Sentencia Nº 2023019497 de Sala Constitucional, 09-08-2023

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de sentencia2023019497
Número de expediente23-017190-0007-CO
Fecha09 Agosto 2023

Revisión del Documento

*230171900007CO*

Exp: 23-017190-0007-CO

Res. N2023019497

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del nueve de agosto de dos mil veintitres

Recurso de amparo que se tramita en expediente N23-017190- 0007-CO, interpuesto por LEONARDO GÓMEZ SALAZAR, cédula de identidad 0108760664, a favor de [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

RESULTANDO:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y, agregado al expediente a ser las 14:38 horas del 19 de julio de 2023, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de [Nombre 001] contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Manifiesta que, la amparada tiene diagnóstico de escoliosis y sacroilitis, condición que le causa mucho dolor. Por lo anterior, el 16 de junio de 2020, la paciente fue referida al Servicio de Ortopedia del Hospital San Rafael de Alajuela a través del Sistema de Medicina Mixta, referencia que fue aportada el 18 de junio siguiente. La cita correspondiente fue asignada para el 19 de febrero de 2021, pero fue cancelada debido a la pandemia mundial por la Covid-19, sin reprogramarla. Indica que, a la fecha de la interposición del recurso, la paciente se encuentra a la espera de que se le concrete una fecha cierta para la realización de dicha cita. Solicita se declare con lugar el recurso.

2.- Por resolución de Presidencia de las 22:02 horas del 21 de julio de 2023, se dio curso al proceso

3.- Informan bajo juramento K.R.íguez S. y P.A.M.L., bajo ese mismo orden Directora General y Jefe del Servicio de Ortopedia y T.ía, ambos del Hospital San Rafael de Alajuela que: el Servicio de Ortopedia y T.ía se encuentra constantemente saturado por pacientes que se presentan a diario por diversos accidentes traumáticos, con resultados como fracturas de cadera, fracturas expuestas, amputaciones de miembros, por solo citar tres casos del quehacer diario (nótese en este sentido que por su ubicación geográfica, nuestro hospital es el centro de adscripción poblacional de alta densidad de accidentes de tránsito -con las vías nacionales que lo circundan- y laborales -por las zonas francas instaladas hacia este sector del Gran Área Metropolitana que están abarcando hasta Zonas de Occidente en donde, en definitiva, este Hospital continúa siendo el nosocomio de referencia) los cuales necesitan ser atendidos inmediatamente puesto que su condición puede agravarse rápidamente e incluso, desencadenar la pérdida de la vida, elemento que debe comprender respetuosamente el Tribunal Constitucional a la hora de sus valoraciones ()() se realizaron las diligencias necesarias para programar cita para el día 05 de SEPTIEMBRE de 2023 a las 08:00 horas, si otras causas médicas ajenas a la examinadas en este asunto no lo impidenS. se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

R..e.M....A.G.; y,

CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que, la amparada cuenta con un diagnóstico de escoliosis y sacroilitis, razón por la cual, el 16 de junio de 2020, fue referida al Servicio de Ortopedia del Hospital San Rafael de Alajuela, donde le brindaron cita para el 19 de febrero de 2021; sin embargo, fue cancelada debido a la pandemia por el Covid-19. Acusa que al momento en que acude en amparo, no se ha reprogramado dicha atención.

II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

a)La amparada es una persona de cuarenta y seis años de edad (véase al respecto la consulta realizada a la página web del Tribunal Supremo de Elecciones).

b)El 19 de febrero de 2021, la tutelada tenía cita de valoración en el Servicio de Ortopedia del Hospital San Rafael de Alajuela; sin embargo, debido a la pandemia por Covid-19, dicha atención se canceló y no se reprogramó (hecho no controvertido).

c)La resolución de las 22:02 horas del 21 de julio de 2023, que dio curso al proceso, le fue notificada a las autoridades el 26 de julio de 2023 (véase al respecto las actas de notificación adjuntas).

d)Con ocasión a la interposición del recurso de amparo, las autoridades recurridas indicaron que el 05 de septiembre de 2023, le realizarán la cita de valoración a la usuaria (véase al respecto el informe rendido bajo juramento).

