Sentencia Nº 2023004683 de Sala Constitucional, 28-02-2023
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 23-000839-0007-CO |
Fecha | 28 Febrero 2023 |
Número de sentencia | 2023004683 |
Exp: 23-000839-0007-CO
Res. Nº 2023004683
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitres .
Gestión de adición y aclaración presentada por ERICK JOSÉ MURILLO CAMBRONERO, cédula de identidad No. 02-0640-0735, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN VIAL.
Resultando:
1.- ''>Mediante escrito recibido por medio del Sistema de Gesti>ón en Lí''>nea de la Sala a las 18:58 horas del 13 de febrero de 2023, el recurrente presenta una gesti>ó''>n de adici>ó''>n y aclaraci>ó''>n de la sentencia No. 2023-003120 de las 09:15 horas del 10 de febrero de 2023. Manifiesta lo siguiente: “(…) EN EL RECURSO DE AMPARO PRESENTADO EL DIA 15 DE ENERO DE 2023 EN MIS PRETENSIONES QUE SE PLANTEARON SE SOLICITO QUE “A.- CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO. B.- SE ORDENE A LA DIRECCION GENERAL DE EDUCACION VIAL A OTORGAR UNA CITA PARA LA PRUEBA PRACTICA DE MANEJO PARA LICENCIA TIPO B1 EN LA SEDE DE PUNTARENAS ESPECIFAMENTE EN UN PLAZO NO MAYOR DE UN MES. C.- QUE LA CITA OTORGADA SEA EN LA SEDE DE PUNTARENAS QUE ES MI LUGAR DE RESIDENCIA.” TANTO EN EL PUNTO B COMO EN EL C DE MIS PRETENSIONES SE SOLICITO QUE LA CITA SEA ESPECIFICAMENTE EN LA SEDE DE PUNTARENAS POR LO QUE LES SOLICITO AMABLEMENTE A ESTA HONORABLE SALA SIENDO QUE EL RECURSO DE AMPARO SE DIO CON LUGAR SIENDO ASI QUE DEBEN CUMPLIRSE TODAS LAS PRETENSIONES SOLICITADAS Y NO PARCIALMENTE CON LUGAR QUE EN LA RESOLUCION DE LAS NUEVE HORAS QUINCE MINUTOS DEL DIEZ DE FEBRERO DE 2023 SE ADICIONE QUE LA CITA DEBE SER OTORGADA EN LA SEDE DE EDUCACION VIAL EN PUNTARENAS COMO SE SOLICITO EN LAS PRETENSIONES”>.
2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
R..e.M....A.G.; y,
Considerando:
I.- De previo. La Ley de J.ón Constitucional faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer:
“Artículo 12.-Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.”
Así, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo y la aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma una difícil comprensión del mismo. La adición y la aclaración son, entonces, formas para complementar una sentencia o de explicar los alcances que tiene el fallo.
II.- Sobre lo dispuesto por esta Sala. En la sentencia No. 2023-003120 de las 09:15 horas del 10 de febrero de 2023, este Tribunal dispuso lo siguiente:
“II.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que solicitó a la autoridad recurrida una fecha para realizar la prueba de práctica de manejo, por segunda vez, para licencia B1, pero en la página web del MOPT se indica que no hay espacios disponibles en la sede de P. y que la fecha más cercana para realizar la prueba práctica es en agosto de 2023. (…)
IV.- Sobre el caso en concreto. En la especie, el recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que solicitó a la autoridad recurrida una fecha para realizar la prueba de práctica de manejo, por segunda vez, para licencia B1, pero en la página web del MOPT se indica que no hay espacios disponibles en la sede de P. y que la fecha más cercana para realizar la prueba práctica es en agosto de 2023.
Sobre el particular, en virtud de que el director general de E.ón V. omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal, se tienen por ciertos los hechos alegados por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.
