Sentencia Nº 2023004407 de Tribunal Contencioso Administrativo, 16-10-2023

Fecha16 Octubre 2023
Número de expediente14-010679-1027-CA - 6
Número de sentencia2023004407
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj

EXPEDIENTE:

14-010679-1027-CA - 6

PROCESO:

EJECUCIÓN DE SENTENCIA (LRJCA)

ACTOR/A:

G.V.M.

DEMANDADO/A:

HOSPITAL DEL TRAUMA S.A.

Nº N° 2023004407

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las catorce horas con cuarenta minutos del dieciseis de Octubre del dos mil veintitres.-

Liquidación de COSTAS PERSONALES dentro del proceso de conocimiento interpuesto por G.V.M., cédula de identidad número 1-0891-0217, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS.

CONSIDERANDO

I.- ACTUACIONES PROCESALES: De una revisión de los autos, se aprecian como actos procesales de importancia los siguientes: a) Que el INS presento escrito en fecha 12 de setiembre de 2023, indicando "Principal: se fijen las costas personales en la suma de ¢15.250.000,00 y por concepto de costas del recurso de casación la suma de ¢3.000.000,00, así como, sus respectivos intereses hasta su efectivo pago. Subsidiaria: En caso de valorar este proceso por cuantía inestimable, se solicita se fijen las costas personales en la suma de ¢8.250.000,00 y por concepto de costas del recurso de casación la suma de ¢3.000.000,00, con sus respectivos intereses hasta su efectivo pago." (Imagen 104 a 106 del legajo de ejecución); b) Por auto de las nueve horas quince minutos del veintiséis de setiembre de dos mil veintitrés, se confirió audiencia a la actora (Imagen 112 del legajo de ejecución); c) Que la parte actora se opone. (Imagen 117 a 119 del legajo de ejecución).-

II.- DE LA OPOSICIÓN A LA LIQUIDACIÓN: Por escrito de fecha 02 de octubre de 2023, la parte actora contesta la audiencia conferida oponiendose a la misma indicando "Venimos a oponernos una vez más a la gestión que realiza en esta ocasión el INS RED DE SERVICIOS DE SALUD S.A. Como se recordará, ya en este asunto, mediante el voto Nº431 -2023 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las ocho horas cincuenta minutos del quince de mayo de dos mil veintitrés, se determinó que la CESION y GRATUITA que se realizó a favor del INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, no era suficiente para tener efectos jurídicos plenos. Ahora se establece la nueva gestión mediante el INS RED DE SERVICIOS DE SALUD S.A. y no se dice absolutamente nada sobre el citado documento que en autos consta y que es titulado CONTRATO DE CESION. Como es claro, ya en el voto relacionado se aclaró y dispuso que no podía hacerse el traspaso de forma gratuita, y en ese sentido estamos claros y conformes con lo resuelto por el tribunal. También estamos claros que el documento como tal está defectuoso para tener plenos efectos jurídicos. Lo que sucede es que no estamos de acuerdo que quién realice la gestión ahora sea una compañía que YA CEDIÓ SUS DERECHOS LITIGIOSOS. La cesión presentada a estrados judiciales tiene implicaciones jurídicas que no puede desconocerse. EXISTE EN ESTE CASO UNA CLARA VIOLACION AL PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO LLAMADO DEL PARALELISMO JURIDICO QUE DICE: LAS COSAS SE DESHACEN DE LA MISMA FORMA QUE SE HACEN. En consecuencia. En razón de la existencia del citado documento que se encuentra en autos, y siendo que actualmente NO EXISTE ningún documento suscrito que modifique lo escrito por los interesados y titulado CONTRATO DE CESION, NO PUEDE HOY VALIDAMENTE VENIR a accionar en perjuicio de mi representado INS RED DE SERVICIOS DE SALUD S.A. SUBSIDIARIAMENTE Y SOBRE LA LIQUIDACIÓN PRESENTADA 1. La apoderada especial judicial de INS Red de Servicios de Salud S.A. presenta liquidación de costas del proceso original de este caso. 2. En primer lugar, considera que las costas deben calcularse de conformidad con el Decreto Ejecutivo N°36562-JP y estima que las costas procesales del proceso principal deben estimarse en el monto de ¢15.250.000,00. Además solicita el monto de ¢3.000.000,00. 3. Subsidiariamente, realiza algunas consideraciones en el caso de que se estimen prudencialmente las costas. Solicita, en este caso, ¢8.250.000,00 por el proceso principal y ¢3.000.000,00 por el recurso de casación. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 4. En primer lugar, es importante hacer ver la petitoria de liquidación de costas consta de dos páginas y no contiene ningún elemento que acredite de manera alguna lo aseverado por la parte ejecutante. 5. En segundo lugar, la parte ejecutante argumenta la aplicación de la estimación conforme al Decreto Ejecutivo N°36562-JP, pero omite indicar que las pretensiones del proceso principal no son solo de naturaleza económica, pues no se trata únicamente de un proceso indemnizatorio. Las pretensiones de hacer son inestimables, por lo tanto lo que corresponde al cálculo de las costas debe hacerse de forma prudencial y no en función del decreto ejecutivo señalado anteriormente. 6. En efecto, las pretensiones de diversa naturaleza a la económica, que por su naturaleza son inestimables, obliga a que el cálculo de las costas se haga de manera prudencial y no con base en el Decreto Ejecutivo N°36562-JP. 7. Habiendo dicho lo anterior, dentro de los elementos que ofrece la parte solicitante, cabe señalar que no existen elementos fundados que sostengan el monto propuesto en la estimación prudencial. 8. Se asevera que para la contestación de la demanda se requirió la labor de dos abogados. Ahora bien, la disposición que realicen las empresas públicas de sus asesores legales no atañe a la parte actora. La organización interna y el destino del recurso humano es una cuestión meramente interna de cada empresa pública que no le es trasladable en términos económicos a la parte actora. 9. La cantidad de abogados que haya destinado la parte actora de manera alguna puede ser un criterio para sostener el monto que pretende solicitar. En ese sentido, si en verdad se emplearon dos personas abogadas para atender el proceso, luego la cantidad de horas de preparación y estudio deberían reducirse considerablemente. La duración de las audiencias tampoco puede ser un parámetro para sostener el monto de ¢8.250.000,00 en la estimación prudencial. 10. En todo caso, se insiste en que no existen elementos de prueba que sostengan de manera alguna los hechos que señala la parte solicitante. No se ofrecieron oficios, actas o cualesquiera otros elementos probatorios que sostengan las afirmaciones realizadas. 11. En razón de lo anterior, no comprende esta representación cómo se fundamenta el montos solicitado en la estimación prudencial, por lo cual se hace necesario oponerse a la solicitud en su totalidad. PETITORIA Con base en las razones anteriormente esgrimidas respetuosamente solicito que: 1. Se declare improcedente la liquidación de costas presentado por el Instituto Nacional de Seguros y se proceda al archivo del asunto 2. Se condene al gestionante al pago de las costas procesales y personales del proceso de ejecución.".-

