Sentencia Nº 2023019509 de Sala Constitucional, 09-08-2023

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de sentencia2023019509
Número de expediente23-017700-0007-CO
Fecha09 Agosto 2023
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4SENAMH001.dpj

Exp: 23-017700-0007-CO

Res. N2023019509

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del nueve de agosto de dos mil veintitres

Recurso de amparo interpuesto por H.R.ÍGUEZ RAMÍREZ, cédula de identidad No. 01-0980-0594, a favor de JOSÉ MARÍA DEL CARMEN GARCÍA FLORES, cédula de identidad No. 06-01150-266, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS).

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala e incorporado al expediente digital a las 7:16 horas del 26 de julio de 2023, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de José María del C.G.ía F., contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Manifiesta que el amparado sufre problemas cardíacos por lo que ya fue sometido a un cateterismo. Indica que también tiene hernias en la columna, por lo que fue operado en 2018. Manifiesta que fue incluido en lista de espera desde 2020 para ser operado de otra hernia en la columna. Narra que a pesar del dolor que sufre, que es altamente incapacitante, al día de interposición de este recurso sigue en lista de espera sin saber para cuándo se le realizará la cirugía que requiere para tratar su problema de salud. Estima que tal actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales.

2.- Por resolución de las 10:40 horas del 28 de julio de 2023, se da curso al amparo y se solicita informe al Director Médico, al Jefe del Servicio de Neurocirugía y al Jefe del Servicio de Cirugía General, todos del Hospital Monseñor Sanabria, sobre los hechos alegados por el recurrente.

3.- Por escrito recibido mediante el correo electrónico de la Sala a las 10:41 horas del 4 de agosto de 2023, informa bajo juramento E.G.ía A., en su condición de Director General a.i. del Hospital Monseñor Sanabria. Manifiesta que mediante correo electrónico del 31 de julio de 2023, suscrito por el doctor R.D.G.V., Médico Asistente de la jefatura de Cirugía del nosocomio recurrido, manifiesta lo siguiente: () siguiendo instrucciones, del jefe de Servicio, D.A.C.C.ía, con respecto al recurso de amparo presentado por el usuario al recurso de amparo 23-017700-0007-COa favor de J.M.G.F., cédula 601150266, esta jefatura corroboro lo siguiente: Listado de atenciones médicas en la especialidad de neurocirugía - Se registran las siguientes atenciones . 13 de marzo 2020 . 31 de enero 2020. Verificar ingreso de lista de espera en la especialidad de neurocirugía (fecha ingreso, grado de prioridad y conforme a la misma su explicación de programación cirugía). Al paciente ya se le realizo L.ía lumbar por hernia de disco L4-L5 + Microdisquectomía en enero del 2020. El seguimiento señalado posterior a la primera cirugía por el especialista es de Terapia Física. Actualmente en espera de instrumentación cervical anterior. El paciente ingresa a lista de espera el 13 de marzo del 2020, para realizar instrumentación cervical, con prioridad BAJA. Criterio del médico tratante y plan de seguimiento El paciente está pendiente de instrumentación cervical, no existen información en consultas posteriores de servicios de emergencia o primer nivel de atención, donde indique un cambio de su estado clínico para pensar en un cambio de priorización. La periodicidad de sus citas quedo a CUPO. Comenta que mediante correo electrónico del 31 de julio de 2023, suscrito por la doctora C.J.S., en su condición de Coordinadora a.i. Unidad Atención Oportuna a las Personas del nosocomio recurrido, manifestó lo siguiente: () el paciente ingresó a la lista de espera de Neurocirugía el 13/03/2020 con prioridad baja registrada. Se le asigna fecha de historia clínica en la UAOP el 01/11/2023 (será llamado por el personal de la UAOP) para completar preoperatorios y posteriormente se le dará una fecha de cirugía cuando cumpla con todos los requisitos. Solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- Medianteconstanciasuscrita el 8 de agosto de 2023, por la Técnica Judicial 3 tramitadora de este expediente, así como por la Secretaria a.i. de la Sala, se hizo saber que no aparece que del 29 de julio al 7 de agosto de 2023, el Jefe del Servicio de Neurocirugía y el Jefe del Servicio de Cirugía General, ambos del Hospital Monseñor Sanabria, hayan presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe solicitado en este asunto.

5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

R..e.M....A.G.; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que el amparado padece de una hernia en la columna. Señala que desde el año 2020 las autoridades del Hospital Monseñor Sanabria lo incluyeron en lista de espera para cirugía. Reclama que a la fecha de la interposición del recurso amparo no se le ha realizado la operación que requiere. Estima lesionado el derecho a la salud del tutelado.

II.- Hechos probados. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:

1)El amparado es una persona adulta mayor de 68 años de edad (ver consulta en la página del Tribunal Supremo de Elecciones).

2)El tutelado padece de una hernia en la columna (ver informe de la autoridad recurrida).

