Sentencia Nº 2023004010 de Tribunal Contencioso Administrativo, 29-09-2023
Fecha | 29 Septiembre 2023 |
Número de expediente | 19-006456-1027-CA - 5 |
Número de sentencia | 2023004010 |
Emisor | Tribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica) |
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EXPEDIENTE: | 19-006456-1027-CA - 5 |
PROCESO: | CONOCIMIENTO |
ACTOR/A: | [Nombre 001] |
DEMANDADO/A: | BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL |
Nº N° 2023004010
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ,GOICOECHEA,a lasdiecisiete horas con siete minutos del veintinueve de Setiembre del dos mil veintitres.-
Proceso de conocimiento (declarado de puro derecho) de [Nombre 001],[...], representada últimamente por el apoderado especial judicial J.P.B.Q., carné N° 27057; contra el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, representado por el apoderado general judicial, M.O.R., carné profesional N° 5449 y por el apoderado especial judicial W.G.Q., carné profesional N° 9830.-
Considerando:
I) Resumen de actuaciones (todas las referencias a imágenes se encuentran en el expediente judicial virtual, habida cuenta que el expediente administrativo se incorporó al principal): la demanda fue interpuesta el 26 de setiembre del 2019 (imágenes 2-19). Se contesta la acción el 15 de noviembre siguiente; se opuso la excepción de falta de derecho (imágenes 9-106). La audiencia preliminar fue realizada por la J.K.S.V., en fecha 24 de setiembre del 2020 (imágenes 235-237). Por resolución de las 14:55 horas del 28 de febrero del 2023 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, se dispone que este Tribunal es el competente para resolver el presente asunto (dejando sin efecto la resolución previa de esta Cámara que declaró la incompetencia correspondiente), regresando el expediente a este despacho hasta el mes de agosto pasado (véanse imágenes 271-276 y el expediente judicial virtual en que consta la fecha en que se completó el legajo de la incompetencia).-
El juicio oral y público estaba programado para ser celebradoel día jueves 21 de setiembre pasado, ante el Equipo VIII del Tribunal Contencioso Administrativo, integrado por los jueces P.A.é A.S., R.M.O. y J.án C.H.ández(quien presidió la audiencia y realizó la ponencia de la presente sentencia). No obstante no se celebró dicha diligencia por la inasistencia sin justificación de la representación del ente demandado y de los testigos admitidos de la parte demandada, lo que determinó que la prueba fuera declarada inevacuable. Eso provocó que el asunto se declarara de puro derecho y se escucharan las conclusiones orales de la parte actora(véase la grabación de la audiencia en el expediente virtual). Cabe manifestar que la presente sentencia se emite previa deliberación y por unanimidad.-
Se indica que el apoderado general judicial del Banco demandado, no justificó la ausencia a la audiencia del día 21 de setiembre, en el plazo de tres días, en los términos del numeral 46.4 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, emitido por la Corte Suprema de Justicia, razón por lo cual queda firme lo resuelto y actuado en la audiencia mencionada.-
II) Se presentaron los siguientes extremos petitorios en este asunto: "(...) en virtud de lo expuesto y de conformidad con los artículos 122 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo, 190 de la Ley General de la Administración Pública, 31, 34 y 35 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, se declare la responsabilidad objetiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal y se condene reintegro de las sumas sustraídas, de la cuenta en dólares por $9,734.52 (nueve mil setecientos treinta y cuatro dólares con cincuenta y dos centavos), de la cuenta en colones por 5,000,000 de colones (cinco millones de colones), de la cuenta naranja por 23,000,000 de colones (veintitrés millones de colones), con su debida indexación e intereses calculados desde la fecha de su sustracción hasta su efectivo pago.// Aunado a lo anterior, por daño moral subjetivo, la suma de5,000,000 (cinco millones de colones). Asimismo, se condene al demandado al pago de ambas costas" (véanse imágenes 17 y 18 y lo indicado en la audiencia preliminar que fue ratificado en su validez por la parte actora por escrito posterior a la audiencia).-
III) De importancia para la resolución de este causa, se tienen como probados los siguientes hechos:
1) Que para inicios del mes de agosto del 2019, la aquí demandante era titular de tres cuentas de ahorro en el Banco Popular, bajo los numeros [Valor 004], [Valor 005] y [Valor 006] (véase documento denominado "Plantilla Reporte de Movimiento Sospechoso", a imagen 29);
