacado aparece así en el original). En la audiencia el accionante aseveró bajo juramento que para el día 07 de abril había presentado la boleta de incapacidad, en tanto que la testigo de descargo, [Nombre 005], manifestó no recordar si el actor le había presentado ese comprobante, y dijo también que él presentaba las incapacidades pero después de ausentarse. Al relacionar ambas declaraciones con las únicas dos incapacidades discutidas (la del 07 de abril y la de fechas 16 y 17 de ese mes) se colige que en ambos casos se justificaron las ausencias, si bien no se hacía cuando la empresa lo consideraba oportuno, sino de conformidad con los preceptos reglamentarios. Todas estas cuestiones accesorias atenúan la eventual falta del trabajador, al punto de evidenciar que no podría constituir un sustrato legítimo para el despido, de modo que lo resuelto sobre el tema debe mantenerse.2. Sobre las horas extra. La pretensión original fue formulada en estos términos: Que debe declararse que el suscrito acumuló un total de 10.725 horas extra durante mis ochos años tres meses de trabajo en la empresa, las cuales no me fueron pagadas, las cuales se derivan de mi horario que era de lunes a domingo, excepto tres domingos al mes, laborándose además el primero de enero, el 25 de diciembre, algunos primeros de mayo además de un domingo mensual durante 6 horas cada uno de esos domingos, para una cantidad adicional de 409 horas extras de doble pago (sic). En el hecho primero se afirmó una jornada habitual de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., sin hora de almuerzo, además de un turno nocturno los viernes de las 06:00 p.m. a las 08:00 a.m. En el hecho tercero afirmó que tenía derecho a media hora para almorzar. La posición de la demandada es que la jornada era de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. con una hora de almuerzo y la cancelación de una hora extra diaria durante el periodo en que fungió como dependiente, hasta noviembre de 2010. Cuando fue ascendido a administrador de tienda no se le pagaban horas extra porque se encontraba sujeto a la excepción del artículo 143 del Código de Trabajo. N.ó el carácter habitual del turno nocturno de los viernes, caso en el cual se le pagaba como extra cada hora de la noche; afirmó el carácter esporádico del trabajo en día de descanso (capacitaciones), cuyas horas eran canceladas de forma doble. En lo de interés, la jueza acogió la tesis de la demandada con base en los comprobantes de pago, los reportes de la Caja, la confesional del actor y los testimonios de descargo, excepto en lo tocante a las horas extra del periodo en que trabajó como dependiente, entre el 11 de enero de 2008 y el 30 de noviembre de 2010. Para ese lapso determinó el adeudo de seis horas extraordinarias semanales, bajo la consideración de que no había prueba del pago. En el escrito de casación se acusa una incorrecta valoración de los comprobantes que reflejan el salario quincenal y sus componentes. Analizada esa documental, se estima que lleva razón la empresa. En efecto, en lo conducente, las boletas dan cuenta del reconocimiento de jornada extraordinaria en los siguientes términos, donde x indica que para esa quincena no hay comprobante:
Quincena 2008 | Horas extra | Quincena 2008 | Horas extra | Quincena 2008 | Horas extra |
- | - | I.M.. | x | I Set. | x |
II Ene. | 28 | I.M.. | x | II Set. | x |
I Feb. | x | I Jun. | x | I Oct. | x |
II Feb. | 24 | II Jun. | x | II Oct. | x |
I Mar. | x | I Jul. | x | I Nov. | 24 |
II Mar. | x | II Jul. | x | II Nov. | 24 |
I Abr. | x | I.A.. | x | I.D.. | 27 |
II Abr. | x | II.A.. | x | II D.. | 26 |
Quincena 2009 | Horas extra | Quincena 2009 | Horas extra | Quincena 2009 | Horas extra |
I Ene. | 24 | I M.. | 26 | I Set. | x |
II Ene. | x | I.M.. | 26 | II Set. | 26 |
I Feb. | x | I Jun. | 26 | I Oct. | 18 |
II Feb. | 20 | II Jun. | 26 | II Oct. | 28 |
I Mar. | 22 | I Jul. | 26 | I Nov. | 24 |
II Mar. | x | II Jul. | 26 | II Nov. | 24 |
I Abr. | 20 | I.A.. | 24 | I D.. | 24 |
II Abr. | 26 | II.A.. | x | II D.. | 26 |
Quincena 2010 | Horas extra | Quincena 2010 | Horas extra | Quincena 2010 | Horas extra |
I Ene. | x | I.M.. | 22 | I Set. | 26 |
II Ene. | 24 | I.M.. | 25 | II Set. | 24 |
I Feb. | x | I Jun. | 24 | I Oct. | 22 |
II Feb. | x | II Jun. | 26 | II Oct. | 0 |
I Mar. | x | I Jul. | 25 | I Nov. | 0 |
II Mar. | 28 | II Jul. | 26 | II Nov. | x |
I Abr. | 22 | I.A.. | 26 | - | - |
II Abr. | 22 | II.A.. | 26 | - | - |