III.- HECHOS PROBADOS: Se tienen por acreditados los siguientes acontencimientos: a) Que el presente proceso fue presentada a estrados judiciales el día 17 de diciembre de 2014 (Imagen 24 a 63 del expediente electrónico); b) Que por sentencia N° 97-2018-VII de las catorce horas con veinte minutos del treinta de noviembre del año dos mil dieciocho, dictada por la Sección Sétima de este Tribunal se dispuso en su "Por Tanto. Se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta y consecuentemente, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda intentada. Son ambas costas del proceso, a cargo de la parte actora perdidosa. N.." (Imagen 147 a 163 del expediente electrónico).-

IV.- DE LA FIJACIÓN DE LAS COSTAS.- Siendo que Código Procesal Contencioso Administrativo no contiene normativa alguna, que se refiera a la forma en que se deben calcular o determinar la fijación de las costas personales y procesales, una vez que por sentencia se ha producido una condenatoria, al tenor de lo dispuesto en el 220 de dicho cuerpo normativo, del Transitorio I de la Ley 9342, resultan de aplicación los numerales 73, y 76.1. del Código Procesal Civil. El cardinal 73 antes citado, establece: "En toda resolución que se le ponga fin al proceso, de oficio se condenará al vencido al pago de costas. Se consideran costas los honorarios del abogado, la indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a los actos del procedimiento en que fuera necesaria su presencia y los demás gastos indispensables del proceso". Por su parte el numeral 76.1 dispone la forma en que se han de calcular los honorarios del profesional en derecho, conforme a lo actuado, el estado del proceso y la trascendencia económica del proceso conforme a lo dispuesto en el numeral 13 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de 28 de octubre de 1941 y el decreto de honorarios de abogados y notarios.

V.- EN EL CASO EN CONCRETO: A.- DE LA EJECUTANTE: De una revisión de los autos se acredita que por resolución N°431-2023, de las ocho horas cincuenta minutos del quince de mayo de dos mil veintitrés, este...

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