Sentencia Nº 2023003024 2023003024 de Sala Segunda de la Corte, 10-11-2023

EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha10 Noviembre 2023
Número de expediente17-000870-0166-LA
Número de sentencia2023003024 2023003024
Año2023

Revisión del Documento

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 17-000870-0166-LA

Res: 2023003024

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cero minutos del diez de noviembre de dos mil veintitres .

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por [Nombre 001], enfermera; contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado generalísimo, el licenciado A.C.C.. Figura como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado H.M.C., casado y vecino de San José. Todos mayores, abogados, de estado civil y domicilio desconocido, con las excepciones indicadas.

Redacta la Magistrada C.ón Artavia; y,

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: La actora, a través de su representante, demandó a la Caja Costarricense de Seguro Social. M.ó que es funcionario de la Caja Costarricense del Seguro Social, ostenta grado académico de Profesional en Enfermería, Licenciada 1. Expuso que su régimen salarial y retributivo especial, se encuentra establecido en la Ley 7085 Estatuto de Servicios de E.ía, su Reglamento contenido en el Decreto Ejecutivo n.° 18190-S, vigencia a partir del 8 de julio de 1988. Indicó que el artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería, dispone: De acuerdo con los procedimiento legalmente establecidos, la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados, amparados por este estatuto, de conformidad con lo dispuesto en su reglamento, se regirá por lo que establezca para los profesionales el Régimen del Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública. Explicó que todos los licenciados y todas las licenciadas en enfermería tienen un régimen salarial compuesto verticalmente por ocho categorías y horizontalmente cada una de las clases está compuesta por tres grupos salariales y a cada uno de estos grupos se les asigna un 15% del salario base de la clase, siendo el primer nivel de dicha estructura salarial el de Enfermera Diplomada 1. Esta estructura rige desde el 18 de noviembre de 1987. Como salario se les paga la base salarial de acuerdo a la clase a la que pertenezcan, más un 15% de complemento salarial. De forma tal que ambas sumas dan el salario total devengado. Este salario se denomina salario de ingreso o salario de contratación, de acuerdo con el artículo 25 del Reglamento al Estatuto de Servicios de Enfermería. La demandada calcula las anualidades sobre el salario de ingreso, pero no así los demás pluses, tales como: dedicación exclusiva, salario escolar, vacaciones, aguinaldo, zonaje, carrera profesional, horas extra y todos los demás extremos, los que calcula con base sólo en el salario de la clase o salario base y no el salario de ingreso o de contratación. Por lo expuesto, solicitó que en sentencia se obligue a la demandada a cancelar las diferencias salariales resultantes de una recta aplicación de la ley n.° 7085, en forma retroactiva a octubre del año 1987 y hasta fecha en que la actora se pensionó; a reconocer las diferencias salariales originadas por el no pago del 15% de complemento salarial por haberse subsumido en la dedicación exclusiva; las diferencias salariales, la dedicación exclusiva completa y cualquier otro rubro salarial, tomando en cuenta como base del cálculo el salario de ingreso o de contratación, (salario base más el quince por ciento que se aplica como factor de equiparación; así como cualquier diferencia salarial que se genere con motivo de aplicar la formula correcta de pago a los rubros concedidos. Solicitó