Ahora bien, en cuanto a los hechos alegados, esta Sala anteriormente conoció un caso similar al que se plantea en el sub examine, en el cual, por medio de la sentencia n.°2022-014214 de las 9:20 horas de 24 de junio de 2022, se estableció:
“(…) IV. Sobre el caso concreto. Después de haber analizado el informe y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala verifica la violación a los derechos fundamentales de la parte recurrente, por las razones que a continuación serán expuestas. En el sub examine, se ha tenido por no controvertido que la accionante requiere matricular la prueba teórica de manejo. Igualmente, se constata que en el sistema de citas de la Dirección General de Educación Vial hay lugares en los que no hay cupo y en otros tantos la cita se asigna hasta los primeros meses del 2023. Aunado a todo esto, se ha tenido por demostrado que la parte recurrente requería de una licencia de conducir para poder participar por un puesto de trabajo en la Municipalidad de Moravia. Así las cosas, impone advertir que esta Sala Constitucional en la sentencia No. 20221-6530 de las 14:05 horas del 25 de marzo de 2021 -así como en muchas otras- ha resuelto que el “mero hecho de que las citas más próximas disponibles sean otorgadas en cierto plazo, aun cuando pueda perjudicarle en su situación particular, en sí mismo, no es un problema que se relacione directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental. Por consiguiente, lo propio es que la parte accionante, si a bien lo tiene, acuda ante la vía de legalidad competente, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho proceda”. Pese a ello, también en la sentencia No. 2021-23622 de las 09:15 horas del 22 de octubre de 2021 este Tribunal Constitucional -respecto al sistema y otorgamiento de citas para pruebas teóricas- resolvió que: “Al respecto, este Tribunal considera que se transgredió el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, toda vez que las autoridades accionadas no cuenta con medios eficientes y eficaces que permitan al tutelado obtener una cita para efectuar la prueba teórica de manejo. Nótese que el recurrente procuró sacar la cita el 17 de mayo de 2021 y, como no lo logró, tuvo que esperar dos meses para que se volvieran a habilitar espacios; empero, el 29 de julio de 2021 tampoco pudo obtenerla. A. al derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, la Sala, mediante sentencia Nº 2004-2427 de las 14:52 horas de 9 de marzo de 2004, dispuso: “VI.- DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”. Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales de carácter asistencial como los de la seguridad social y, en especial, cuando tenemos pacientes que por la patología o síndrome clínico presentado requieren de una atención inmediata sin ningún tipo de dilación indebida para garantizarles sus derechos a la vida y a la salud”. En consecuencia, procede declarar con lugar el recurso, en los términos que se dictarán en la parte dispositiva de esta sentencia”. Así las cosas, impone advertir que, en aras de matizar los precedentes supra señalados, se resuelve que esta Sala entrará a conocer de los recursos de amparo relacionados con el otorgamiento de citas a largo plazo, pues los administrados tienen un derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos. De conformidad con la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, No. 9078, el ejercicio de la actividad conductiva de vehículos automotores se encuentra supeditado y condicionado a la obtención de una licencia de conducir, misma que constituye un requisito sine qua non para dicha actividad. A la luz del artículo 2 inciso 61 de ese marco legal, consiste en un título administrativo de contenido habilitante, que acredita la idoneidad teórica y práctica de la persona para conducir determinada clase o categoría de vehículo automotor. Los numerales 79, 80, 81 ejusdem definen que la obtención de ese título es factible una vez que la persona postulante haya cumplido y satisfecho los requisitos de idoneidad establecidos legal y reglamentariamente, en tanto que el canon 85 de ese cuerpo legal fija una serie de requisitos legales para tales fines. De igual manera, el precepto 86 ibidem estatuye diversas categorías de licencias de conducción (…) Por su lado, la conducción automotor sin haber obtenido ese título que corresponda, supone la aplicabilidad del sistema de infracciones administrativas que regula, entre otros, el canon 145 de la citada Ley No. 9078, bajo un esquema concurrente de sanciones económicas (multas) así como de pérdida de puntos asignados a la licencia, que puede llevar a la suspensión temporal o definitiva de la licencia, con el correspondiente deber de realización de curso de educación vial, para el restablecimiento de esa habilitación. El anterior detalle de categorizaciones de licencias de conducir, así como la definición de su concepto mismo y de las implicaciones de no tener ese título para conducir, o bien, teniéndolo, se haya vencido o suspendido, ponen en perspectiva que