Sentencia Nº 2023003147 de Tribunal Contencioso Administrativo, 11-09-2023

Fecha11 Septiembre 2023
Número de expediente14-000976-1027-CA - 0
Número de sentencia2023003147
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj

EXPEDIENTE:

14-000976-1027-CA - 0

PROCESO:

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (CPCA)

ACTOR/A:

P.R.S.

DEMANDADO/A:

INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO

Nº N° 2023003147

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las trece horas con diez minutos del once de Setiembre del dos mil ventitres.-

EJECUCIÓN DE SENTENCIA dentro de PROCESO DE CONOCIMIENTO interpuesto por PASTORA RAMÍREZ SOTO, cédula de residencia número 155817877420, representada por su apoderada generalísima sin límite de suma, M.R.S., cédula de identidad número 2-0339-0766, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, representado por su apoderada especial judicial, I.S.H. y LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA, sin apersonarse al proceso. Participan como abogados de la parte actora, C.S.Q. y M.J.S.M..

CONSIDERANDO:

I.- ACTUACIONES PROCESALES: A continuación se hace un recuento del iter procesal:

1) En fecha 01 de noviembre del 2022, la parte actora presenta ejecución de sentencia, pidiendo que se nombrara un perito judicial para definir el valor de las construcciones a indemnizar, intereses legales sobre el monto definido, costas del proceso de conocimiento y costas del proceso de ejecución (liquidadas en la suma de ¢5.325.000,00), con sus intereses. (imágenes 2 a 8 del legajo de ejecución de sentencia).

2) Que se otorgó audiencia a las demandadas. El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, se apersonó indicando que no se oponía al valor establecido por medio de prueba pericial. La Municipalidad de Alajuelita, estando debidamente notificada, no se apersonó al proceso. (imágenes 13, 17, 134 del legajo de ejecución).

3) En fecha 24 de marzo del 2023, se presentó una gestión de cesión de derechos litigiosos de parte de la señora P.R.S. a favor de los señores M.R.S. y A.R.S., a la cual se le dio audiencia. (imágenes 128 a 131 y 141 del legajo de ejecución).

4) En fecha 07 de setiembre del 2023, se efectuó audiecia de ejecución de sentencia. En la cual se recibió la prueba pericial que constaba en el expediente, la parte accionante ajustó su pretensión, pidiendo: por el valor de las construcciones la suma de ¢30.448.961,11, intereses sobre dicho monto otorgados de forma abstracta hasta su efectivo pago, costas del proceso de conocimiento en el monto de ¢6.104.186,00, costas del proceso de ejecución en la suma de ¢4.580.889,50, gastos procesales correspondientes al pago efectuado por honorarios de perito, intereses sobre las costas liquidadas y el costo del impuesto al valor agregado. Se otorgó audiencia de dicha modificación al INVU (quien se opuso a lo liquidado por costas) y se escucharon las conclusiones de ambas partes. (minuta de audiencia).

5) En los procedimientos se han observado las prescripciones de Ley, y no se notan vicios u omisiones que sea capaces de producir nulidad de lo actuado, o pueda producir indefensión para alguna de las partes.-

II.- SOBRE LA CESIÓN DE DERECHOS PRESENTADA. A imágenes 128 a 131 del legajo de ejecución de sentencia, la parte accionante presentó una cesión de derechos litigiosos relacionados con el presente proceso. Al respecto se resuelve denegar lo pedido por los siguientes motivos. La cesión es un contrato traslativo de dominio, mediante el cual un derecho distinto al de propiedad, pasa del dominio del cedente al cesionario, en virtud de lo cual se ha indicado que es un contrato traslativo de dominio de bienes corporales. En nuestro medio jurídico se encuentra regulado expresamente en los artículos 1101 al 1123 del Código Civil, dentro de los que se encuentra el denominado contrato de cesión de derechos litigiosos. Este se entiende como el acto jurídico en virtud del cual una persona transfiere a otra, a titulo oneroso, los derechos personales, que se controvierten dentro de un juicio. De conformidad con el artículo 1121 del CC, "...todo aquel a quien se haya cedido a título oneroso un derecho litigioso puede ejercer el retracto de ese derecho, pagando al cesionario el precio real de la cesión, los gastos y costos legítimos y los intereses del precio del del día de pago. El retracto se deberá hacer dentro de los nueve días inmediatos a aquel en que se haga saber al interesado la cesión.". Para que dicha cesión sea válida y eficaz requiere cumplir con todas las exigencias legales, dadas por el ordenamiento jurídico para poder desplegar plenamente sus efectos en cuanto a las partes contratantes (cedente y cesionario) y para que pueda afectar a terceros. La doctrina advierte que la cesión gratuita no es cesión, sino que se convierte en una donación, razón por la cual para que sea válido un contrato de cesión de derechos litigiosos, necesariamente debe llenar todas las exigencias de esta figura, entre otras que debe realizarse en escritura pública. La cesión onerosa, es similar a la compraventa, en el sentido de que debe existir una contraprestación patrimonial del cesionario a favor del cedente, convirtiéndose en el pago del precio real en un requisito esencial y necesario para que pueda surtir todos sus efectos (Artículo 1121 del Código Civil). Respecto de la cesión de derechos, presentada por la parte actora, se concluye que la misma debe ser denegada, dado que no se presentó con la formalidad del instrumento público requerido (al tratarse finalmente de un negocio de compraventa a título oneroso), pues se efectuó en un documento simple, visible a imágenes 128 a 131 del legajo de ejecución, no en escritura pública, situación que trae como consecuencia, el obligado rechazo de la gestión al no presentar los requerimientos legales para su aprobación por parte de este Tribunal. Por otro lado, no consta que el monto indicado como estimación de la cesión, haya sido pagado efectivamente a la señora P.R.S., lo cual se toma en consideración por parte de esta J. en atención también a un posible factor de vulnerabilidad de la actora (edad y estado de salud, dado que se presentó a la audiencia de ejecución en silla de ruedas y acompañadas de dos personas). Se rechaza la cesión de derechos presentada.