que, se declare la desaplicación al presente caso concreto, del párrafo segundo del artículo 24 de decreto 18190-S, de manera que se entienda que el complemento salarial del 15% no se encuentra supeditado ni incluido en el rubro de la dedicación exclusiva por ser institutos distintos. Por último, pretendió el reconocimiento de intereses, indexación y ambas costas del proceso. La apoderada general judicial de la Caja Costarricense de Seguro Social contestó la demanda e interpuso la excepción de falta de derecho. Indicó que, existen dos cuerpos legales que establecen el régimen salarial y retributivo de las personas profesionales en enfermería, a saber, la La Ley n.° 7805 y su Reglamento, los cuales ha venido aplicando la C.C.S.S. 2. La Ley número 8423, Reforma del artículo 40 de la Ley General de la Salud y modificaciones de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas número: 6836, esta última incorpora a las personas profesionales en enfermería y nutrición con grado académico de licenciatura o uno superior, a las disposiciones de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, mediante la cual se establecen nuevas condiciones salariales para este grupo de profesionales, y por lo tanto varía el régimen de la Ley n.° 7085. En razón de lo anterior, señaló que, a partir de octubre del 2004, con la incorporación del numeral 25 de la Ley n°. 6836 se estableció expresamente la forma de cálculo de las anualidades y de la dedicación exclusiva de las personas profesionales en enfermería con grado académico de licenciatura o uno superior. Mencionó, las anualidades que se venían cancelando hasta el año 2004, se calculaban tomando como base el salario de ingreso, conforme a los dispuesto en el numeral 25 del Reglamento a la Ley n°. 7085; posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley N°. 8423 a las personas profesionales en enfermería con grado de licenciado o uno superior, la anualidad se fijó en un 3.5%, y el beneficio de la dedicación exclusiva en un 55%, ambos rubros sobre el salario base, cumpliendo a cabalidad con la disposición expresa en dicha legislación (véase contestación de la demanda incorporada al escritorio virtual a las 10:33:32 del 24/06/2016). En sentencia número 2022-1787 de las 9:17 horas del 22 de agosto del 2022, el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, declaró parcialmente con lugar la acción y condenó a la CCSS a cancelar al actor las diferencias en dedicación exclusiva y cualquier otro rubro, resultantes de aplicar en su determinación la fórmula de cálculo correcta, a saber: el salario base más el quince por ciento del complemento salarial (salario de ingreso o contratación) a partir del ocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho, fecha de vigencia del Reglamento del Estatuto de Servicio de Enfermería, o desde una fecha posterior, en la que se generó para ésta el derecho correspondiente. Dispuso que no procede concederlo desde el 20-10-1987 ni tampoco desde el 22-06-1998, pues para ese momento aún la actora no estaba ejerciendo en el puesto correspondiente para tener derecho a ese beneficio, y tampoco procede conceder esta pretensión hasta fecha en que se acogieron los actores a la pensión, pues es claro que la actora aún no se encuentra pensionada. Así mismo, ordenó el pago de las diferencias salariales que se generen con motivo de aplicar la fórmula correcta de pago a los rubros concedidos y deducir del monto lo correspondiente a impuestos y cargas sociales definidos en la ley (FCL, Régimen de Pensiones Complementarias, CCSS, impuesto de renta). Adicionalmente otorgó intereses, indexación y ambas costas del proceso. Las personales se fijaron en un 15% del total de la condenatoria.

