Sentencia Nº 2023019503 de Sala Constitucional, 09-08-2023

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de sentencia2023019503
Número de expediente23-017544-0007-CO
Fecha09 Agosto 2023

EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4SENAMH001.dpj

Exp: 23-017544-0007-CO

Res. N2023019503

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del nueve de agosto de dos mil veintitres

Recurso de amparo interpuesto por LEONARDO GÓMEZ SALAZAR, cédula de identidad No. 01-0876-0664, a favor de [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS)

Resultando:

1.- Por escrito recibido por el Sistema de Gestión en Línea de la Sala a las 14:45 horas del 22 de julio de 2023, el recurrente interpone el recurso de amparo a favor de [Nombre 001], contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Manifiesta que la amparada es una paciente de 29 años, quien manifiesta su deseo de esterilización voluntaria por paridad satisfecha. Así, el 7 de noviembre de 2022, fue ingresada en lista de espera para cirugía de esterilización en el Hospital San Juan de Dios, ocupando la posición No. 824. Reclama que, sin embargo, a la fecha de interposición del presente recurso de amparo no ha recibido la atención médica necesaria. Estima lesionado su derecho a la salud. Solicita la intervención de este Tribunal.

2.- Por resolución de las 9:14 horas del 27 de julio de 2023,se da curso al amparo y se solicita informe al Director Médico, al Jefe del Servicio de Ginecología y al Jefe del Servicio de Cirugía General, todos del Hospital San Juan de Dios, sobre los hechos alegados por el recurrente.

3.- Por escrito recibido mediante el correo electrónico de la Sala a las 15:56 horas del 3 de agosto de 2023, informa bajo juramento V.C.A.ña, en su condición de Jefa del Servicio de Ginecología del Hospital San Juan de Dios. Manifiesta que la paciente fue ingresada a la lista de espera el 7 de noviembre de 2022, para la realización de una esterilización quirúrgica. Indica que debido al cuello de botella originado por la pandemia por Covid-19, en este momento se están operando las pacientes del II semestre de 2021. Precisa que la atención de la lista de espera quirúrgica del Servicio de Ginecología se atiende con la siguiente prioridad: a) Cirugía oncológica (cáncer). b) Cirugía de emergencia. c) Cirugía prioritaria. d) Lista de espera en forma cronológica según fecha de ingreso. Aclara que el caso de la amparada la esterilización quirúrgica no es una cirugía oncológica, de emergencias o prioritaria y por tanto, se atiende según la fecha de ingreso a la lista de espera. Solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- Por escrito recibido mediante el correo electrónico de la Sala a las 15:56 horas del 3 de agosto de 2023, informa bajo juramento M.ía E.V.B., en su condición de Directora General del Hospital San Juan de Dios, en igual sentido que la Jefa del Servicio de Ginecología del mismo nosocomio recurrido. Solicita se declare sin lugar el recurso.

5.- Medianteconstanciasuscrita el 7 de agosto de 2023, por la Técnica Judicial 3 tramitadora de este expediente, así como por la Secretaria a.i. de la Sala, se hizo saber que no aparece que del 28 de julio al 4 de agosto de 2023, el Jefe del Servicio de Cirugía General del Hospital San Juan de Dios haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe solicitado en este asunto.

6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

R..e.M....A.G.; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que la amparada manifestó su deseo voluntario de someterse a la esterilización por paridad satisfecha. Señala que el 7 de noviembre de 2022, las autoridades del Hospital San Juan de Dios la incluyeron en lista de espera para cirugía. Reclama que a la fecha de interposición del recurso de amparo, no se la ha realizado el procedimiento que requiere. Estima lesionado el derecho a la salud de la tutelada.

II.- Hechos probados. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:

1)La amparada tiene 29 años de edad (ver consulta en la página del Tribunal Supremo de Elecciones).

2)El 7 de noviembre de 2022, las autoridades del Hospital San Juan de Dios incluyeron a la tutelada en lista de espera para cirugía de esterilización (ver prueba aportada al expediente digital).