3)El amparado sufre de fuertes dolores debido a su padecimiento (hecho incontrovertido).

4)El 13 de marzo de 2020, las autoridades del Hospital Monseñor S. ingresaron al tutelado en lista de espera para instrumentación cervical con prioridad baja(ver informe de la autoridad recurrida).

5)El 26 de julio de 2023, el recurrente formuló el presente amparo a favor del amparado (ver escrito de interposición).

6)El 28 de julio de 2023, las autoridades del Hospital Monseñor Sanabria fueron notificadas de la resolución de curso de este amparo (ver actas de notificación).

7)Con ocasión del recurso, las autoridades del Hospital Monseñor S. informaron que se le asignó cita al tutelado para la historia clínica en la UAOP para el 1 noviembre de 2023, y posteriormente, se le dará una fecha de cirugía cuando cumpla con todos los requisitos(ver informe de las autoridades recurridas).

III.- Sobre el derecho a la salud de las personas adultas mayores. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia. De esta forma, el artículo 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece el derecho de toda persona a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, por lo que el Estado y sus Instituciones tienen la obligación de asegurar la plena efectividad de ese derecho a través de una serie de acciones positivas y del ejercicio de las potestades de regulación, fiscalización y de policía sanitaria. Esto se traduce en el deber de la prevención y el tratamiento efectivo de enfermedades, así como la creación de condiciones que asegure el acceso a los servicios de salud, en condiciones de igualdad, para todas las personas. Sumado a esto, resulta de relevancia lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, la cual, en el artículo 3, inciso k), establece como un principio general el buen trato y la atención preferencial. En congruencia con el artículo anterior, el numeral 19 de la Convención enuncia en su primer inciso, que los Estados deberán asegurar la atención preferencial y el acceso universal, equitativo y oportuno en los servicios integrales de salud de calidad basados en la atención primaria, y aprovechar la medicina tradicional, alternativa y complementaria, de conformidad con la legislación nacional y los usos y costumbres. Igualmente, en el inciso m) del mismo artículo, se estipula que se deberá garantizar a la persona mayor la disponibilidad y el acceso a los medicamentos reconocidos como esenciales por la Organización Mundial de la Salud, incluyendo los fiscalizados necesarios para los cuidados paliativos. Adicionalmente, el artículo 6 de la precitada C.ón, indica que los Estados tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar a las personas adultas mayores, un efectivo goce del derecho a la vida y al derecho de vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, y en igual de condiciones con los demás sectores de la población. Esta obligación, además, conlleva la toma de medidas para que las personas mayores tengan un acceso no discriminatorio a cuidados integrales.

IV.- En cuanto a los principios de eficiencia, eficacia, continuidad, regularidad y adaptación en los servicios públicos de salud. Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las listas de espera para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública).

V.- Sobre el caso concreto. En el presente asunto, este Tribunal Constitucional estima que lleva razón el recurrente en su alegato.

Nótese que se tiene por demostrado que el recurrente es una persona adulta mayor de 68 años de edad, que padece de una hernia en la columna, la cual le ocasiona de fuertes dolores. Consta que el 13 de marzo de 2020, las autoridades del Hospital Monseñor S. ingresaron al tutelado en lista de espera para instrumentación cervical con prioridad baja. Pese a esto, se acredita que, a la fecha de interpuesto el presente amparo, sea, el 26 de julio de 2023, la cirugía en cuestión no se había realizado al amparado sin que medie justificación válida alguna. De este modo, consta que, entre la fecha en que el tutelado fue incluido en lista de espera la referida cirugía y la fecha de formulado el presente proceso, media un plazo de tres años y cuatro meses aproximadamente, el cual, claramente deviene en excesivo e irrazonable, dado que tratándose de adultos mayores, este Tribunal Constitucional ha indicado que no deben esperar más de un mes para recibir la atención médica que requieren (ver sentencia No. 2018-20332 de las 9:30 horas de 5 de diciembre de 2018). Además, debe tomarse en cuenta que el amparado aduce sufrir dolores debido a su padecimiento.

En ese mismo orden de consideraciones resulta menester apuntar que la Administración debe realizar, de manera pronta y oportuna, las acciones necesarias para resguardar, no solo la salud y vida de sus usuarios, sino además una mejor calidad de vida. Someter a un paciente a la indefinición de una fecha certera para la atención médica, la realización de un examen o un procedimiento o bien, a un plazo desproporcionado, resulta contrario no solamente a los principios indicados en el considerando anterior que deben regir la prestación de los servicios de salud, sino también impone circunstancias agravantes que ciertamente inciden en su calidad de vida. Todo esto genera un estado de pendencia constante sobre el momento en que tales actuaciones pueden ser realizadas, así como cuestionamientos sobre su oportunidad para el abordaje de la patología que presente el paciente.

Bajo tal estado de cosas, esta Sala estima que, en la especie, se ha quebrantado el derecho a la salud del tutelado consagrado en el artículo 21 de la Constitución Política.

