Sentencia Nº 2023004902 de Sala Constitucional, 01-03-2023
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 23-003056-0007-CO |
Fecha | 01 Marzo 2023 |
Número de sentencia | 2023004902 |
Exp: 23-003056-0007-CO
Res. Nº 2023004902
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del uno de marzo de dos mil veintitres .
A.ón de inconstitucionalidad promovida por E.C.G.ález, cédula 602630028, E.F.C.ía, cédula 112800660, C.C.H., cédula 110120084, K.E.V., cédula 114750290, H.A.C.C., cédula 503210813, M.V.A., cédula 113920450, L. Ángel U.C., Cédula 204530667, J.R.C., cédula 603130574, y Y.L.B.C., cédula 206150836, todos agentes de policía, en representación de la UNIÓN NACIONAL DE POLICÍAS, contra los artículos 2, 3, 4 y 43 de la Ley de Marco de Empleo Público.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al Sistema de Gestión en esta Sala el 9 de febrero de 2023, los accionantes solicitan que se declaren inconstitucionales los artículos 2, 3, 4 y 43 de la Ley de Marco de Empleo Público, ya que contravienen los artículos 12, 29, 56, 74, 139 inciso 3), 140 incisos 1), 6), 16), 191 y 192 de la Constitución Política. Manifiestan que, hasta el año 1994, por disposición de la misma Constitución Política, el Poder Ejecutivo tenía la libertad plena, no solo de nombrar a sus funcionarios, sino también la de remover a los miembros de las fuerzas de policía existentes en el país, sin importar que mediara una causa justa, dichas plazas eran asignadas como si fuera un festín político, que usualmente se repartían por parte del Gobierno en turno para sus simpatizantes, por solo el hecho de haber recibido ayudas durante los procesos electorales. En razón que se da al deber de vigilancia y conservación del orden público, el artículo 12 de la Constitución Política dispone literalmente que "Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias", la Constitución no solo confiere el mando supremo de ella al Poder Ejecutivo, sino que, por razones obvias de ser funcionarios de absoluta lealtad establece también, como atribución del P. y del respectivo Ministro, “nombrar y remover a los miembros que componen dicha fuerza pública (...) De modo que es función propia de la fuerza pública mantener el orden público en general y velar por la seguridad de los habitantes, labor en la que ejercen una función primordialmente preventiva." Por ello, estiman que no es posible incluir a los cuerpos policiales dentro de la Ley Marco de Empleo Público, sino que debió haberlos incluido en la lista de régimen de excepción, al no hacerlo incurrió en una clara violación a los principios constitucionales y derechos y garantías laborales enmarcadas en los acuerdos internacionales, establecidos a favor de todo trabajador, como lo indica el artículo 56 y 74 de nuestra Constitución Política. Aduce que el artículo 140 constitucional, en sus incisos 1), 6) y 16), dispone que le corresponde al Presidente de la República y al respectivo Ministro de Gobierno nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas, y disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y seguridad del país, y el inciso 3) del artículo 139 ídem, señala que le corresponde, exclusivamente, a quien ejerce la Presidencia de la República, ejercer el mando supremo de la fuerza pública. La Constitución Política ha encomendado al Poder Ejecutivo, que se encargue de vigilar y conservar el orden público, consecuentemente, resulta inconstitucional toda otra iniciativa promovida por otros entes públicos distintos al Poder Ejecutivo, para realizar estas tareas que la Constitución Política ha reservado para éste. En el análisis de estos argumentos, la Procuraduría General de la República indica que existe autorización constitucional para el desarrollo de un servicio de policía nacional y que este, a su vez, tiene desarrollo legal, básicamente, en la Ley de Policía es por eso que la idea fundamental que privó para el establecimiento del "Estatuto Policial", mediante la Ley nro. 7410 de 26 de mayo de 1994, fue la de constituir un cuerpo normativo que viniera a definir la relación de trabajo obrero patronal de los miembros de las fuerzas de policía del país con un criterio técnico, a fin de garantizar no solo la eficiencia del servicio prestado, sino la de tutelar los derechos de esa clase de trabajadores en la Administración Pública", esto con el fin de impulsar una legislación que permitiera una mejor tutela de los derechos de los trabajadores policiales, profesionalización en lo que se refería al servicio seguridad pública y, es con ese fin que, en 1994, la Ley General de Policía, vino a constreñir hasta cierto punto las potestades supra descritas, ya que esta establece requisitos que debe respetar la Administración para el nombramiento de miembros de las diferentes fuerzas de policía del país, y las diversas formas en que se puede dar por finalizada la relación de servicio que une a los funcionarios policiales con la Administración. En tal sentido, en efecto, dicho ordinal no aplica para estos cuerpos policiales, toda vez que los mismos tienen carácter civilista y desde todo punto de vista, deja claro que son funcionarios públicos cuyas competencias y