Sentencia Nº 2023004257 de Tribunal Contencioso Administrativo, 10-10-2023

Fecha10 Octubre 2023
Número de expediente17-001023-1027-CA - 2
Número de sentencia2023004257
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

EXPEDIENTE:

17-001023-1027-CA - 2

PROCESO:

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (CPCA)

ACTOR/A:

G.M.G.V.

DEMANDADO/A:

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

Nº N° 2023004257

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ,GOICOECHEA,a lasquince horas con ventisiete minutos del diez de Octubre del dos mil ventitres.-

EJECUCIÓN DE SENTENCIA dentro dePROCESO DE CONOCIMIENTO interpuestopor G.G..Í..A.A., cédula de identidad 4-0160-0900, representada por su apoderada especial judicial, A.R.R. contra EL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderado general judicial, G.J.O..

CONSIDERANDO:

I.- ACTUACIONES PROCESALES:A continuación se hace un recuento del iter procesal:

1) En fecha 12 de mayo del 2021, la parte actora presenta ejecución de sentencia, pidiendo que: 1) con base en el peritaje que se realice en fase de ejecución, que el Banco demandado le devuelva lo pagado en exceso (como daño material) y sus intereses legales. Que de determinarse que hay saldo pendiente de pagar que se le otorgue una tasa de interés preferencial. 2) Que se condene al banco demandado a cancelar los honorarios legales correspondientes al proceso ordinario, a casación y a la ejecución de sentencia, con base en el monto de peritaje. Así como, los gastos del proceso, por los montos de ¢4.618 y ¢1.000. Que se le cancele el daño moral en la suma de ¢500.000. Posteriormente, presenta actualización de la liquidación indicada, pidiendo: por costas del proceso ordinario ¢2.644.215,00, indica que no pide las costas de casación, por el proceso de ejecución, la suma de ¢1.983.161,25. Por gastos procesales pide adicionalmente la suma de ¢50.000,00.(imágenes2 a 5, 132 a 134 del legajo de ejecución de sentencia).

2) Que se otorgó audiencia al Banco demandado, que indicó que se procedió a la reconstrucción del crédito en las condiciones dispuestas en la sentencia, que dio como resultado que la actia debe cancelar ¢646.825,09, también aportó la prueba correspondiente.Se opuso a lo liquidado por costas, pidiendo que se fijen de acuerdo con la trascendencia económica del proceso.(imágenes 51, 54 a 75, 137, 140 y 141 del legajo de ejecución).

3) Mediante auto de las nueve horas cincuenta y siete minutos del 4 de noviembre del 2022, se previno a la parte accionante la suma correspondiente a los honorarios provisionales del perito judicial a nombrar, advirtiendo que en caso de omisión se procedería a declarar inevacuable la prueba. Que la accionante inconforme presentó recurso de revocatoria que fue rechazado. (imágenes 122, 125 a 128 y 137 del legajo de ejecución).

4) En los procedimientos se han observado las prescripciones de Ley, y no se notan vicios u omisiones que sea capaces de producir nulidad de lo actuado, o pueda producir indefensión para alguna de las partes.

II.-HECHOS PROBADOS:Como tales se tiene por debidamente acreditados los siguientes:

1) Que la parte accionante presentó el proceso de conocimiento en fecha 1 de febrero del 2017. (imágenes 2 a 22 del expediente judicial).

2) Por medio de la Sentencia N° 21-2018-IV de las nueve horas del 12 de marzo del 2018, dictada por la Sección Cuarta de este Tribunal, se dispuso:"Se rechaza la excepción de Prescripción y se acoge parcialmente la falta de derecho. Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por G.G.ía V. contra el Banco Nacional de Costa Rica entendiéndose denegada en lo no concedido expresamente. En consecuencia se anulan las siguientes cláusulas del contrato de préstamo: Cláusula primera: se anula en su totalidad por hacer referencia a información que no fue suministrada al deudor.Cláusula segunda: se anula parcialmente en lo relativo a la conversión de la deuda en UD's y en su lugar, se mantiene la obligación principal en colones.Cláusula cuarta: por conexidad se anula parcialmente en cuanto a la tasa de interés fijo del ocho por ciento anual y en su lugar, se remite a la etapa de ejecución de sentencia la determinación del porcentaje de interés para la operación crediticia de la actora, tomando en cuenta los términos del contrato acordado por las partes junto con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.Cláusula novena: se anula de forma parcial en cuanto a la referencia al pago en UD's, debiendo entenderse que los pagos son en colones. Se ordena que en la fase de ejecución de sentencia con auxilio pericial se determine el estado actual de la deuda y la existencia de pagos en excesos, para su devolución en favor de la actora, previo establecimiento de la tasa de interés aplicable con ajuste al equilibrio de la contratación y a los términos acordados por las partes en el contrato en los términos a que refiere la presente sentencia en su punto 2 del considerando V. Se condena al Banco Nacional de Costa Rica al pago en favor de la actora de la suma de quinientos mil colones exactos por concepto de daño moral subjetivo. En todo lo demás, entiéndase denegada la demanda. Son las costas a cargo de la parte demandada.NOTIFÍQUESE." (imágenes 248 a 270 del expediente judicial).

