Sentencia Nº 2023004658 de Sala Constitucional, 24-02-2023

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente23-003977-0007-CO
Fecha24 Febrero 2023
Número de sentencia2023004658

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Exp: 23-003977-0007-CO

Res. Nº 2023004658

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas quince minutos del veinticuatro de febrero de dos mil veintitres .

Recurso de amparo interpuesto por CRISTOFER CALDERÓN GARITA, cédula de identidad número 117250448, vecino de Santiago del Monte, San Diego, La Unión, Cartago; contra el LA MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN.

Resultando:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:40 horas del 21 de febrero de 2023, el recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que su familia realizó una ampliación de la casa de habitación sin el permiso de construcción, razón por la cual fueron notificados el 19 de mayo de 2022 por parte de Recurso Hídrico de la Municipalidad de La Unión, pero la ampliación fue clausurada desde el 18 de septiembre de 2021. A raíz de esto el cobro del agua se trasladó a R., que es una tarifa más cara. Indica que ese procedimiento sí se encuentra estipulado en el reglamento de la Municipalidad de La Unión. Pero considera que es un cobro abusivo para familias de escasos recursos o recursos económicos limitados. A raíz de esta situación, tuvieron que iniciar los trámites para poner a derecho lo construido, haciendo un esfuerzo económico como familia para contratar los servicios profesionales de un arquitecto. Cuando el arquitecto inició el proceso de planos se encontraron con un problema, y es el uso de suelo, que actualmente, según el Plan Regulador de la Municipalidad de La Unión, el terreno se encuentra dentro de la Zona Turística. Este Plan Regulador fue implementado en el año 2003 y el terreno data del año 1988. Manifiesta ha presentado solicitudes ante la alcaldía, el concejo, la Dirección de Desarrollo Urbano de la municipalidad recurrida para la revisión y la posibilidad de que se les permita tramitar el permiso de construcción con un uso de suelo condicionado, sin embargo, el Reglamento de Z.ón cierra cualquier posibilidad, lo cual lesiona gravemente la posibilidad que como ciudadanos tengan una vivienda digna, según cita el artículo 25 de la Constitución Política de la República de Costa Rica. Reclama que a la fecha de interposición de este recurso, el proceso de permisos se encuentra detenido a raíz de que el nuevo Plan Regulador no ha entrado en vigencia. Sostiene que su intención como familia es poner a derecho lo construido, para que les devuelvan la tarifa del agua a Doméstica. Aduce que conforme el plan regulador, a un lote como el suyo, de 335 metros cuadrados, lo limitan demasiado con lo que indica el Reglamento de Z.ón. Otra situación que los limita de este Reglamento de Zonificación es que no se permite usos condicionales, lo que también atenta contra el principio constitucional de vivienda digna y a lo citado en el inciso c del artículo 1 del Reglamento de Z.ón. Considera que ese reglamento les afecta porque les exigen que dichos requisitos se cumplan en un lote que está por debajo del área mínima. Acude ante esta Sala Constitucional para poder solucionar el problema del cobro abusivo de los recibos de agua, ya que de momento no pueden tramitar el permiso de construcción, en tanto no se implemente el nuevo plan regulador.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R..e.M....C.V.; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que su familia realizó una ampliación de la casa sin el permiso de construcción, por lo que fue clausurada desde el 18 de septiembre de 2021. A raíz de esto el cobro del agua se trasladó a R., que es una tarifa más cara. A raíz de esta situación, iniciaron los trámites para poner a derecho lo construido, pero cuando el arquitecto inició el trámite, tuvieron problema con el uso de suelo, pues, según el Plan Regulador de la Municipalidad de La Unión, el terreno se encuentra dentro de la Zona Turística. Manifiesta ha presentado solicitudes ante la alcaldía, el concejo, la Dirección de Desarrollo Urbano de la municipalidad recurrida para la revisión y la posibilidad de que se les permita tramitar el permiso de construcción con un uso de suelo condicionado, sin embargo, el Reglamento de Z.ón cierra cualquier posibilidad. Reclama que a la fecha de interposición de este recurso, el proceso de permisos se encuentra detenido a raíz de que el nuevo Plan Regulador no ha entrado en vigencia. Sostiene que su intención como familia es poner a derecho lo construido, para que les devuelvan la tarifa del agua a Doméstica. Aduce que conforme el plan regulador, a un lote como el suyo, de 335 metros cuadrados, lo limitan demasiado con lo que indica el Reglamento de Z.ón. Otra situación que los limita de este Reglamento de Zonificación es que no se permite usos condicionales, lo que también atenta contra el principio constitucional de vivienda digna y a lo citado en el inciso c del artículo 1 del Reglamento de Z.ón. Considera que ese reglamento les afecta porque les exigen que dichos requisitos se cumplan en un lote que está por debajo del área mínima. Acude ante esta Sala Constitucional para poder solucionar el problema del cobro abusivo de los recibos de agua, ya que de momento no pueden tramitar el permiso de construcción, en tanto no se implemente el nuevo plan regulador.

II.- CASO CONCRETO. La Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones que emita la municipalidad recurrida en el tema de la regulación urbana y constructiva y tampoco puede reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias, de modo que no le corresponde hacer las veces de alzada en la materia y revisar si el uso de suelo otorgado a su terreno, así como, la tarifa aplicada para el cobro del agua, se ajustan o no a la normativa legal vigente, tampoco, determinar si el Plan Regulador vigente es aplicable o no al caso concreto, ni la correcta interpretación de este. Mucho menos, puede este Tribunal usurpar las atribuciones de la parte recurrida y, previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, ordenar que se les otorgue el permiso de construcción que pretende y el cambio de tarifa de consumo de agua, pues se tratan de extremos de legalidad ordinaria que deben ser dirimidos en la vía común, administrativa o jurisdiccional. Por todo ello, deberá la parte recurrente plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

III.- EN CUANTO A LA POSIBLE VIOLACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 41 CONSTITUCIONAL. Respecto a las gestiones relacionados con el permiso de construcción, presentadas ante la autoridad recurrida, que, según se alega, no han sido tramitadas ni resueltas, se debe advertir que lo acusado constituiría eventualmente, en su caso, una violación a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, tratándose así de reclamos administrativos, el recurso resulta inadmisible, por lo que deberá tomar en cuenta que desde el voto número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala se pronunció conforme a lo que se indica a continuación.

IV.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o amparo de legalidad, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

V.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

VI.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

VII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política. Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país.

VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota, únicamente en relación con el artículo 41 constitucional. El Magistrado Cruz Castro salva el voto, únicamente en relación con el artículo 41 constitucional.

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Rosibel Jara V.

Jose Roberto Garita N.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

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EXPEDIENTE N° 23-003977-0007-CO

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