Sentencia Nº 2023005592 de Tribunal Contencioso Administrativo, 20-11-2023
Fecha | 20 Noviembre 2023 |
Número de expediente | 15-010086-1027-CA - 9 |
Número de sentencia | 2023005592 |
Emisor | Tribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica) |
EXPEDIENTE: |
15-010086-1027-CA - 9 |
PROCESO: |
EJECUCIÓN DE SENTENCIA |
ACTOR/A: |
P.G.ÓMEZ PEREIRA |
DEMANDADO/A: |
EL ESTADO |
Nº N° 2023005592
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las trece horas con dieciocho minutos del veinte de Noviembre del dos mil veintitres.-
Vista la Liquidación de Costas formulada por la representación del ESTADO, se dispone;
RESULTANDO
ACTUACIONES PROCESALES: a) que la representación del Estado, liquida costas personales del proceso de conocimiento en su fase ordinaria, por la suma de DOS MILLONES DE COLONES (¢2,000,000). L.ó costas del Recurso de Casación en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL COLONES (¢550,000) (ver escrito fechado 22/04/2022 imagen 2 a 4, y el escrito fechado 15/09/2022 imagen 36 y 37 todos del legajo de ejecución); b) por auto de las doce horas cincuenta y ocho minutos del veinte de julio de dos mil veintidós, este Tribunal le concedió audiencia a la parte ejecutada respecto a la liquidación de costas formulada (ver resolución a imagen 32 del legajo de ejecución). c) Por medio del escrito presentado por la parte actora en fecha 28 de julio del 2022 (con copia incorporada el 29 de julio del 2022); contestó en forma negativa a la liquidación planteada por el Estado. Alegó una indefensión en cuanto al monto que liquido la representación del Estado, haciendo notar que en números se pide la suma de cuarenta y dos millones de colones, pero en letras se solicita dos millones de colones. Considera que las instituciones no se pueden beneficiar de un enriquecimiento sin causa, y compara lo que sería los honorarios de un día de trabajo de un procurador, respecto a la duración de las audiencias orales. Alegó además una violación al principio de reserva de Ley. Hace referencia al artículo 73.1 del del Código Procesal Civil. Hace ver que en este artículo se habla de costas, y considera que las costas, son los honorarios de abogado, y que en este caso sería aplicable el mínimo establecido en el Decreto de Honorarios Vigente, o en su defecto un informe que certifique el salario del Procurador. Solicita que se rechace la liquidación formulada, y en su lugar se conceda el mínimo establecido en el artículo 19 del Decreto de Honorarios vigente, en aplicación del artículo 76.1 del Código Procesal Civil, aplicable por remisión del 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo. (ver escrito presentado por la parte ejecutada 28 de julio del 2022 -con copia incorporada el 29 de julio del 2022- a imagen 10 a 23 del Legajo de Ejecución).-
CONSIDERANDO
I.- HECHOS PROBADOS: Como tales se tiene por acreditados los siguientes: a) que el proceso principal o de conocimiento fue interpuesto en fecha 10 de Noviembre del año 2015 (ver sello de recibido, imagen 24 a 42 del expediente principal digital); b) que por sentencia N° 04-2019 dictada por la Sección Cuarta de este Tribunal al ser las once horas con veintiocho minutos del veintidós de enero de dos mil diecinueve, se dispuso lo siguiente: "(...) POR TANTO: Por la forma en que se falla, se omite manifestación sobre la excepción de cosa juzgada constitucional y falta de derecho. Se declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la señora P.G.ómez P. contra el Estado, por dirigirse contra un acto no susceptible de impugnación en esta jurisdicción por las razones supra expuestas. Son ambas costas a cargo de la actora, las cuales se liquidarán en fase de ejecución de sentencia a pedido de la representación estatal. NOTIFÍQUESE (...)". (ver sentencia a imagen 219 a 225 del expediente principal digital); d) Que la parte actora inconforme con la decisión tomada en este asunto, formuló recurso de casación, siendo que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, dictó la resolución Nº 000719-F-S1-2022 de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, dispuso lo siguiente: "(...) POR TANTO Se declara sin lugar el recurso planteado. Son sus costas a cargo de la parte recurrente.(...)". (ver imagen 234 a 247 del expediente principal digital).
