Sentencia Nº 2023004397 de Tribunal Contencioso Administrativo, 16-10-2023

Fecha16 Octubre 2023
Número de expediente23-002106-1028-CA - 3
Número de sentencia2023004397
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj

EXPEDIENTE:

23-002106-1028-CA - 3

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR/A:

S.A.M....O.

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

Nº N° 2023004397

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las once horas con treinta y nueve minutos del dieciseis de Octubre del dos mil ventitres.-

Se resuelve inadmisibilidad de pretensión por acto no susceptible de impugnación en proceso de conocimiento establecido por S.A.M.O., mayor, cédula de identidad 1-0377-0153, abogada, vecina de San José de la Montaña en Barva de H., interviene como su abogado director el Lic. A.O.S., carné 15746 contra el ESTADO.-

RESULTANDO

1.- La parte actora presentó escrito de demanda y medida cautelar ante esta jurisdicción con las siguientes pretensiones del proceso de conocimiento: "1. Que se acoja en su talidad ésta demanda, mediante la adecuada administración de la justicia que debe imperar en sede administrativa, según lo pretendió nuestro legislador, por lo que reiteramos en todas sus partes los alegatos de defensa y pruebas invocadas y nos reservamos el derecho de ampliar ante el a quo todos lo argumentos y pruebas que fundamentan y decidan este caso. 2. Que se suspenda de inmediato el Reinicio de la actuación F. de Comprobación e Investigación iniciada por la Administración Tributaria de San José Oeste, según expediente No. 08-053F, así como eventuales actuaciones de la Adnministración Tributaria. 3.Que se tenga como responsables solidarias a las señora KATTIA BERMÚDEZ MONTENEGRO, mayor, casada en segundas nupcias, Abogada y Notaria, cédula de identidad número 1-0756-0930 y vecina de Tres Ríos, Cartago, Terra Campus Corporativo, T. No.1, Oficina Número 202 y L.L.Q., mayor, casada en segunda nupcias, Abogada y Notaria, cédula de identidad No. 1-0540-0446, de vencindad desconocida. 4. Que se me exonere del pago de costas procesales y personales en esta L. por haber actuado de buena fe y apariencia de buen derecho" (ver imagen 43 del expediente judicial).-

2.- Mediante auto de las trece horas cincuenta y seis minutos del treinta de agosto de dos mil veintitrés, se confirió audiencia a las partes por considerar el Tribunal que podríamos encontrarnos en presencia de una eventual inadmisibilidad por ser acto no susceptible de impugnación (acto de trámite) (ver imagen 56 del expediente judicial).-

3.- Las parte accionante se refiere al respecto (ver imágenes 60 y 61 del expediente principal).-

4.- La representación del Estado (demandado) se refiere a la audiencia concedida (ver imágenes 63 y 64).-

5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se observan vicios u omisiones susceptibles de generar nulidad o indefensión a las partes.-

CONSIDERANDO

I.- ARGUMENTOS DE LAS PARTES. La parte accionante, en sus argumentaciones estima la procedencia de la presente demanda en razón de que desde un inicio, el proceso interpuesto por Tributación Directa ha estado rodeado de yerros procesales, los cuales han atropellado sus derechos como contribuyente incoando en mi contra un proceso que a todas luces era improcedente, tan es así que fue resuelto quince años después, años en los que continué cumpliendo con mis deberes tributarios tal y como lo he hecho desde el momento en el que se inscribió como contribuyente, lo cual refleja que nunca ha actuado de mala fe con sus obligaciones tributarias y que dicho proceso careció y carece de asidero legal para su tramitación, peor aún, es inconcebible que quince años después indiquen que iniciarán nuevamente con esta investigación, por lo que se le continuará dañando psicológicamente al estar a la espera de una decisión por parte de la oficina de Tributación, por lo que con la presentación de esta demanda, busca que se le garantice el debido proceso y busca se le asegure el ejercicio de una correcta y oportuna defensa de sus intereses, algo que hasta el día de hoy, ha visto atropellado por parte de la Administración Tributaria. La parte demandada, en síntesis argumenra que de las pretensiones de la demanda, se denota, que no existe en el caso, ninguna impugnación concreta de un acto administrativo que este afectando a quien acciona, lo que se requiere es la suspensión de un procedimiento, el cual se encuentra en trámite en la Administración Tributaria y por tratarse de actos de mero trámite, no existe un fundamento de demanda a ser admitido, por tratarse, se insiste de actos de mero trámite y de ninguno en concreto, por que se solicita se declare inadmisible la demanda.-

II.- SOBRE EL ACTO NO SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN. Constituye un requisito de admisibilidad de la demanda que la conducta administrativa objeto del proceso resulte pausible de impugnación, en ese sentido la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto "...el cuestionamiento de conductas administrativas pasibles de impugnación es un presupuesto procesal... Por ello, el análisis de los presupuestos procesales es oficioso en cualquier etapa del proceso, aun cuando la parte demandada no hubiese interpuesto la aludida defensa" (ver resolución número 0653-F-S1-2012 de la Sala Primera de Corte Suprema de Justicia). Asimismo, el artículo 62 del Código Procesal Contencioso Administrativo, prevee la inadmisibilidad previa audiencia a las partes intervinientes en el proceso, el artículo de cita establece en lo que interesa: "1)En caso de que la jueza o el juez tramitador lo considere procedente, declarará no haber lugar a la admisión de la demanda, cuando conste de modo inequívoco y manifiesto que: a) La pretensión se deduce contra alguna de las conductas no susceptibles de impugnación, conforme a las reglas del capítulo II del título IV de este Código...".-

III.- EL CASO CONCRETO. Como primer aspecto es necesario precisar que, en este proceso se pretende la suspensión del Reinicio de la actuación F. de Comprobación e Investigación iniciada por la Administración Tributaria de San José Oeste, según expediente No. 08-053F y las eventuales actuaciones de la Administración Tributaria, además de forma subsidiaria se tenga como responsables solidarias a las señoras K.B.M. y L.L.Q. (veáse la pretensión del proceso en imagen 43 del expediente judicial), es lo cierto que el objeto del proceso corresponde a la actuación fiscalizadora contra de la señora M.O.. Ahora bien, el Código Procesal Contencioso Administrativo otorga la posibilidad legal de impugnar conductas públicas dentro del proceso contencioso administrativo, siempre que se trate de un acto final o de trámite con efecto propio que genere al menos parcialmente, un efecto negativo, actual o potencial, mediato o inmediato, en la esfera jurídica de quien formula la acción, como en efecto se desprende del artículo 36 inciso c) del Código Procesal Contencioso Administrativo. En este asunto, no se observa un acto administrativo que genere un efecto negativo en la esfera jurídica de la parte accionante, ni le produjo derechos, ni obligaciones, no está decidiendo el fondo del asunto poniéndole fin al procedimiento, lo que se impugna son las actuaciones de fiscalización promovido por la Administración Tributaria, lo cual no constituye un acto ni firme, ni definitivo, ni con efecto propio. Valga señalar la diferencia de los actos administrativos preparatorios o...

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