III.-HECHOS PROBADOS: Como tales se tiene por debidamente acreditados los siguientes:

1) Que la parte accionante presentó el proceso de conocimiento en fecha 13 de febrero del 2014. (imágenes 47 a 54 del expediente judicial).

2) Por medio de la Sentencia N° 92-2019-V de las ocho horas con diecinueve minutos del 4 de noviembre del 2019, dictada por la Sección Quinta de este Tribunal, se dispuso: "Se rechazan las defensas de Falta de Legitimación y Falta de Interés actual. Se rechaza parcialmente la defensa de Falta de Derecho. Se declara CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda incoada por P.R.írez S. contra el INVU y la Municipalidad de Alajuelita, únicamente en lo indicado, teniéndose por rechazada en lo no dispuesto. Se condena al INVU y a la Municipalidad de Alajuelita, al pago solidario a partes iguales, de las sumas que se liquidarán en torno a reconocer a la parte actora el valor de las construcciones que realizó en terrenos de la urbanización La Guápil, determinación que se hará en la fase de ejecución de sentencia de esta jurisdicción, y de cuyo monto resultante se reconocerán intereses de ley desde su imposición y hasta su efectivo pago. Son ambas costas de esta acción a cargo de las partes demandadas, así como los eventuales intereses que pudieren generarse sobre las mismas, una vez que sean determinados y exigibles sus montos. N.íquese." (imágenes 320 a 339 del expediente judicial).

3) Que por medio de resolución N° 2981-A-S1-2020 de las diez horas con treinta y cinco minutos del 17 de diciembre del 2020, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, dispuso rechazar de plano el recurso intentado por la demandada. (imágenes 355 a 359 del expediente judicial).

4) Que no consta que las demandadas hayan cancelados montos a favor de la actora por este particular. (del legajo de ejecución).

IV.- SOBRE EL MONTO A CANCELAR POR CAPITAL: Siendo que la sentencia N° 92-2019-V del 4 de noviembre del 2019, se encuentra firme, que se evacuó la prueba pericial correspondiente que estableció el monto a indemnizar a favor de la actora (se nombró al ingeniero E.A.L., quien presentó su informe visible a imágenes 112a 122 de legajo de ejecución, con un monto final de ¢30.448.961,11, y quien fue interrogado en audiencia de ejecución celebrada el 07 de setiembre del 2023),y que no existe oposición por parte del INVU (ni de la Municipalidad de Alajuelita, quien no se apersonó a este proceso de ejecución), se condena de forma solidaria y en partes iguales al INVU y a la Municipalidad de Alajuelita al pago de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN COLONES CON ONCE CÉNTIMOS (¢30.448.961,11), a favor de la señora actora, por concepto de indenmización de las construcciones a las que hace referencia la sentencia que se ejecucta. Se les otorga el plazo de UN MES CALENDARIO para que procedan a depositar dicho monto en la proporción correspondiente en la cuenta electrónica de este expediente judicial número 140009761027-0. Por haber sido dispuesto en la sentencia que se ejecuta, sobre dicho monto caben intereses legales desde la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago.

V. SOBRE LA SUMA A APROBAR A TÍTULO DE COSTAS DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO: La fijación de costas personales, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 76.1 del Código Procesal Civil ya indicado, se fija ...en atención al trabajo, al estado y la trascendencia económica del proceso.... Es criterio de esta J., que esos parámetros fijados por la Ley no constituyen una lista que establezca un orden de prelación y que deba ser aplicado de forma excluyente, donde, además, deba aplicarse el primer parámetro de forma obligatoria y sólo en caso excepcional, el segundo y el tercero. Dicha...

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