II.- SÍNTESIS DEL RECURSO: Contra el fallo del Juzgado, la parte demandada interpone recurso de casación. 1) Reclama la incongruencia de la sentencia por extra petita. Alga que, de un análisis cuidadoso de la sentencia, se puede extraer que lo pretendido son las diferencias generadas como una consecuencia directa de la diferencia salarial solicitada en el punto 2 y primera oración del 3, del considerando primero. Por ello, advierte que, al ordenar el pago de diferencias salariales en cuanto al cálculo de la dedicación exclusiva a partir del momento en el cual la parte actora firma el contrato de dedicación exclusiva es algo distinto de lo solicitado en la demanda, otorgado en inobservancia a la prueba. Acusa que, de la pretensión, se colige con claridad que lo requerido por la parte actora es el pago de las diferencias salariales que se generaran al equiparar el salario de las enfermeras profesionales versus con los profesionales del Servicio Civil con la consecuente aplicación de cualquier diferencia salarial, directa y estrictamente condicionadas al reconocimiento de esas diferencias. La sentencia entonces resuelve a partir de la firma del contrato de dedicación exclusiva, pero dejando de lado ese condicionamiento establecido por la propia pretensión, que en todo caso, se demostró que la dedicación exclusiva de los profesionales en el Servicio Civil les corresponde a un 55 % del salario base. Indica que, tal y como se condena, a los profesionales enfermeros se les reconoce un 55% sobre la sumatoria de salario y plus, lo cual conlleva a una superación de más allá del 55 % del monto reconocido sobre el salario base para los profesionales del Servicio Civil. Estima que, al no haberse ordenado ninguna equiparación salarial, no es posible ordenar reajustes en el pago de los pluses o de la dedicación exclusiva, como en efecto así ocurrió. 2) Agravia la indebida aplicación del artículo 25 de la Ley de Incentivos a los profesionales en Ciencias Médicas. Acusa que, la actora reclama en su condición de enfermera profesional, y en ese sentido, toda aquella persona funcionaria que es nombrada en ese puesto o perfil, desde el 9 de octubre del 2004, le aplica la Ley n.° 8423, nunca la Ley n.° 7085 y su reglamento, ni mucho menos el régimen del Servicio Civil reservado este último para las relaciones con el gobierno central. Desarrolla que, la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas es la aplicable para el caso en concreto, en particular el artículo 25. Señala que, dicha norma es sumamente clara, en el sentido que a los profesionales que se encuentran cubiertos por esta ley, el pago de la de la dedicación y anualidades es con ocasión al salario base, la norma advierte la existencia de un solo salario denominado base, no existe ninguna formula en dicho cuerpo legal en el cual se advierta que la dedicación exclusiva se realice sobre un salario de ingreso. Objeta que, la sentencia obliga a un reconocimiento sobre el salario de ingreso contrario a lo dispuesto a la ley referida, ello ocurre precisamente porque el texto no toma en cuenta la ley aplicable para el caso en concreto. 3. Agravia la Indebida aplicación del Estatuto de Enfermería. A. que, la Ley n.° 7085, Estatuto de Servicios de Enfermería, y su Reglamento, decreto n.° 18190-S son inaplicables para el caso, en principio por cuanto la actora una vez que alcanzó el grado de licenciada, ya se encontraba vigente la Ley n.° 6836. Agrega que, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento al Estatuto de Servicios de Enfermería, el salario de ingreso, sea la suma del salario base más el 15 % del complemento, se tomará como referencia para el cálculo de las anualidades, lo que implica contrario sensu, que para el cálculo de los pluses se tomara en cuenta el salario base como referencia, salvo en lo que concierne a las anualidades. Afirma que, lo otorgado en sentencia no tiene ninguna base jurídica, cuando se parte del decreto 18190-S, sea el reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería (art. 25) pues es claro en indicar taxativamente- que, el salario de ingreso es para efectos únicamente de anualidades, afecta solamente ese rubro.