Ahora bien, las autoridades recurridas con ocasión de la formulación de este amparo informaron que se le asignó cita al tutelado para la historia clínica en la UAOP para el 1 noviembre de 2023, y posteriormente, se le dará una fecha de cirugía cuando cumpla con todos los requisitos; no obstante, a criterio de esta Sala, dicho plazo aún se considera como desproporcionado debido a que, como se dijo, el paciente es una persona adulto mayor que sufre dolores debido a su padecimiento.Por consiguiente, el amparo se debe acoger, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.

VI.- Nota del Magistrado Rueda Leal. El tema de los recursos de amparo relacionados con el derecho a la salud y, sobre todo, el de las listas de espera en la Caja Costarricense de Seguro Social son agravios que se han tornado recurrentes en esta Sala Constitucional. Este tipo de procesos han venido en un aumento exponencial, los cuales se evidencian mediante los números que se lleva en la estadística de este Tribunal:

Cantidad de expedientes de salud ingresados a la Sala Constitucional:

Año

Cantidad en Salud

2012

1745

2013

1891

2014

2710

2015

3725

2016

4865

2017

5682

2018

6932

2019

7623

2020

5912

2021

7796

2022

8310

2023*

4821

*Cantidad de expedientes ingresados al 6 de junio de 2023.

Del cuadro anterior se infiere que, desde el año 2012 a la fecha, ha habido un aumento constante en los casos de violación al derecho a la salud, a excepción del año 2020 donde se registró una baja, pero que en todo caso es superior al total de expedientes del año 2017.

De esos asuntos, buena cantidad corresponde a listas de espera. A propósito de lo anterior, este Tribunal, en la sentencia nro. 2019-005560 de las 09:30 horas del 29 de marzo de 2019, declaró la vulneración sistemática y reiterada por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social al derecho a la salud de las personas aseguradas, específicamente, en virtud del fenómeno de las listas de espera. Consecuencia de lo anterior, la Sala ordenó la elaboración, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de tal pronunciamiento, de un sistema de gestión integrado a los efectos de solventar las listas de espera e incorporar soluciones a las causas estructurales de tal problemática, reconocidas por la propia Caja Costarricense de Seguro Social en su informe rendido en el expediente nro. 18-14499-0007-CO, entre las cuales se indican: ausencia de infraestructura adecuada, aumento poblacional, consideraciones epidemiológicas, ausencia de un sistema adecuado para cubrir la falta de médicos especialistas, necesidades de equipamiento y demanda en aumento del primer nivel de atención, ausentismo de pacientes a citas en diversos centros médicos de la institución recurrida, entre otras. En el citado proyecto de sistema de gestión integrado deberán definirse los plazos de espera razonables por patología o grupos relacionados de diagnóstico de acuerdo con la sintomatología, el nivel de urgencia y las condiciones del paciente, así como los criterios objetivos para precisar la inclusión y ubicación de un paciente en las listas de espera. Aunado a lo anterior, el proyecto de sistema de gestión integrado deberá tomar en cuenta las particularidades de las poblaciones en estado de vulnerabilidad (personas adultas mayores, indígenas, personas en condición de pobreza, madres, niños, niñas y adolescentes, privados de libertad, entre otros) y orientarse según los principios constitucionales del servicio público: eficiencia, eficacia, razonabilidad, disponibilidad, accesibilidad y universalidad. Por consiguiente, con el voto en mención se pretende que la Caja Costarricense de Seguro Social dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales tome las medidas requeridas para paliar la vulneración sistemática y reiterada al derecho a la salud de sus pacientes. Aunado a ello, con el propósito de dar seguimiento al cumplimiento de la referida sentencia, la Sala Constitucional convocó a una audiencia oral y pública para el 14 de noviembre de 2019. Asimismo, le ordenó a la Defensoría de los Habitantes que coadyuvara con el seguimiento a la ejecución de tal resolución. Así las cosas, esta intervención promueve la obligación de la Caja Costarricense de ejecutar acciones para resolver la problemática en cuestión, de manera que su solución provenga de la propia entidad, no solo de las resoluciones de la Sala.

VII.- Documentación aportada al expediente Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena E.G.ía A., en su condición de D. General a.i. o a quien ocupe el cargo, y a los jefes de los Servicios de Neurocirugía y Cirugía General, todos del Hospital Monseñor Sanabria, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, dentro del plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, al amparado se le realicen los exámenes preoperatorios pendientes y se le practique el procedimiento quirúrgico prescrito, todo bajo estricta responsabilidad y supervisión de su médico tratante y siempre que una variación de las circunstancias médicas del paciente no requiera otro tipo de atenciónSe advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Rueda Leal pone nota. N.íquese.-

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Jose Roberto Garita N.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

TIBXYFSU447Y61

EXPEDIENTE N23-017700-0007-CO

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