atribuciones están reguladas por la Constitución Política, la Ley General de Policía nro. 7410 y la Ley General de la Administración Pública. Señalan que, conforme el artículo 33 constitucional, "Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana", sin embargo, la excepción establecida por la Sala Constitucional incluye el ser excluido de garantías constitucionales, un acto desapegado al bloque de legalidad que vulnera a su gremio, por lo que es discriminado, ya que a los bomberos sí se les está excluyendo, en comparación del resto de funcionarios públicos. La oficina del alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en la Normativa y Práctica de los Derechos Humanos para la Policía en el Manual ampliado de derechos humanos para la policía indica en su texto: “LA ACTUACIÓN DE LA POLICÍA EN LAS DEMOCRACIAS. Normas de derechos humanos: • La policía velará por la protección de la seguridad pública y los derechos de las personas. • La policía será un órgano independiente, parte del ejecutivo, que actuará bajo la dirección de los tribunales y estará sujeta a sus órdenes.” Indican que la centralización del poder y el control unilateral de salarios y condiciones laborales que se le otorga al Ministerio de Planificación y Política Económica o a la Dirección General de Servicio Civil, son una serie de competencias que van más allá de los elementos previstos en el artículo 192 de la Constitución Política y que entran en contradicción, con otros elementos centrales de la Carta Magna, particularmente con normas relacionadas con la autonomía administrativa y con las garantías sociales, fundamentales. Hay tres elementos en la Constitución Política que deben ser articulados entre sí, el primer elemento es el articulo 192.- el cual claramente establece que un estatuto del servicio civil regulará las relaciones entre los trabajadores y trabajadoras de la administración pública y la administración pública, pero ese estatuto se aplicará bajo tres objetivos y solamente estos tres que son: l. Llevar a cabo los nombramientos con base he idoneidad comprobada para que no sea un botín político como antes del año 1.994, garantizar la estabilidad en el empleo donde no se pudiera despedir, si no es por justa causa o reorganización para garantizar la eficiencia de la administración, meritoriamente comprobada. 2. Pero si vemos las competencias que la ley le está dando a MIDEPLAN o al servicio civil en articulación con MIDEPLAN y Ministerio de Hacienda son competencias que golpean y violentan TRES componentes constitucionales, el primero los estatutos con sus tres objetivos y el segundo son las autonomías administrativas en sus tres escalones y el tercero las garantías sociales los derechos de los trabajadores en la administración pública, el nivel de competencia que se le da al servicio civil es casi absoluta. El Estatuto de Servicio Civil, no le da competencia a ellos ni a MIDEPLAN para regular toda la actividad relacionada con el empleo público, solo le da competencia para regularla en los tres aspectos: Eficiencia • Nombramiento base con idoneidad comprobada • Estabilidad en el empleo • El salario no es un elemento de distribución de riqueza movilidad social o de producción de la igualdad social. Por lo tanto, el artículo 43 (sobre negociaciones colectivas), de la supeditada ley de marco del empleo público, afecta a todos los cuerpos policiales del país. Así las cosas, estiman que se ven violentados sus derechos laborales y humanos, con la entrada en vigencia de la Ley de Marco de Empleo Público. Refieren que, si bien es notorio, que su labor no se detiene solo en el ámbito de prevención delictiva o el resguardo de la seguridad ciudadana y en general, sino que son la mayor parte el primer contacto con el ciudadano ante eventualidades como incendios, inundaciones accidentes de tránsito en muchas de estas eventualidades primero piden el apoyo de fuerza pública para que se apersone, cruz roja, bomberos e incluso tránsito, así como las intervenciones de P. y otros; es completamente inconstitucional y violenta los derechos fundamentales adquiridos y el congelamiento salarial. La OIT junto con la Corte Internacional de los Derechos Humanos, hace referencia sobre los ajustes y el contenido de las convenciones colectivas y que no pueden limitarse o vaciarse de contenido para castigar o empobrecer a las personas deteriorando su capacidad adquisitiva y congelar salarios y convertir, el salario en un elemento de reparto de las riquezas, sino en un instrumento de ajuste fiscal. Pide: 1) Se acoja en todos sus extremos el presente recurso de inconstitucionalidad. 2) Se declaren inconstitucionales los artículos 2, 3, 4, 43 de la Ley de Marco de Empleo Público, ya que la misma contraviene los artículos 12, 29, 56, 74, 139 inciso 3), 140 incisos 1), 6), 16), 191 y 192 de la Constitución Política. 3) Que se excluya a todos los cuerpos policiales de la Ley de Marco de Empleo Público y se agregue a la lista de régimen de excepción existentes. 4) Como medida cautelar pide que dicha ley no sea aplicada a los cuerpos policiales, hasta que la Sala Constitucional, resuelva y se notifique a la Procuraduría General de la República.