se trata de una conducta administrativa que guarda especial relevancia en el control público de seguridad vial, pero además, es un título habilitante que se asocia de manera directa con el ejercicio de actividades de la más diversa índole y que por ende, impacta de manera innegable en la esfera jurídica de las personas. Si bien se miran las regulaciones en torno a las diversas tipologías de las licencias de conducir, en el caso de las asignadas a los tipos C, D, E y conductores profesionales, se refieren a autorizaciones que se relacionan de manera inmediata en el ejercicio de actividades de orden laboral, productivo y económico. El destino de habilitación de esa tipología permite apreciar, sin lugar a dudas, que buscan la autorización para conducir automotores relacionados con actividades productivas y comerciales, a partir de lo cual, se observa la indisoluble vinculación que presentan para que las personas puedan acceder a fuentes de empleo relacionadas con esas actividades. En ese orden, la implementación y gestión de procedimientos direccionados al cumplimiento de los diversos requisitos legales y/o reglamentarios que sean debidos para aspirar u obtener una licencia de conducir, impacta de manera directa en el derecho al trabajo de esas personas postulantes. Desde esa artista de comprensión, el retraso o dilación injustificada en que pueda incurrir la Administración Pública en este ámbito constituye, a no dudarlo, un obstáculo ilegítimo para el ejercicio del derecho al trabajo y al comercio que tutela la Carta Fundamental. Se trata de actividades a partir de las cuales, las personas buscan acceder a recursos económicos, bien por dependencia laboral, o por ejercicio comercial directo (trabajo independiente), que resultan indispensables para cubrir sus necesidades personales de orden diario, así como el sostenimiento personal y familiar. El Estado y sus instituciones deben regir su proceder por un principio de eficiencia, sustentado en el precepto 140 de la Constitución Política, eficiencia que, no en pocas ocasiones, resulta fundamental para posibilitar el cumplimiento del cometido de otros derechos de la persona, como es, en este caso, el de trabajo, comercio y distribución de la riqueza. Así, la privación del ejercicio productivo por la imposibilidad material de acceso, dentro de un plazo razonable, a un título habilitante que resulta cardinal para esos fines, transgrede los derechos aludidos, sometiendo a las personas a situaciones de incertidumbre. En ese orden, es comprensible que la verificación de los requisitos relacionados a la obtención de una licencia de conducir dice de una tarea de fiscalización y de control administrativo que requiere de un espacio temporal debido. Empero, cuando ese ámbito temporal es desproporcionado, se torna en una disfunción administrativa que evidencia un alto grado de ilegitimidad, en la medida en que, se insiste, expone a las personas administradas a una negación directa a concretar sus derechos de actividad económica. Se trata por ende de una patología administrativa que, en esa medida, merece de ser tutelada en esta sede. (…). Por demás, aún de tratarse de un mecanismo que permita la utilización de ese medio de transporte con fines personales no relacionados al aspecto productivo, dicha exposición a plazos de espera dilatados quebranta otra gama de derechos de las personas, relacionados a la salud física y/o mental, atención de sus necesidades personales y familiares, y le somete a una dependencia desproporcionada a otros medios de desplazamiento. Esto incluye el uso del vehículo como medio de soporte para el desplazamiento de personas que se encuentran en condición vulnerable y cuya atención, exige la asistencia por este medio para facilitar sus necesidades, como es el caso, v.gr., de personas con discapacidad, adultos mayores, menores de edad que requieren ser desplazados a centros educativos, etc. La vulneración que se produce por dicha ineficiencia en el funcionamiento de ese servicio público es, sin duda, de orden complejo, en tanto incide en la calidad de vida de las personas, en el ejercicio de actividades productivas, así como en su contexto personal y familiar. De esa manera, la normalización de esta patología prestacional resulta relevante para la tutela debida de los recurrentes. Para el sub examine, se aprecia que la parte recurrente requiere la licencia de conducir para poder optar por un puesto de trabajo. En el sub lite, la autoridad recurrida no desvirtúa el hecho que se estén dando citas a largo plazo y mucho menos demuestran que el sistema y el otorgamiento de citas sea eficiente o eficaz (…). En consecuencia, se declara con lugar el recurso (…)”. (el resaltado no es del original).
En consecuencia, la Sala estima que en el presente caso aplica lo dispuesto en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que lo procedente es la estimatoria del recurso. En mérito de lo expuesto, se declara con lugar el recurso, con las indicaciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia. (…).