3)El 22 de julio de 2023, el accionante interpuso el presente recurso de amparo a favor de la amparada (los autos).

4)Para la fecha de formulado este amparo, la tutelada no había sido operada (ver informe).

III.- Sobre el derecho fundamental a la salud. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución Política es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la Carta Política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense de Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia.

IV.- En cuanto a los principios de eficiencia, eficacia, continuidad, regularidad y adaptación en los servicios públicos de salud. Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las listas de espera para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública).

V.- Sobre el caso concreto. En el presente asunto, este Tribunal Constitucional estima que lleva razón el recurrente en su alegato.

Nótese que se tiene por demostrado que el 7 de noviembre de 2022, las autoridades del Hospital San Juan de Dios incluyeron a la tutelada en lista de espera para cirugía de esterilización. Pese a lo anterior, pudo comprobarse que, para la fecha de presentación del recurso de amparo, sea el 22 de julio de 2023, la amparada no había sido operada. De este modo, consta que, para la fecha en que a la tutelada fue incluida en lista de espera y la fecha de formulado el presente proceso, media un plazo de 8 meses aproximadamente, el cual claramente deviene en excesivo para que a un asegurado se le brinde la atención y tratamiento médico que requiere.

En ese mismo orden de consideraciones resulta menester apuntar que la Administración debe realizar, de manera pronta y oportuna, las acciones necesarias para resguardar, no sólo la salud y vida de sus usuarios, sino además una mejor calidad de vida. Someter a un paciente a la indefinición de una fecha certera para la atención médica, la realización de un examen o un procedimiento o bien, a un plazo desproporcionado, resulta contrario no solamente a los principios indicados en el considerando anterior que deben regir la prestación de los servicios de salud, sino también impone circunstancias agravantes que ciertamente inciden en su calidad de vida. Todo esto genera un estado de pendencia constante sobre el momento en que tales actuaciones pueden ser realizadas, así como cuestionamientos sobre su oportunidad para el abordaje de la patología que presente el paciente.

Bajo tal estado de cosas, esta Sala estima que, en la especie, se ha quebrantado el derecho a la salud de la amparada consagrado en el artículo 21 de la Constitución Política.

VI.- C.. En mérito de lo expuesto, se impone acoger el presente amparo, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

VII.-Nota del Magistrado Castillo Víquez. Si bien en este caso concurro con mi voto a declarar con lugar el recurso de amparo por la dilación en la realización de la cirugía requerida por la amparada, la orden que se dispone en la parte dispositiva de este fallo, en el sentido de que se le intervenga en el plazo establecido en el por tanto, se aplicará siempre y cuando no conlleve desplazar a otro paciente que requiere de una cirugía prioritaria o urgente en vista de que está en peligro su vida o se le causará un daño grave en su salud.

VIII.-Voto salvado de la Magistrada G.V.. Aunque los recurridos no lo aducen, es un dato inobjetable ofrecido por la ciencia que, en el caso en estudio, no estamos frente a una patología. Además, en innumerables oportunidades diferentes autoridades médicas de la Caja Costarricense del Seguro Social así lo han manifestado. De manera que estimo que no procede aplicar la jurisprudencia de esta Sala relativa al derecho a la salud. Por lo tanto, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso.

IX.-Documentación aportada al expediente Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a M.ía E.V.B. y a V.C.A.ña, por su orden Directora General y Jefa del Servicio de Ginecología, ambos del Hospital San Juan de Dios, o a quienes ocupen los cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, dentro del plazo de TRES MESES, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, a la amparada se le realice la cirugía prescrita, todo bajo estricta responsabilidad y supervisión de su médico tratante, y siempre que una variación de las circunstancias médicas de la paciente no requiera otro tipo de atención. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. La Magistrada G.V. salva el voto y declara sin lugar el recurso. N.íquese.-

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Jose Roberto Garita N.

Documento Firmado Digitalmente

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KHXIAS2RV7K61

EXPEDIENTE N23-017544-0007-CO

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