III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD. Este Tribunal ha reconocido la plena vigencia del derecho a la salud, el cual se desprende del derecho a la vida contemplado en el artículo 21, de la Constitución Política, que es piedra angular sobre la cual descansa el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la República. Así, ha reconocido que la vida resulta inconcebible si no se garantiza a las personas un adecuado y armónico equilibrio físico, psíquico y ambiental. De tal forma, el retardo o inacción en la atención médica por parte de los centros de salud, puede repercutir negativamente en la salud y en la vida de las personas. Asimismo, el artículo 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece el derecho de toda persona a disfrutar del más alto nivel posible, de salud física y mental, por lo que el Estado y sus instituciones tienen la obligación de asegurar la plena efectividad de ese derecho a través de una serie de acciones positivas y del ejercicio de las potestades de regulación, fiscalización y de policía sanitaria. Esto se traduce en el deber de la prevención y el tratamiento efectivo de enfermedades, así como la creación de condiciones que asegure el acceso a los servicios de salud, en condiciones de igualdad, para todas las personas.

IV.- SOBRE EL FONDO. En el caso que nos ocupa, de los informes rendidos -bajo la solemnidad del juramento-, así como de las pruebas aportadas, se demuestra que, el 19 de febrero de 2021, la tutelada tenía cita de valoración en el Servicio de Ortopedia del Hospital San Rafael de Alajuela; sin embargo, debido a la pandemia por Covid-19, dicha atención se canceló y no se reprogramó. Ahora bien, no es sino con ocasión a la interposición del recurso de amparo, que dichas autoridades indicaron que el 05 de septiembre de 2023, le realizarán la valoración a la usuaria.

Del análisis de los autos, esta Sala tiene por demostrado que lo anterior resulta lesivo al derecho a la salud derivado del artículo 21, de la Constitución Política, y contrario a los principios de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios públicos, ya que, la cita se encontraba asignada para el mes de febrero de 2021; sin embargo, debido a la pandemia ocasionada por el Covid-19, la misma se canceló y no se reprogramó. Lo anterior evidencia que la autoridad recurrida ha sometido a la tutelada a una incertidumbre por el plazo aproximado de dos años y cinco meses, pues durante todo ese tiempo la cita de valoración que tanto requiere la paciente, no se ha reprogramado, omisión que a criterio de este Tribunal Constitucional resulta inaceptable. Por lo anterior, considera esta Sala que no existe justificación alguna para el retardo u omisiones en la atención de salud de las personas, pues la Caja Costarricense de Seguro Social y sus centros de salud tienen la obligación de adoptar e implementar los cambios organizacionales con el fin de obtener los recursos necesarios para prestar los servicios de salud bajo los principios de obligatoriedad, universalidad, eficacia, celeridad y continuidad. Además, este Tribunal Constitucional aclara que los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública, tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación.

Ahora bien, al constatarse la lesión al derecho a la salud, esta Sala debe intervenir; sin embargo, en vista de que, con ocasión a la interposición del recurso de amparo, las autoridades indicaron que el 05 de septiembre de 2023, le realizarán la cita de valoración a la tutelada, y en vista de que dicho plazo resulta razonable, lo procedente es declarar con lugar el recurso, en los términos dispuestos en la parte dispositiva de esta Sentencia.

V.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala es del criterio que la estimatoria que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (), debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, también cierto es que el mismo párrafo primero del artículo 52 de la ley de cita, refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. Se subraya que la Ley indica si fueren procedentes, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, es criterio de mayoría que no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.

VI.-NOTA DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. El tema de los recursos de amparo relacionados con el derecho a la salud y, sobre todo, el de las listas de espera en la Caja Costarricense de Seguro Social son agravios que se han tornado recurrentes en esta Sala Constitucional. Este tipo de procesos han venido en un aumento exponencial, los cuales se evidencian mediante los números que se lleva en la estadística de este Tribunal:

Cantidad de expedientes de salud ingresados a la Sala Constitucional:

AÑO

CANTIDAD EN SALUD

2012

1745

2013

1891

2014

2710

2015

3725

2016

4865

2017

5682

2018

6932

2019

7623

2020

5912

2021

7796

2022

8310

2023*

4821

*Cantidad de expedientes ingresados al 6 de junio de 2023.

Del cuadro anterior se infiere que, desde el año 2012 a la fecha, ha habido un aumento constante en los casos de violación al derecho a la salud, a excepción del año 2020 donde se registró una baja, pero que en todo caso es superior al total de expedientes del año 2017.