2.- El 16 de febrero de 2023, los accionantes, todos agentes de policía del Ministerio de Seguridad Publica y miembros de la organización en pro del sindicato denominado Unión Nacional de Policías (UNP), manifestaron como prueba para mejor resolver, que el señor G.J.énez Siles, diputado de la República, presentó al congreso, ese mismo día, el proyecto de ley 23.573, para modificar la ley impugnada, solicita una prórroga de dos años, con la finalidad de que diferentes sectores, como diputados, sindicatos, grupos organizados como el nuestros, tenga mayor libertad de estudiar y analizar, aspectos relevantes sobre los derechos de los y las trabajadoras del sector público, derechos consagrados en nuestros ordenamiento jurídico, de aplicación constitucional y reconocidos por diversos mecanismos internacionales, como la Organización Internacional de los Trabajadores OIT, derechos inherentes e inalienables que gozan todos los funcionarios públicos, que al aplicarse dicha ley están siendo violentados. Razón por la cual, aportan copia de dicho proyecto de ley, para que sea analizado por esta Sala, pues este proyecto viene a reafirmar, lo expresado respecto a las debilidades de dicha ley, que deben ser analizadas a profundidad por diferentes sectores y que violentan sus derechos constitucionales.
3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R..e.M....C.V.; y,
Considerando:
I.- Sobre los presupuestos formales de admisibilidad de la acción. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a los efectos de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el párrafo segundo y tercero, la ley establece de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto previo, cuando por la naturaleza del asunto, no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.
II.- Ahora bien, en cuanto a la exigencia de un asunto pendiente de resolver, esta Sala por medio de la sentencia nro. 4190-95, de las 11:33 horas del 28 de julio de 1995, señaló lo siguiente:
“En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.”
Así las cosas, la exigencia de un asunto previo pendiente de resolver, no constituye un requisito meramente formal, toda vez, que no basta con la sola existencia de un asunto base, ni con la simple invocación de la inconstitucionalidad, pues se requiere además, que la acción sea un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Esto quiere decir, que es necesario que se verifique la existencia de un asunto en el que estén de por medio los derechos fundamentales de las personas y en el cual las normas impugnadas tengan una incidencia directa para la resolución del caso (ver en igual sentido las sentencias números 1668-90, 4085-93, 798-94, 3615-94, 409-I-95, 851-95, 4190-95, 791-96). Asimismo, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base, requisitos todos que en caso de no ser cumplidos por el accionante, dan lugar a la inadmisión de la acción.
III.- Sobre el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad en esta acción de inconstitucionalidad. Una vez revisado el escrito de interposición de este proceso, se concluye que adolece de los requisitos mínimos para plantear la acción, razón por la cual lo procedente es su rechazo de plano.
En primer término, los accionantes no justifican en qué supuesto del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional basan su legitimación para acudir a plantear este proceso. Aun cuando manifiestan que son todos agentes de policía del Ministerio de Seguridad Pública y miembros de la organización en pro del sindicato denominado Unión Nacional de Policías (UNP), no acreditan que sean los representantes legales de ese sindicato, no aportan su personería jurídica, para actuar en su nombre, ni justifican su legitimación directa en alguno de los supuestos de ese ordinal. Por otro lado, la acción no está debidamente fundamentada.