2) Que la aquí actora se presentó ante el Organismo de Investigación Judicial de H., el día 13 de agosto del 2019, realizando denuncia penal bajo fe de juramento. Dijoque entre los días nueve y trece de ese mes y año, se le sustrajeron dineros de sus cuentas del Banco Popular. Afirmó en esencia que: "(...) EL DÍA DE HOY ME PRESENTÉ AL BANCO POPULAR DE BELÉN A RENOVAR UNOS DEPÓSITOS A PLAZA (sic) EN DÓLARES, UNO ERA DE 50 MIL DÓLARES Y OTRO DE 20 MIL DÓLARES. ELLOS ME INDICARON SI HABÍA RETIRADO ALGÚN DINERO, YA QUE SOLO HABÍAN 42 (sic) DOS MIL DÓLARES, A LO QUE LES DIJE QUE NUNCA HABÍA RETIRADO NINGÚN FONDO. ELLOS EMPEZARON A VER LOS MOVIMIENTOS DE LAS CUENTAS Y ME INDICARON QUE HABÍA SIDO VÍCTIMA DE FISHING. ME DIJERON QUE SI HABÍA RECIBIDO CORREOS Y LLAMADAS,ME DIJERON QUE EL FRAUDE EMPEZÓ EL VIERNES 9 DE AGOSTO HASTA EL DÍA DE HOY. YO LES INDIQUÉ QUE RECIBÍ UNA LLAMADA DE UN SUJETO QUE SE HACÍA LLAMAR S..Á..L.J..É..N., QUIEN ME INDICÓ QUE LOS TRÁMITES BANCARIOS IBAN A SER TRAVÉS DE LA CUENTA CLIENTE. YO NO ME ACUERDO QUE LES BRINDARA NINGÚN DATO DE LA TARJETA. EL DÍA DE AYER RECIBÍ UN MENSAJE DE WHATSAPP DE UN SEÑOR QUE DECÍA LLAMARSE S.A.J. SUPERVISOR DEL BANCO POPULAR QUE SE PODÍA COMUNICAR A ESOS NÚMEROS Y QUE OTRA PERSONA ME IBA A ASESORAR Y QUE LOS PLÁSTICOS DE LAS TARJETAS TENÍAN QUE CAMBIARSE Y QUE NO PODÍA INGRESAR A LA PLATAFORMA EN LÍNEA, HASTA NO TENER LOS PLÁSTICOS NUEVOS Y QUE LOS IBAN ENTREGAR EN LA AGENCIA DE BELÉN. HASTA EL DÍA DE HOY QUE ME PRESENTÉ Y ME DI CUENTA DE TODA LA SITUACIÓN. APORTO UN FOLIO PLANTILLA DE REPORTE DE MOVIMIENTO SOSPECHOSO PHISHING, 5 FOLIOS DE CORREOS ELECTRÓNICOS. 7 MENSAJES DE WHATSAPP, TRES FOLIOS DE TRANSACCIONES POR RANGO DE FECHA DE LA CUE TA (sic): [Valor 002], 8 FOLIOS DE LA CUENTA: [Valor 003], 20 FOLIOS DE TRANSACCIONES POR RANGO DE FECHAS DE LA CUENTA: [Valor 001]. 5 FOLIOS INFORMACIÓN DE CUENTAS DEL BANCO. 4 FOLIOS DE INACTIVACIÓN DE USUARIO. ES TODO" . Se concretó que habían sustraído veintiocho millones de colones y nueve mil setecientos treinta y cuatro dólares estadounidenses -en adelante cuando se haga alusión a dólares, debe entenderse que se habla de dólares estadounidenses- (las mayúsculas corresponden al original; imágenes 24-28);
3) Que el documento sin firma denominado "Plantilla Reporte de Movimiento Sospechoso", a imagen 29, emitido por el Banco Popular, que se entregó al Organismo de Investigación Judicial (en adelante, "OIJ") en el momento en que se presentó la denuncia contra desconocido, coincide con la versión de los hechos anterior;
4) Que en los días previos a enterarse de las sustracciones en sus cuentas, la aquí actora había sido contactada por una persona quien dijo ser funcionario del Banco Popular y que dijo llamarse "S.Á.G., que por medio de engaños le pidió información confidencial que le fue dada y con ella logró apoderarse de las cuentas bancarias y provocar el daño patrimonial que se denunció en sede penal y aquí se pide la indemnización (véase las impresiones de diálogos por la plataforma whastapp, aportada a este proceso por la aquí actora, que se aprecia entre imágenes 34 y 40, donde queda clara la anterior situación, a imágenes 34-40);
5) Que todos los movimientos desde las cuentas de la aquí actora se dieron entre los días 8 y 13 de agosto del 2019, siendo trasladadas en todos los casos a otra cuenta del Banco Popular a nombre de M.V.D.S.. También consta que el último movimiento reconocido desde el usuario [Valor 007] y las contraseñas, que fue el proporcionado a doña [Nombre 001] (véase reporte 335-2019 del 18 de setiembre del 2019 del Técnico de S.uridad y Vigilancia, M.Z.F., refrendado por L.A.B.R., Jefe de la Unidad de Prevención y Monitoreo del banco, a imágenes 113-124).-
IV)De importancia para la resolución de este causa, se tienen como no probados los siguientes hechos:
1) Que ninguna persona de nombre S.Á.J. y O.C.S. ha trabajado para el Banco Popular (véase certificación de imagen 111);
2) Que se haya demostrado que el Banco Popular haya incumplido las medidas de seguridad informática para evitar las sustracciones sufridas en las cuentas que administra y que le pertenecían a la aquí actora (no se probó esa situación en los autos).-
VI) SOBRE EL FONDO: Ordenamiento jurídico aplicable al caso: En este caso es de aplicación el régimen de responsabilidad objetiva de parte del Banco Popular, como entidad bancaria que provee los servicios de custodia y mantenimiento íntegro de los dineros que se entregan por parte de la consumidora (en este caso la actora). Lo anterior en aplicación del artículo 35 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (N° 7472 del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas; en adelante, "Ley 7472"), que dispone: "El productor, el proveedor y el comerciante deben responder concurrente e independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos.Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño (...)" (los subrayados son propios).-
Ahora bien, observado a partir de los hechos probados, se observa que son hechos indiscutidos, que la aquí demandante custodiaba altas sumas de dinero en colones y dólares, en cuentas del Banco Popular y que también está claro que como parte de la ejecución de esos...
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