III.- SOBRE LA INCONGRUENCIA ALEGADA: El agravio de incongruencia, no es de recibo. Un fallo es incongruente cuando se produce una descoordinación, un desajuste o una incoherencia entre el pronunciamiento judicial y las proposiciones de las partes, bien sea porque no se resuelven todas las cuestiones planteadas en el juicio, o porque se extralimita el contenido de la decisión, aludiendo a cuestiones que no han sido objeto del debate, y con lo cual se afrenta al principio del contradictorio y por ende, al debido proceso. La parte recurrente alega que, en la sentencia se ordenó el pago de diferencias salariales en relación al rubro de dedicación exclusiva a partir del momento en el cual la actora firmó el contrato de dedicación exclusiva que es algo distinto de lo solicitado en la demanda. Señala que, de la pretensión se colige con claridad que lo requerido por la parte actora es el pago de las diferencias salariales que se generaran al equiparar el salario de las enfermeras profesionales versus los profesionales del Servicio Civil con la consecuente aplicación de cualquier diferencia salarial, directa y estrictamente condicionadas al reconocimiento de esas diferencias y agrega que, la sentencia entonces resuelve a partir de la firma del contrato de dedicación exclusiva, pero dejando de lado ese condicionamiento establecido por la propia pretensión, que en todo caso, se demostró que la dedicación exclusiva de los profesionales en el servicio civil les corresponde y con respecto a la un 55 % del Salario base. En la sentencia recurrida, el a-quo con respecto a la equiparación del salario de las enfermeras profesionales versus los profesionales del servicio civil, conforme se expuso en la pretensión, dijo: "E.íficamente el Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería Decreto N.º 18190-S -tal como se transcribió establece concretamente, la forma en que se debe realizar dicho cálculo, resaltando que dicho cuerpo normativo, por un asunto de igualdad puntualiza: "Todo reajuste, aumento por costo de vida, ajuste técnico revaloración o equiparación salarial que afecte la base de los licenciados en Régimen de Servicio Civil, beneficiará, en igual medida, a los licenciados en enfermería () para mantener el equilibro en la estructura de los salarios de las enfermeras." Precisamente, esta ha sido la línea jurisprudencial de la Sala Segunda, en abundantes votos sobre este tema. Esta Sala ha indicado que en el caso de las personas profesionales en enfermería el salario a tomarse en consideración es el de ingreso = salario base + complemento salarial (15%), siendo este el que se debe utilizar para calcular todos los demás extremos salariales. Se considera que este criterio no violenta el principio de jerarquía normativa ya que el decreto ejecutivo N.º 18190 Reglamento al Estatuto de Enfermería, no contradice lo dispuesto en el numeral 25 de la Ley de Incentivos Médicos a los Profesionales en Ciencias Médicas, lejos de ser contradictorias, ambas normas logran armonizar para poder cumplir con lo dispuesto en el Estatuto de Servicios de Enfermería, sea que en materia de salarios estos profesionales se equiparen a lo establecido para los profesionales del Servicio Civil. Tampoco, la Administración vulneraría el principio de legalidad, toda vez que tal y como se ha destacado, el pago de los pluses salariales tomando como base el salario de ingreso, encuentra su respaldo legal en el Reglamento al Estatuto de Enfermería." Así mismo, en cuanto al rige del derecho otorgado, en la sentencia de instancia se dijo: "Así las cosas, se demuestra que la forma de cálculo aplicada por la Caja Costarricense de Seguro Social para el pago de la dedicación exclusiva, a partir únicamente del salario base resulta incorrecto, por las razones que anteriormente se dieron. Ahora bien, en este caso se ha tenido por demostrado que la señora [Nombre 001] es funcionaria de la Caja Costarricense del Seguro Social, fue incorporada al Colegio de Enfermeras de Costa Rica desde el 24 de agosto de 2006, comenzó a desempeñar el puesto de Enfermera I Licenciada desde el 06 de marzo de 2007, el cual es su puesto en propiedad, y desde el 26 de marzo de 2013 hasta el 29 de abril de 2018, se encontraba ascendida interinamente en el puesto de Enfermera 3 Licenciada. Además, se acreditó que la actora, como profesional de enfermería, se encuentra cubierta en su régimen salarial por lo dispuesto en la Ley N° 7085, su reglamento, el Estatuto de Servicios de Enfermería y el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública y que su régimen salarial está conformado por un salario de clase, más un complemento salarial, el cual se denomina salario de ingreso. Asimismo, se ha tenido también por demostrado que durante el puesto desempeñado como profesional en enfermería, la actora ha estado acogida al beneficio de la dedicación exclusiva, siendo que suscribió desde el 06 de junio de 2007 el Contrato por dedicación exclusiva." De lo anterior se colige que, en la sentencia recurrida, el Juzgador de instancia sí se pronunció respecto a las pretensiones de la demanda, en concreto, sobre la equiparación de lo salarios de las personas profesionales en enfermería versus los profesionales del Servicio Civil. Luego, el otorgamiento a partir de que la actora firmó el contrato de dedicación exclusiva corresponde a la determinación del momento a partir de cuando se debe otorgar el derecho, es decir, desde cuando la accionante cumple con los supuestos de hecho que contempla la normativa. Por los motivos expuestos, no se aprecia la incongruencia alegada.

IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: En relación con el tema que se plantea, esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores. Así, en el voto número 798 de las 11:25 horas del 7 de setiembre de 2012 se dijo: El cuestionamiento en torno al cálculo de la dedicación exclusiva y otros complementos salariales tampoco es de recibo. Es cierto que, en términos generales, salvo norma especial en contrario, esos extremos se deben calcular con fundamento en el llamado salario base y que la sentencia impugnada dispuso que debía hacerse partiendo del salario de ingreso o de contratación. Mas, también lo es que según la tesis externada por esta sala en un caso como el presente -citada y avalada por el tribunal-, esta retribución no es otra que el salario base, por considerarse que no podía hacerse distinción para dichos efectos entre el llamado salario base y el de contratación. Lo anterior es así, por cuanto según se indicó, la naturaleza del complemento salarial no es realmente la de un plus, sino, en estricto sentido corresponde al salario base, figura con la cual se pretendió: dar contenido a la disposición del Estatuto tendiente a equiparar la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados, amparados por ese Estatuto, a lo que se establece para los profesionales en el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública. Es decir, se partió de que las diferencias entre las bases salariales se solventa con el complemento salarial que integra la retribución de ingreso o de contratación, a efectos de cumplir con la disposición legal. Del mismo modo, en el fallo número 916 de las 9:30 horas del 2 de setiembre de 2015 se consideró: Del cuadro anterior, se colige con facilidad que cuando el Reglamento hace referencia al salario de los enfermeros (as), éste está compuesto por el salario base + complemento salarial = salario de ingreso, es decir, el salario base del régimen de Servicio Civil debe ser comparado al salario de ingreso de los enfermeros (as), no al base, pues así lo establece el propio Reglamento. Entonces a efecto de determinar si la Caja Costarricense de Seguro Social está cancelando correctamente la equiparación entre el salario de los enfermeros (as) y los profesionales de Servicio Civil, debe hacerse la comparación con el salario base del régimen de Servicio Civil y el salario de ingreso de los enfermeros (as), la cual se hizo en el apartado de hechos probados (2 y 3) de la sentencia de primera instancia, confirmada por el tribunal y los cuales el propio recurrente validó en el recurso que presentó ante esta sala De acuerdo con el cuadro presentado, el salario de ingreso de los enfermeros (as) ha sido mayor que el salario base del régimen de Servicio Civil, por lo que la Caja Costarricense de Seguro Social sí ha respetado lo establecido en el artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería. Lo que ocurre en la especie es que el representante de los actores realiza una interpretación errónea del contenido del Estatuto y su Reglamento al considerar que tanto el salario base del régimen de Servicio Civil como el de los enfermeros (as) debe equipararse, cuando precisamente el complemento salarial se implementó para lograr dicha equiparación, con el llamado salario de ingreso Por ello, no lleva razón el recurrente en cuanto a este punto se refiere. Sin embargo, en lo que sí la tiene es sobre la base utilizada por la institución accionada para determinar el monto a pagar de los pluses salariales, como dedicación exclusiva, pues debe hacerse tomando como referencia el salario de ingreso y no la base salarial como erróneamente se ha venido haciendo. De lo expuesto en los fallos citados (en referencia a los votos de esta Sala números 722-2010 y 798-2012) se concluye con facilidad que dado que el Reglamento, Decreto Ejecutivo N.º. 18190-S, expresamente establece que en el salario de los enfermeros (as) es el de ingreso= salario base + complemento salarial, es éste el que debe utilizarse para calcular todos los demás extremos salariales como por ejemplo la dedicación exclusiva, toda vez que de lo contrario se colocaría a los funcionarios amparados en el régimen del Servicio Civil en una condición más ventajosa que a los enfermeros (as). Ahora bien, debe aclararse que el análisis anterior no se aplica a los incrementos anuales y al complemento salarial, porque según se establece en el artículo 25 párrafo segundo del Reglamento: para efectos del reconocimiento del aumento anual, se toma como referencia el salario de ingreso, por lo que este cálculo ya se está haciendo de manera correcta. Finalmente, en la sentencia número 636 de las 10:20 horas del 22 de junio de 2016, se dispuso: El punto medular de este asunto radica en determinar si los extremos de anualidades y dedicación exclusiva deben serle cancelados a las personas profesionales en Enfermería tomando en cuenta el salario base o el salario de ingreso, que se conforma por el salario base más un complemento salarial del 15%. El órgano de alzada resolvió que deben cancelarse tomando como base el salario de contratación o de ingreso, a lo que la representación estatal se opone, pues considera que la Ley n.º 8423 del 7 de octubre de 2004, que adicionó el artículo 25 de la Ley n.º 6836 del 22 de diciembre de 1982, Ley de Incentivos Médicos, claramente establece que tanto la anualidad como la dedicación exclusiva, se calcularán sobre el salario base. A efecto de determinar la procedencia de lo solicitado por el representante de los actores, debe, como primer aspecto, analizarse la normativa que regula el punto en cuestión. El artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería, Ley n.