De esos asuntos, buena cantidad corresponde a listas de espera. A propósito de lo anterior, este Tribunal, en la sentencia nro. 2019-005560 de las 09:30 horas del 29 de marzo de 2019, declaró la vulneración sistemática y reiterada por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social al derecho a la salud de las personas aseguradas, específicamente, en virtud del fenómeno de las listas de espera. Consecuencia de lo anterior, la Sala ordenó la elaboración, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de tal pronunciamiento, de un sistema de gestión integrado a los efectos de solventar las listas de espera e incorporar soluciones a las causas estructurales de tal problemática, reconocidas por la propia Caja Costarricense de Seguro Social en su informe rendido en el expediente nro. 18-14499-0007-CO, entre las cuales se indican: ausencia de infraestructura adecuada, aumento poblacional, consideraciones epidemiológicas, ausencia de un sistema adecuado para cubrir la falta de médicos especialistas, necesidades de equipamiento y demanda en aumento del primer nivel de atención, ausentismo de pacientes a citas en diversos centros médicos de la institución recurrida, entre otras. En el citado proyecto de sistema de gestión integrado deberán definirse los plazos de espera razonables por patología o grupos relacionados de diagnóstico de acuerdo con la sintomatología, el nivel de urgencia y las condiciones del paciente, así como los criterios objetivos para precisar la inclusión y ubicación de un paciente en las listas de espera. Aunado a lo anterior, el proyecto de sistema de gestión integrado deberá tomar en cuenta las particularidades de las poblaciones en estado de vulnerabilidad (personas adultas mayores, indígenas, personas en condición de pobreza, madres, niños, niñas y adolescentes, privados de libertad, entre otros) y orientarse según los principios constitucionales del servicio público: eficiencia, eficacia, razonabilidad, disponibilidad, accesibilidad y universalidad. Por consiguiente, con el voto en mención se pretende que la Caja Costarricense de Seguro Social dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales tome las medidas requeridas para paliar la vulneración sistemática y reiterada al derecho a la salud de sus pacientes. Aunado a ello, con el propósito de dar seguimiento al cumplimiento de la referida sentencia, la Sala Constitucional convocó a una audiencia oral y pública para el 14 de noviembre de 2019. Asimismo, le ordenó a la Defensoría de los Habitantes que coadyuvara con el seguimiento a la ejecución de tal resolución. Así las cosas, esta intervención promueve la obligación de la Caja Costarricense de ejecutar acciones para resolver la problemática en cuestión, de manera que su solución provenga de la propia entidad, no solo de las resoluciones de la Sala.

VII.- VOTO SALVADO PARCIAL DE LOS MAGISTRADOS S.A.Y.G.N., ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA.

Si bien coincidimos con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, nos separamos del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes

Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia

Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales

En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio de los suscritos, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una terminación anormal del proceso

El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

En nuestro criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.

Como razón adicional, cabe destacar que la dinámica y esencia misma de los procesos de amparo, no tiene por objeto primario el análisis de la existencia o no de daños y perjuicios, sino, de la existencia o no de acciones u omisiones que puedan generar o producir un quebranto al régimen de los derechos fundamentales de las personas. Desde esa arista, el análisis que realiza esta sede, se concentra en dicha verificación, empero, no ingresa a la ponderación de si esas cuestiones han generado o no lesiones en el ámbito eminentemente patrimonial de las personas amparadas. Si bien el precitado precepto 52, de la LJC, en su ámbito gramatical, estatuye que dicha condena (en daños, perjuicios y costas) opera, de ser procedente, no estimamos los suscritos que dicho examen de pertinencia pueda, a priori, excluirse de manera automática en este tipo de procesos, en la medida en que, es dentro de otro proceso ordinario, que se ha de definir si dentro de la relación jurídica analizada en el recurso de amparo, las conductas u omisiones imputables a la Administración (o sujeto de derecho privado, cuando corresponda), se han constituido como causa adecuada de lesiones de orden patrimonial, que sean jurídicamente indemnizables. A modo de referencia, los numerales 179 al 184, del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N 8508, define un proceso especial que tiene por objeto la definición de los efectos económicos derivados de condenas dictadas en estos procesos. A la luz del canon 179 ejusdem, ese proceso tiene por objeto lo siguiente:

ARTÍCULO 179.-Corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la ejecución de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Constitucional, en procesos de hábeas corpus y de amparo contra sujetos de Derecho público, únicamente en lo relativo a la demostración, la liquidación y el cumplimiento de indemnizaciones pecuniarias