II.- EN CUANTO A LA OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA A LA LIQUIDACIÓN PLANTEADA. La parte ejecutada, formuló lo que denominó como "VIOLACIÓN DE PROHIBICIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA". Como justificante, a la parte ejecutada le resulta preocupante, la solicitud del Estado, la cual considera antojadiza, afirmando que ni el Estado ni sus instituciones pueden beneficiarse de un enriquecimiento sin causa, asegurando que su labor no es lucrar a partir del trámite de los procesos judiciales que tramitan. Considera que para demostrar el monto, la oficina de recursos humanos de cada institución debe de acreditar el costo por hora de los funcionarios a cargo, las horas efectivas que sus funcionarios dedicaron a la atención del asunto y dividir la cantidad de esas horas. De forma hipotética indica, que asumiendo que en horas fueron invertidas 5 horas en audiencias orales, esto implicaría un monto aproximado de cincuenta mil colones que corresponde a la atención de las audiencias en este caso, y que igualmente se debería acreditas las horas utilizadas para elaborar los escritos, asistente, papelería y combustible. Para la parte actora lo grave de la solicitud del Estado, es "(...) que si el decir de los Procuradores es que tramitan mas de cien expedientes al año, y el Procurador ganara para la institución 52 expedientes al año; a saber uno por semana, y se le concediera un monto promedio de dos millones de colones por cada uno, esto implicaría que el Estado, debería de cancelarle a ese Procurador, un salario mensual de ocho millones de colones; situación que hasta donde sabemos (sic) no ocurre, pues entendemos (sic) que el promedio de un salario de un procurador es de dos millones al mes(...)". (el subrayado es nuestro). Otro motivo de oposición que ha formulado la parte ejecutante a la liquidación planteada por el Estado, lo denominó como "VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY". En este caso a la parte actora le resulta claro, que por mandato de las normas procesales, tales como el 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, la Procuraduría puede reclamar el pago de las costas en los procesos que sea vencedora, las cuales son definidas por el Código Procesal Civil en su artículo 73.1. A su criterio la norma habla de las costas, "(...) son los honorarios de abogado, que en este caso sería aplicable el mínimo establecido en el Decreto de Honorarios vigente, o en su defecto un informe de una oficina de la Procuraduría General de la República que certifique del salario del Procurador, cuantas horas se han invertido realmente y efectivamente en la atención específica del caso; para lo que esta norma del Código Procesal Civil prevé una indemnización del tiempo invertido por la parte, así como el cobro de los gastos indispensables del proceso; pero claro, al ser un ente público, no puede demostrar con una factura, pero si con un informe de recursos humanos u otra oficina que certifique realmente el tiempo devengado por los funcionarios de la entidad en la atención del asunto; pues de lo contrario, si la Procuraduría sobrepasa el cobro, inmediatamente ya no estaría recuperando lo invertido, sino que estaría intentando lucrar o creando un tributo de forma solapada, lo que está prohibido por el Principio de Reserva de Ley.(...)". A criterio de la parte ejecutada, en aplicación del Principio de Reserva de Ley y el de Legalidad, la Procuraduría en aplicación del artículo 73.1 del Código Procesal Civil, como ente técnico únicamente puede realizar el cobro de las sumas que efectivamente certifique que sus funcionarios invirtieron en la atención del asunto; situación que a su criterio la procuradora incumplió flagrantemente, realizando un cobro que lo considera excesivo e injustificado. CRITERIO DE ESTE JUZGADOR: Para resolver la posición de la parte actora, bastaría con indicar, que al parecer existe una confusión de lo que son costas y honorarios de Abogados; que inclinan a este Tribunal a rechazar la oposición de la parte actora, al menos en cuanto a los principios que considera violentados. Es sumamente importante tener en consideración que entre ellos, existe una diferencia, que se abordará de seguido; para con ello tener certeza del motivo principal del porque se considera que no se violenta los principios a los cuales ha echado mano la parte ejecutada, para oponerse a la liquidación de costas formulada en este caso. Los HONORARIOS DE ABOGADOS, tienen un origen convencional, porque son pactados entre el cliente y su letrado. En cambio, las COSTAS PERSONALES se refieren a los gastos que debe cubrir el vencido en juicio al victorioso, por cuanto éste último requirió de un auxilio profesional, lo que supone un desembolso que, de no haber existido la controversia, no se hubiera realizado. Por otra parte, el artículo 76 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, a tenor del artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, señala que los honorarios de abogado pertenecen a este, con las excepciones establecidas por ley. Cuando la parte fuera abogada y haya actuado personalmente tendrá derecho a ellos. Salvo pacto en contrario, se fijarán en atención al trabajo, al estado y la trascendencia económica del proceso, con base en lo dispuesto en la Ley N.° 13, Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas, de 28 de octubre de 1941, y el decreto de honorarios de abogados y notarios. Con ello se tiene que los emolumentos del profesional en derecho, son sólo una sub-especie de las costas personales. En el caso concreto, no tiene ninguna relevancia el hecho de que quienes litigue en nombre del Estado sean funcionarios de planta, pues no se trata de honorarios profesionales que deben pagarse a esos funcionarios y vayan...
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