º 7085, dispone: De acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados, amparados por este estatuto de conformidad con lo dispuesto en su reglamento, se regirá por lo que establezcan para los profesionales el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública. Conforme a esta norma, la remuneración de los (as) enfermeros (as) colegiados (as) que estuvieran amparados por el Estatuto debe regirse por lo establecido para los profesionales en el régimen del Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública, para cuyos efectos se delegó en la vía reglamentaria la forma de hacerlo o concretarlo. De este modo el Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería Decreto N.º. 18190-S, reguló en el numeral 22: Todo reajuste, aumento por costo de vida, ajuste técnico revaloración o equiparación salarial que afecte la base de los licenciados en Régimen de Servicio Civil, beneficiará, en igual medida, a los licenciados en enfermería, y el ente empleador hará los ajustes del caso para mantener el equilibrio en la estructura de los salarios de las enfermeras (os), de modo que el nivel inferior de esa estructura nunca tendrá una retribución de ingreso o de contratación inferior a la base salarial de un licenciado de nivel inicial en Régimen de Servicio Civil. Agrega el ordinal 25: Se entiende por salario de ingreso, el salario de clase, más el respectivo complemento salarial que le corresponda al profesional en enfermería. Cuando el servidor obtenga un título universitario de mayor nivel (bachillerato, licenciatura), en forma automática se le reconocerá el nuevo grupo salarial, que le corresponda desde la fecha que obtuvo el título respectivo, sin perjuicio de las prescripciones de ley. Por su parte, la recurrente considera que la Ley n.º 8423, que adicionó el artículo 25 a la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, que dispone: La anualidad en un tres coma cinco por ciento (3,5%), calculada sobre el salario base, se reconocerá para las personas profesionales en Enfermería, con grado académico de Licenciatura o uno superior. Además podrán acogerse al beneficio de la dedicación exclusiva, el cual se calculará como el cincuenta y cinco por ciento (55%) adicional sobre el salario base, claramente establece que la anualidad y la dedicación exclusiva deberán ser calculados de conformidad con el salario base. Sin embargo esta Sala concuerda con lo resuelto por el órgano de alzada, sobre que el salario base al que hace referencia el artículo citado, para aplicar los porcentajes que corresponden a los complementos o pluses salariales de anualidades y dedicación exclusiva, es equivalente al salario de ingreso normado en el artículo 25 del Reglamento del Estatuto del Servicio de Enfermería n.º 18190-S, ya antes mencionado. Lo anterior para garantizar que la remuneración base de las personas profesionales en enfermería sea equivalente a la que se establezca para los profesionales sometidos al Régimen del Servicio Civil y a la Ley de Salarios de la Administración Pública, según lo dispone el artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería. Lo que ocurre en la especie es que la representante estatal realiza una interpretación errónea del artículo 25 de la Ley de Incentivos a la Profesionales de Ciencias Médicas al considerar que cuando se hace referencia a salario base, es propiamente a ese salario, cuando precisamente es el decreto ejecutivo 18190-S el que define que en el caso de las personas profesionales en enfermería, el salario a tomarse en consideración es el de ingreso= salario base + complemento salarial (15%), que es el que debe utilizarse para calcular todos los demás extremos salariales, tales como las anualidades y la dedicación exclusiva. Ello porque lo que se busca es equiparar a las personas profesionales en enfermería con los del régimen de Servicio Civil, por lo que se creó para los primeros el llamado salario de ingreso. Además, el punto en cuestión, ya fue resuelto por esta Sala en la sentencia 2010-0722: Finalmente, en lo que sí lleva razón parcialmente la parte recurrente es en lo relativo al pago retroactivo de las diferencias generadas en los salarios así como en cualquier otro rubro en que en la nueva forma de pago se vea reflejada, por las razones que se darán a continuación. Obsérvese que en el artículo 24 párrafo segundo del reglamento se establece: Las enfermeras (os) licenciadas (os) podrán acogerse al régimen de dedicación exclusiva, conforme con los procedimientos vigentes en el sentido de que el 15% de que antes se habló, más el porcentaje que se reconozca por este último concepto, nunca podrá superar el porcentaje máximo establecido por dedicación exclusiva en la respectiva institución (énfasis agregado). Lo así expuesto contradice el texto de la ley cuando sostiene que la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados, se regirá por lo que establezca, para los profesionales, el Régimen del Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública, toda vez que a esos profesionales, en términos generales, se les aplicará el porcentaje correspondiente (la totalidad de éste) sobre su base salarial (conforme se ha planteado en el proceso, existe una diferencia desfavorable para los/as enfermeros/as entre las bases salariales que, precisamente, se solventa con el complemento