La demandada sostuvo desde su primer escrito que al actor se le cancelaba una hora extra por día laborado, por lo que los comprobantes solamente pueden respaldar su reclamo en la medida en que acrediten el pago de 6 horas extra semanales, equivalentes a 13 horas extra quincenales, a fin de adecuarlo a la forma de pago. Como cada boleta demuestra el reconocimiento de 18 horas extra o más, se tiene que en esos casos el patrono honró sus obligaciones. Hay 22 quincenas, pertenecientes a ese periodo, para las cuales no se cuenta con respaldo documental en los términos que reclama el recurrente, por lo que se trata de 22x13 = 286 horas extra habituales de las que no hay prueba del pago, de modo que es a esa cantidad a la que debe limitarse la condenatoria, en lugar de la que fue determinada en instancia (883.32). En consecuencia, también el adeudo salarial se reduce a 419.991,00, utilizando los mismos cómputos del Juzgado. Si bien no es objeto directo de reclamo, procede adecuar de oficio los montos concedidos por ajuste en las vacaciones y el aguinaldo del periodo respectivo, que se derivan del importe de horas extra. Así, la diferencia por vacaciones pasa de 50.868,84 que determinó la jueza, a 16.472,00; y el ajuste por aguinaldo, de 80.117,00 a 25.940,16. De igual modo, en la instancia precedente se integró un solo monto principal, con el reconocimiento de intereses desde la terminación de la relación de trabajo. Como este aspecto no es recurrido por ninguna de las partes y se prohíbe la reforma en perjuicio (artículo 589 del Código de Trabajo), lo procedente es recalcular esa suma y generar el cómputo actualizado de los réditos.Luego, el adeudo global corresponde a la sumatoria de horas extra (419.991,00), más diferencias en vacaciones (16.472,00) y aguinaldo (25.940,16), preaviso (449.000,00), y cesantía (2.370.720,00), para un total de 3.282,123,16, cuyos intereses, recalculados al 11 de abril de 2023, ascienden a 1.111.708,98. De igual forma, la indexación actualizada importa la cantidad de 647.729,97, por lo que el monto principal indexado corresponde a 3.929.927,43.
IV.- CONSIDERACIONES FINALES: Como corolario de lo expuesto, procede acoger el recurso únicamente en cuanto reprocha indebida valoración probatoria respecto de los comprobantes de pago que acreditan la cancelación de horas extra. En consecuencia, deberán modificarse las sumas reconocidas por el Juzgado en favor del actor, de modo que el monto principal equivale a 3.282.123,16, al que debe agregarse 1.111.708,98 por concepto de intereses (desde el 18 de abril de 2016 hasta el 11 de abril de 2023) y 611.908,99 por indexación (según las variaciones de precios al consumo entre el 23 de diciembre de 2016 y el 11 de abril de 2023), para un total de 5.005.741,13. Sobre esa cifra se calcula el 15% por concepto de costas personales, lo que da por resultado 750.861,17. No obstante, la parte dispositiva del fallo impugnado dispuso montos determinados para las cuestiones accesorias: 655.136,62 por intereses; 172.502,39 por indexación y 761.325,00 por costas personales. Como el Juzgado no previó la liquidación de las diferencias que se generen a futuro hasta el efectivo pago, y dado que el demandante se conformó con lo así dispuesto, corresponde limitar a esas cifras las cantidades aquí determinadas. En otras palabras, el adeudo principal se modifica a 3.282.123,16, en tanto que lo otorgado por cuestiones accesorias se limita a los términos dispuestos por la jueza, por ser menores a los aquí calculados.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso de la parte demandada. Se anula el fallo impugnado en cuanto al exceso de jornada extraordinaria reconocida por encima de las doscientas ochenta y seis horas extra adeudadas. Se acoge la excepción de pago respecto de las horas extra efectivamente canceladas. Se modifica el monto principal de la condenatoria a la suma de tres millones doscientos ochenta y dos mil ciento veintitrés colones con dieciséis céntimos. En lo demás, el fallo permanece incólume. Se aclara que las cantidades determinadas en los considerandos anteriores, por concepto de intereses, indexación y costas personales, se mantienen limitadas a las cifras respectivas que consignó el Juzgado para esos mismos extremos.
Res: 2023002810
DROJAS
Luis Porfirio Sánchez R.íguez | ||
Julia Varela Araya | Jorge Enrique Olaso Álvarez | |
Roxana Chacón Artavia | Olman Gerardo Ugalde Gonzalez |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
ORGV043BGRA61
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