Es claro que ese proceso se direcciona al análisis del antecedente necesario emitido por esta Sala en cuanto a una condena en abstracto en esos rubros, pues no procedería ese tipo de pretensiones dentro de ese tipo de causas, cuando la sentencia dictada dentro del proceso de amparo, estableciere, de manera expresa, la improcedencia de daños, perjuicios y/o costas, así como cuando no exista pronunciamiento expreso en cuanto a este particular. Es decir, el proceso especial en sede contencioso administrativa, requiere, a modo de requisito sine qua non, de condena o pronunciamiento expreso por parte de esta Sala Constitucional. En ese orden, a nuestro juicio, al tenor del mencionado ordinal 52, de la LJC, la dispensa en esa condena patrimonial precisa de la acreditación, en cada caso, de situaciones a partir de las cuales, es estime, motivadamente, la inexistencia de lesiones patrimoniales, aún potenciales, derivadas o asociadas a los hechos analizados. Por ende, se trata de una excepción, que, como tal, requiere de aplicación calificada y debidamente fundamentada de manera casuística. La sola circunstancia que, en el curso del trámite, la Administración dicte resolución o se emita sentencia judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, no descarta, per se, que, de previo a esa cesación por causa propia o ajena al ente accionado, la indolencia acusada o perturbación reprochada, haya llegado a ocasionar daños y perjuicios. Sin embargo, tal cuestión de fondo, en lo relativo a la efectividad de las lesiones, su cuantía, reclamo oportuno, etc., son ponderaciones que escapan a la naturaleza de estos procesos y respecto de la cual, en orden a lo regulado por el mandato 52 aludido, son propias de una condena en abstracto que luego constituye base de análisis en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La tutela que se pretende en estos procesos de orden constitucional no precisa de la demostración de daños y perjuicios, pues, se insiste, no es su objeto o ratio primaria. Así, no corresponde a la persona amparada el reclamo o demostración de daños, siendo que lo que busca es el resguardo de sus derechos fundamentales. Luego, si esas conductas administrativas le han producido lesiones, es un extremo que, por tesis de principio y salvo casos excepcionales, no forman parte de la base de análisis de este tipo de causas. Nótese que, en el supuesto regulado en ese mandato, la Sala Constitucional no hace un análisis de fondo de la situación a tutelar, dada la terminación del amparo o habeas corpus por la circunstancia sobrevenida ya citada. E., en estos casos, por imperativo legal, no se ingresa a valorar si hay o no infracción, con lo cual, mucho menos puede definirse si a partir de lo denunciado por el requirente, puede haber o no situaciones de posible reparación civil. De esa manera, la dispensa de condena a que alude esa norma, es de orden excepcional, no de principio. Por tanto, en esos supuestos, la norma impone la condena en abstracto, para que sea dentro de otro proceso plenario, que se analice su procedencia. De otro modo, de aplicarse como regla esa liberación de daños, perjuicios y costas, se estaría poniendo en riesgo la tutela de la situación jurídica de la persona que, pese a esa respuesta sobrevenida de la parte reclamada, pudo haber sufrido lesiones en su esfera patrimonial, en detrimento de lo estatuido por el precepto 45, de la Constitución Política, y desconociendo la potencial responsabilidad de la Administración, tal y como lo impone el artículo 9 ejusdem. Además, no debe dejarse de lado que fue en virtud de una acción de esa índole, que se adoptó una conducta que hace cesar las conductas que, en teoría, amenazan o conculcan los derechos fundamentales de la persona. Es decir, a efectos de obtener el resguardo de esos derechos, la persona optó por la tutela judicial, y fue por esa virtud, que se produce el cese de la perturbación reprochada. Se insiste, si la permanencia de la amenaza o deterioro de su situación en tanto se hizo cesar por las causas aludidas en la norma bajo examen, generó daños y perjuicios, es un tema que, salvo prueba en contrario, debe ser analizado dentro de un proceso ordinario, pero que, se reitera, en modo alguno, debe negarse, como presupuesto, por la sola concreción del supuesto de hecho regulado en el mencionado ordinal 52, de la LJC. Por ende, con el respeto de siempre en cuanto a la postura de mayoría, externamos nuestro voto y reiteramos que la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en abstracto en costas, daños y perjuicios

VIII.-VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA G.V. RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes

Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa resolución es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase si fueren procedentes se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.

Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia

Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título derivado de este proceso para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya condenatoria en abstracto, no se han dado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.

Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aun cuando el derecho haya sido restituido.

En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.

IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta Sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. Se le ordena a K.R.íguez S. y a P.A.M.L., bajo ese mismo orden Directora General y Jefe del Servicio de Ortopedia y Traumatología, ambos del Hospital San Rafael de Alajuela, o a quienes en sus lugares ocupen dichos cargos, que dispongan de todo lo necesario dentro del ámbito de sus competencias, para que, en la fecha indicada, a saber, el 05 de septiembre de 2023, se le realice la cita de valoración a la tutelada en el Servicio de Ortopedia, tal como se indicó bajo juramento y se determine el tratamiento médico a seguir. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad a lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. El magistrado Rueda Leal consigna nota. Los magistrados S.A. y G.N. salvan parcialmente el voto y disponen la condenatoria en daños, perjuicios y costas. La magistrada G.V. salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Jose Roberto Garita N.

Documento Firmado Digitalmente

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