3) Mediante resolución N° 2727-F-S1-2019 de las dieciséis horas con cinco minutos del 17 de setiembre del 2019, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, dispuso acoger parcialmente el recurso de casación planteado y disponer que la tasa de interés a aplicar es el que cobraba el banco a la fecha de constitución del crédito para operaciones homologas. (imágenes 314 a 335 del expediente judicial).

4) Que el Banco demandado no ha depositado el monto condenado por concepto de daño moral. (del legajo de ejecución).

III. SOBRE LA PRUEBA PERICIAL.Siendo que la parte accionante no cumplió con el depósito de los honorarios provisionales fijados para el nombramiento del perito judicial requerido para la definición de los montos a pagar a su favor, y habiéndose realizado la advertencia correspondiente, se declara inevacuable la prueba pericial gestionada por la parte demandante.

IV. SOBRE EL MONTO A CANCELAR POR DAÑO MORAL: Siendo que la sentencia N° 21-2018-IV del 12 de marzo del 2018, se encuentra firme, se ordena a la parte demandada depositar a la cuenta de este Despacho la suma de QUINIENTOS MIL COLONES (¢500.000,00), por concepto de daño moral subjetivo condenado a favor de la señora G.V..

V. SOBRE EL DAÑO MATERIAL RECLAMADO POR LA PARTE ACTORA.Al respecto la gestionante solicita que con base en el peritaje que se realice en fase de ejecución, que el Banco demandado le devuelva lo pagado en exceso (como daño material) y sus intereses legales y que de determinarse que hay saldo pendiente de pagar que se le otorgue una tasa de interés preferencial. Tal y como se indicó en los autos de las nueve horas cincuenta y siete minutos del 4 de noviembre del 2022y de las ocho horas y diez minutos del 11 de noviembre del 2022, el pago de los honorarios provisionales para el nombramiento del perito requerido para estos efectos era una obligación de la parte gestionante, ello de acuerdo con el párrafo 4 del artíuclo 44.2 del Código Procesal Civil (de aplicación supletoria a este proceso de ejecución). El monto ordenado no fue depositado por la parte demandada, siendo que el recurso de revocatoria planteado fue denegado. Con fundamento en lo anterior, se declaró inevacuable la prueba pericial ofrecida. Partiendo de lo anterior, y no existiendo más elementos probatorios para determinar el estado actual del crédito de interés, debe tomarse los resultados presentados por el Banco Nacional (imágenes 54 a 75 del legajo de ejecución), donde informa quela reconstrucción del crédito de interés, finaliza en la conclusión de que la señora G.V., debe un monto de ¢646.825,09.En consecuencia, se determina que no existe pago en exceso a favor de la actora, sino que en su lugar, existe un saldo al descubierto por la suma de ¢646.825,09, que la señora G.V., deberá seguir cancelando en tractos de acuerdo con la reconstrucción del crédito efectuada por el Banco Nacional de Costa Rica, hasta su finalización. Por improcedentes se deniegan las pretensiones de cobro de intereses sobre el pago en exceso y readecuación de tasa de interés a una preferencial, dado que dichos extremos no fueron concedidos en sentencia de fondo.

VI.SOBRE LA SUMA A APROBAR A TÍTULO DE COSTAS PERSONALES DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO: La parte actora pide por costas del procesocostas del proceso ordinario la ¢2.644.215,00, ello de acuerdo con lo pagado por la actora a su representación legal. El Banco demandado se opuso a lo pedido. Partiendo de ello se hace el siguiente pronunciamiento.La fijación de costas personales, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 76.1 del Código Procesal Civil ya indicado, se fija ...en atención al trabajo, al estado y la trascendencia económica del proceso.... Es criterio de esta J., que esos parámetros fijados por la Ley no constituyen una lista que establezca un orden de prelación y que deba ser aplicado de forma excluyente, donde, además, deba aplicarse el primer parámetro de forma obligatoria y sólo en caso excepcional, el segundo y el tercero. Dicha norma fija tres parámetros que pueden ser utilizados por la persona juzgadora dependiendo del caso en el que se encuentre, aplicando aquel o aquellos que más se ajusten a la realidad y particularidades de cada uno de los asuntos, que dentro de su independencia judicial, le corresponde conocer y fallar. Partiendo de ello, para esta juzgadora es claro que en aquellos casos donde, sea...

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