S.ún ha indicado este Tribunal en reiteradas ocasiones, la acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que, si no se reúnen, imposibilitan a la Sala conocer de la impugnación que se pretende. Uno de esos requisitos corresponde a la necesaria fundamentación del escrito en el que se formule la acción de inconstitucionalidad. La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 3, dispone que “Se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales”. Ahora bien, para que este Tribunal tenga por configurada la infracción y pueda declarar la inconstitucionalidad de la norma o acto impugnado, con la consecuente anulación y expulsión del ordenamiento jurídico, quien promueva una acción de inconstitucionalidad tiene la carga de demostrar cómo esa disposición infringe el Derecho de la Constitución y, además, debe indicar por qué debe estimarse la demanda. Esto es denominado por esta Sala como la carga de la argumentación, es decir, que “una norma que facialmente (sic) sea contraria a la Constitución, vuelca la carga de la argumentación a quienes sostengan que en realidad no hay conflicto entre esa norma y la Constitución Política; lo contrario sucede si se acciona contra una norma que en primer examen no parece contraria a la Constitución, en cuya hipótesis es el accionante el que debe avanzar con los argumentos que convenzan acerca de la inconstitucionalidad” (véase la sentencia nro. 1995-0184 de las 16:30 horas del 10 de enero de 1995). Posteriormente, en sentencia nro. 2013-016944 de las 14:30 horas del 18 de diciembre de 2013, esta Sala hizo expresa referencia a la exigencia de debida fundamentación del escrito de interposición –como requisito esencial de admisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto el mencionado ordinal- en los siguientes términos:
“II.- INADMISIBILIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN. De conformidad con el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el escrito en que se interponga la acción de inconstitucionalidad, se deberán exponer los fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o principios que se consideren infringidos. Dicho requisito no se traduce en una mera formalidad, sino en un requisito esencial de admisibilidad, pues en virtud del principio pro sentencia –desarrollado en otras ocasiones por esta Sala- según el cual, los requisitos de admisibilidad deben interpretarse en sentido favorable a la acción, además, el Derecho Constitucional es de orden público preferente y en garantía de su supremacía y vigencia hay un interés público en virtud del cual los obstáculos para la admisión y resolución de fondo de una acción, deben interpretarse y aplicarse restrictivamente. Así las cosas, todas las normas procesales deben ser interpretadas y aplicadas de manera tal que se obtenga el dictado de la sentencia, lo anterior, no solo facilita la administración de la justicia, sino que además, evita que se impongan obstáculos para no alcanzarla (ver en igual sentido, las sentencias números 93-5175, 3041-97, 01-06, 2874-06, 1622-08 y 2887-08). En consecuencia, la falta de fundamentación de la acción, impide el dictado de una sentencia debidamente motivada y congruente con lo pretendido. Asimismo, resulta improcedente que esta Sala se pronuncie por el fondo de normas cuestionadas en una acción, cuando el que acciona no fundamenta las razones por las cuales impugna, toda vez, que ello implicaría efectuar un control constitucional en abstracto a manera de ejercicio académico, lo que no es compatible con la finalidad de un proceso de esta naturaleza.”
En sentencia nro. 2020-000319 de las 12:15 horas del 8 de enero de 2020, esta Sala reiteró que:
“…dado el formalismo dispuesto legalmente para los procesos de control de constitucionalidad. la carga argumentativa en el trámite de una acción de inconstitucionalidad recae en el accionante, quien debe explicar, sin ambages, la contradicción existente entre una normativa infraconstitucional y el bloque de constitucionalidad, así como la legitimación que le asiste”.