salarial que junto a la base integran la retribución de ingreso o de contratación. Con esto último es que se logra cumplir el fin de la disposición legal). Asimismo, dicha medida contraviene lo dispuesto en los numerales 22, 25 y 26 ídem, en tanto no podría entenderse que el 15% del complemento que conforma el salario de ingreso o de contratación (artículo 22 y 25) o como bien lo señala el numeral 26 ídem los salarios del personal profesional de enfermería (salario base de cada uno de los tres grupos que conforman las 8 clases establecidas + el complemento salarial= salario total) y con ello se logra la equiparación salarial pretendida en el Estatuto de Servicios de Enfermería (véase al efecto el oficio D.C.R.H. n. 1064-2002 del 8 de octubre de 2002, a folios 206 a 207 y 214 a 215), se tome aquí como parte del porcentaje de dedicación exclusiva (se incluye en él), circunstancia que evidentemente genera una desigualdad remunerativa respecto de los profesionales regidos por el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública (véase conforme a documental visible a folios 270 a 284, 346 a 355, 358 a 361, 474 a 478 y 486 que el 20% o 40% por dedicación exclusiva según el puesto ocupado por los/las enfermeros/as, únicamente, se aplica a la base, que, como se dijo, es inferior a la de los profesionales del Servicio Civil). Igual situación se plantea respecto del artículo 27 ídem cuando menciona: La anterior estructura salarial no afecta cualquier otro sobresueldo, beneficio o incentivo salarial que en la actualidad disfrutan los profesionales en enfermería o que lleguen a disfrutar en el futuro, ya sea por ley, reglamento o convención, todo conforme con la normativa respectiva (énfasis agregado), pues a los profesionales a los que les resulta aplicable aquella normativa cuyo sobresueldo (obviamente en tanto lo comparten o lleguen a compartir con los enfermeros o las enfermeras) se dirija a la base van a obtener un monto mucho más elevado que el percibido por los (as) actores (as) por ese concepto, desvirtuándose así el sentido de la ley (artículo 8) aunado a que no tiene ninguna razón de ser -como se dijo- que ese complemento salarial se tome como parte del salario del personal de enfermería (incluidas las anualidades conforme se recoge en el párrafo segundo del artículo 25 del reglamento, adicionado por el artículo 1 del decreto ejecutivo n.° 23546 del 1 de agosto de 1994); pero, para otros efectos, como los previstos en el numeral 27 ídem (o el expuesto del 24 párrafo segundo), no lo integre. Por los motivos expuestos y al tenor del artículo 8 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (la desaplicación de disposiciones reglamentarias contrarias a la ley), consideramos que la accionada debe reconocerle a los (as) actores (as), en forma retroactiva, a partir del 8 de julio de 1988 (fecha de vigencia del reglamento), las diferencias generadas en los salarios y cualquier otro plus que resulte afectado por la nueva forma de pago; a saber: la Caja Costarricense de Seguro Social deberá cancelarles a los (as) reclamantes la dedicación exclusiva y los pluses que compartieran o lleguen a compartir con los profesionales del Servicio Civil tomando como base de cálculo el salario de ingreso o contratación, es decir, sin hacer distinción entre el salario base y el salario de contratación como elementos diferentes. Posteriormente, este tema también fue analizado por esta Sala en la sentencia N.º. 2012-000798 de las 11:25 horas de 7 de setiembre de 2012 De lo expuesto en los fallos citados se concluye con facilidad que dado que el Reglamento, Decreto Ejecutivo N.º. 18190-S, expresamente establece que en el salario de los enfermeros (as) es el de ingreso= salario base + complemento salarial, es éste el que debe utilizarse para calcular todos los demás extremos salariales como por ejemplo la dedicación exclusiva, toda vez que de lo contrario se colocaría a los funcionarios amparados en el régimen del Servicio Civil en una condición más ventajosa que a los enfermeros (as). No se aprecia que exista violación alguna al principio de jerarquía normativa, toda vez que el decreto ejecutivo n.º 18190 Reglamento al Estatuto de Enfermería, no contradice lo dispuesto en el numeral 25 de la Ley de Incentivos Médicos a los Profesionales en Ciencias Médicas, ya que por las razones antes desarrolladas, al hacerse referencia al salario base, debe entenderse e interpretarse que se hace referencia al salario de ingreso, especificado en el decreto ejecutivo citado. Lejos de ser contradictorias, ambas normas logran armonizar para poder cumplir con lo dispuesto en el Estatuto de Servicios de Enfermería, sea que en materia de salarios estos profesionales se rijan, es decir, se equiparen a lo establecido para los profesionales del Servicio Civil. Tampoco la Administración vulneraría el principio de legalidad , toda vez que tal y como se ha destacado a lo largo de esta sentencia, el pago de los pluses salariales tomando como base el salario de ingreso, encuentra su respaldo legal en el Reglamento al Estatuto de Enfermería. Por las consideraciones dadas es que no influye el momento de ingreso de los actores a laborar al Ministerio de Salud, pues no es verdad que la Ley n.º 8423 del 7 de octubre de 2004, haya derogado expresa o tácitamente el contenido del decreto ejecutivo n.º 18190 del 22 de junio de 1988. Considera esta Sala que un aspecto que merece especial pronunciamiento es el tema de las anualidades , el cual se regula en el Reglamento al Estatuto de Enfermería, y que mediante decreto ejecutivo n.