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena al director ejecutivo de Educación Vial, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que gire las órdenes correspondientes, se coordine lo pertinente y emitan las directrices respectivas dentro del ámbito de sus competencias, para que: a) en la próxima habilitación de citas de pruebas prácticas para la licencia, se garantice el funcionamiento eficaz y eficiente de los medios previstos para el otorgamiento de estas y; b) al recurrente se le otorgue una cita para las pruebas de manejo que requiere en un plazo no mayor a UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, siempre y cuando la parte interesada cumpla con todos los requisitos. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara sin lugar el recurso. N.íquese”.
III.- Sobre la gestión planteada. ''>En el presente asunto, el recurrente presenta una gesti>ó''>n de adici>ó''>n y aclaraci>ó''>n de la sentencia No. 2023-003120 de las 09:15 horas del 10 de febrero de 2023. Manifiesta lo siguiente: “(…) EN EL RECURSO DE AMPARO PRESENTADO EL DIA 15 DE ENERO DE 2023 EN MIS PRETENSIONES QUE SE PLANTEARON SE SOLICITO QUE “A.- CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO. B.- SE ORDENE A LA DIRECCION GENERAL DE EDUCACION VIAL A OTORGAR UNA CITA PARA LA PRUEBA PRACTICA DE MANEJO PARA LICENCIA TIPO B1 EN LA SEDE DE PUNTARENAS ESPECIFAMENTE EN UN PLAZO NO MAYOR DE UN MES. C.- QUE LA CITA OTORGADA SEA EN LA SEDE DE PUNTARENAS QUE ES MI LUGAR DE RESIDENCIA.” TANTO EN EL PUNTO B COMO EN EL C DE MIS PRETENSIONES SE SOLICITO QUE LA CITA SEA ESPECIFICAMENTE EN LA SEDE DE PUNTARENAS POR LO QUE LES SOLICITO AMABLEMENTE A ESTA HONORABLE SALA SIENDO QUE EL RECURSO DE AMPARO SE DIO CON LUGAR SIENDO ASI QUE DEBEN CUMPLIRSE TODAS LAS PRETENSIONES SOLICITADAS Y NO PARCIALMENTE CON LUGAR QUE EN LA RESOLUCION DE LAS NUEVE HORAS QUINCE MINUTOS DEL DIEZ DE FEBRERO DE 2023 SE ADICIONE QUE LA CITA DEBE SER OTORGADA EN LA SEDE DE EDUCACION VIAL EN PUNTARENAS COMO SE SOLICITO EN LAS PRETENSIONES”>.
Es menester indicarle al recurrente que el desarrollo de la sentencia no fue omisa sino que dentro de la misma se abordaron los temas de forma completa y de manera contextualizada. En el voto supra transcrito, este Tribunal señaló claramente los motivos por los cuales se dio la estimatoria del recurso.
Consta que lo aducido por el recurrente en la gestión presentada sí fue plena y debidamente resuelto en la sentencia No. 2023-003120, pues se ordenó que dentro del plazo de un mes se le otorgara una cita para las pruebas de manejo.
Se observa que el accionante lo que se encuentra es disconforme es en el sentido de que esta Sala no ordenó que se le asignara la cita específicamente en el cantón de P.. Se aclara al promovente que no le corresponde a la Sala Constitucional determinar la sede en la cual debe efectuar las pruebas en cuestión. Lo anterior excede tanto la naturaleza sumaria del recurso de amparo, como la competencia de este Tribunal, delimitada en la Ley y la propia Constitución Política. Cualquier preferencia que el recurrente mantenga deberá plantearla ante la propia Administración, para que resuelva ella lo que en Derecho corresponda.
IV.- C.ón. En mérito de lo expuesto, la gestión planteada por el recurrente debe ser desestimada, como en efecto se dispone.
V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.-
|
Fernando Castillo V. Presidente |
|
Fernando Cruz C. |
|
Luis Fdo. Salazar A. |
Jorge Araya G. |
|
Anamari Garro V. |
Fernando Enrique Lara G. |
|
Jose Roberto Garita N. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
57IZ03WBD7E61
EXPEDIENTE N° 23-000839-0007-CO