En el sub examine se echa de menos una debida y clara fundamentación del objeto de la acción. Se cuestionan los artículos 2, 3, 4 y 43 de la Ley de Marco de Empleo Público, ya que, según se dice, contravienen los artículos 12, 29, 56, 74, 139 inciso 3), 140 incisos 1), 6), 16), 191 y 192 de la Constitución Política. Sin embargo, los accionantes no individualizan porqué el texto de cada uno de los ordinales 2, 3, 4 y 43 de la Ley de Marco de Empleo Público lesionan la Constitución Política, indicando igualmente respecto de cada uno el derecho o principio constitucional violentado. Por ejemplo, inician citando los artículos 2 y 3 de la Ley Marco de Empleo Público para justificar que, conforme el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional pueden ser objeto de acción de inconstitucionalidad, luego, en el punto “SEGUNDO” referencian el ordinal 43 de esa misma ley para señalar que este se refiere a las negociaciones colectivas; y luego de ello desarrollan de forma general el contenido de los artículos 12, 56, 74 139, 140, sin relacionar específicamente en qué sentido cada uno de los numerales impugnados los violenta y su motivo. El artículo 4 impugnado es omitido completamente. En el apartado “CUARTO” se refieren a un ordinal sin especificar, pues no se desprende tampoco del punto anterior, y a una presunta violación del artículo 33 constitucional que ni siquiera es parte de su pretensión. Al respecto, indican lo siguiente:
“CUARTO: En tal sentido, en efecto, dicho ordinal no aplica para nuestros cuerpos policiales, toda vez que los mismos tienen carácter civilista y desde todo punto de vista, deja claro que somos funcionarios públicos cuyas competencias y atribuciones están reguladas por la Constitución Politica, la Ley General de Policía N.° 7410 y la Ley General de la Administración Pública, en el articulo 33 de la norma suprema, señala que "Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana", sin embargo, la excepción establecida por la Sala Constitucional incluye el ser excluido de garantías constitucionales, un acto desapegado al bloque de legalidad que vulnera a nuestro gremio, siendo discriminado, pues a los bomberos se les está excluvendo, en comparación del resto de funcionarios públicos….”.
En definitiva, no existe una argumentación precisa, clara, suficiente y debidamente circunstanciada sobre los agravios y fundamentos de la alegada infracción al Derecho de la Constitución, lo que impide a este Tribunal dictar una sentencia debidamente motivada y congruente con lo pretendido.
Debe reiterarse a los accionantes, que la acción de inconstitucionalidad es un proceso formal, a diferencia del amparo, y no corresponde al Tribunal suplir las falencias del escrito de interposición. De manera que, aunque se podría prevenir a los accionantes en el sentido que subsanen el cumplimiento de los requisitos ya mencionados, en el caso concreto, dicho trámite se considera ocioso, no solo porque supone volver a elaborar la acción, sino, también, porque el artículo 9, párrafo 1º, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para rechazar de plano cualquier gestión “manifiestamente improcedente o infundada”, como ocurre en la especie. En consecuencia, lo procedente es el rechazo de plano de esta acción de inconstitucionalidad.
IV.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS RUEDA LEAL Y G.V.. Nos separamos del criterio de la mayoría de este Tribunal y salvamos el voto en este asunto, por considerar que la decisión de rechazar de plano esta acción de inconstitucionalidad es prematura. Es incuestionable que la acción de inconstitucionalidad es un proceso, “instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política frente a normas u otras disposiciones de carácter general y que por esa misma razón deben cumplirse un conjunto de formalidades, a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación” como se ha señalado en la amplia jurisprudencia de esta Sala. Sin embargo, es precisamente la propia ley la que ordena el tratamiento que debe darse a las distintas formalidades y a su eventual incumplimiento, como se extrae del texto del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que señala:
“Artículo 80.- Si no se llenaren las formalidades a que se refieren los dos artículos anteriores, el Presidente de la Sala señalará por resolución, cuáles son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día (…)”
En este asunto, entre otros requisitos, se echa de menos una fundamentación adecuada y suficiente tal y como lo exige el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que resulta de incuestionable aplicación la prevención al accionante para que remedie la omisión detectada. De igual forma, no sobra en absoluto dejar sentado que –en nuestro criterio- tanto la interpretación de los artículos 78 y 79 como la del propio 80 de la Ley que rige esta jurisdicción, debe ser amplia en beneficio de quienes acuden a esta Sala, de modo que el acceso a la justicia constitucional no resulte innecesariamente limitado.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción. Los magistrados Rueda Leal y G.V. salvan el voto y ordenan hacer la prevención del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Fernando Cruz C. |
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Paul Rueda L. |
Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
Anamari Garro V. |
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Jose Roberto Garita N. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
WQVQPLBDDRG61
EXPEDIENTE N° 23-003056-0007-CO