º 23546-S del primero de agosto de 1994 se reformó el numeral 25 para que se lea: Únicamente para efectos del reconocimiento del aumento anual, se toma como referencia el salario de ingreso, estableciendo el monto por anualidad que corresponda a la categoría más cercana, según la Escala de Sueldos y Salarios vigentes. Por ello, si bien el razonamiento aplicado al pago de todos los pluses salariales, incluida la dedicación exclusiva, en cuanto a que se deben pagar con fundamento en el salario de ingreso, lo es también a las anualidades, lo cierto es que éstas tienen su propia regulación normativa en la que expresamente se establece que deben pagarse de esa forma, por lo que en debería actualmente el Ministerio de Salud de pagar este rubro correctamente, lo que implica está contenido en la excepción establecida por el órgano de alzada en la parte considerativa de la sentencia impugnada al indicar: Asimismo debe pagar a los demandantes aplicando esa forma de pago cualquier plus salarial que compartieran y llegaren a compartir con los profesionales del Servicio Civil, excepto aquel o aquellos que ya se les esté pagando en esa forma (resaltado no forma parte del original). Por ello, corresponderá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia que este rubro se paga correctamente, sea tomándose como base el salario de ingreso. Expuesto lo anterior, considera esta Sala que, no hay razón alguna para variar el criterio externado en dichos pronunciamientos, por estar en armonía con lo que en derecho corresponde. Como se advierte, el 15% del complemento salarial es lo que permite, junto al salario base (salario de ingreso o de contratación), equiparar la remuneración de los enfermeros o enfermeras amparadas en el Estatuto de Servicios de Enfermería a lo que se establece para los profesionales y las profesionales en el régimen del Servicio Civil y, con ello, dar cumplimiento a la normativa que regula el tema en los términos que se han expuesto (en relación con el artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería, se debe decir que la Sala Constitucional, mediante voto número 7445-21 del 15 de abril de 2021, dispuso: "Se declara con lugar la acción. Por ende, se declaran inconstitucionales el numeral 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería, así como los ordinales 21 y 24 del Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería, únicamente respecto a la fijación salarial mínima del personal de enfermería impuesta a las relaciones laborales del sector privado. Se declara inconstitucional por los efectos que produjo durante su vigencia el Decreto de Salarios Mínimos del Consejo Nacional de Salarios n.° 40743-MTSS del 13 de noviembre de 2017, solo en cuanto a la omisión de fijar el salario mínimo del sector profesional de enfermería. Se declara inconstitucional el acuerdo adoptado por el Colegio de Enfermeras de Costa Rica en la sesión de Junta Directiva, acta n.° 2366 del 15 de febrero de 2018, comunicado a la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo por oficio n.º CECR-FISCALÍA-41-2018, mediante el cual esa corporación profesional fijó la tabla de salarios mínimos del personal de enfermería del primer semestre de 2018 para el sector privado. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia del acuerdo y las normas declarados inconstitucionales, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe", lo que, como resulta evidente, está referido a relaciones laborales de derecho privado, lo cual no corresponde al caso que nos ocupa). Así las cosas, el salario de ingreso o de contratación es el que se debe usar para hacer la comparación respectiva con el salario base del Régimen del Servicio Civil en la forma dispuesta en la normativa, así como para efectuar el cálculo de todos los demás extremos salariales; sin embargo, en este punto, es importante acotar, como se apuntó en los fallos trascritos, que en el caso de los incrementos anuales (artículo 25 del Reglamento al Estatuto de Servicios de Enfermería), éstos tienen su propia regulación normativa en la que se establece que el pago se debe hacer de esa forma, por lo que debería actualmente la entidad accionada pagar este último rubro correctamente. De lo anterior se deriva que, la C.C.S.S. debe cancelar los rubros salariales referidos por la actora en la demanda, a saber, el aguinaldo, la dedicación exclusiva, las vacaciones y el salario escolar calculados sobre el salario de ingreso o contratación, conformado por el salario base más el 15% de complemento que no es realmente un plus, sino que corresponde en su conjunto al salario base que alude la normativa referida supra. De ahí que, lo resuelto por la juzgadora se encuentra conforme al cuadro fáctico y la normativa aplicable al caso, por lo cual, los alegatos de la impugnante en ese sentido se deben rechazar, pues lo decidido en primera instancia se apega a la normativa para el asunto concreto.

V.- COROLARIO: Por los motivos expuestos, no se aprecia razón alguna para variar lo resuelto en la instancia precedente; en consecuencia, el recurso planteado debe ser declarado sin lugar.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.

Res: 2023003024

MRAMIREZS

Luis Porfirio Sánchez Rodríguez

Jorge Enrique Olaso Álvarez

Roxana Chacón Artavia

Rodrigo Campos Esquivel

Olman Gerardo Ugalde Gonzalez

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

NYBS5JKSEKI61

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