Sentencia Nº 2023019513 de Sala Constitucional, 09-08-2023
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de sentencia | 2023019513 |
Número de expediente | 23-017845-0007-CO |
Fecha | 09 Agosto 2023 |
Exp: 23-017845-0007-CO
Res. N2023019513
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del nueve de agosto de dos mil veintitres
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 23-017845-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
Resultando:
1.-Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:34 horas del 27 de julio de 2023, la recurrente presenta recurso de amparocontra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIALy manifiesta que, es una persona adulta mayor de 68 años, quien tiene diagnóstico de gonartrosis bilateral y artrosis en ambas caderas. Por lo anterior, hace 5 años ortopedista el Dr. J.C.G.ómez Q. le indicó que debía operarle las 2 rodilla y las 2 caderas, empezando por la derecha que era la que se encontraba más deteriorada. Afirma que pasado ese tiempo su condición ha empeorado y afectado su movilidad de forma muy rápida. Aduce que antes podía caminar con bordón y ahora no puede hacerlo y requiere de una silla para desplazarse, ya que lo más que puede permanecer de pie son 5 minutos. Además, depende de un cuidador para realizar las actividades más básicas tales como bañarse, utilizar el servicio sanitario, entre otras. Agrega que sufre un dolor 10 de 10 de forma constante, que no cede con ningún tratamiento farmacológico. Reclama que, al momento de la interposición del recurso de amparo, no había sido operada, ni se le había informado de una fecha probable para hacerlo. Estima que los hechos expuestos lesionan sus derechos fundamentales a la salud y a una vida digna, en especial, dada su condición de doble vulnerabilidad. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por resolución de Presidencia de las 19:56 horas del 28 de julio de 2023, se le dio curso al presente recurso de amparo y se solicitó informe al director médico y al jefe del Servicio de Ortopedia, ambos del H.M.P.J.énez(ver registro electrónico).
3.- Informa bajo juramento G.M.R.írez, Director General y R.C.V., Jefe de S.ón de Cirugía y de la Especialidad de Ortopedia, ambos del Hospital Dr. M.P.J.énez que,() Indica el Coordinador de la Especialidad de Ortopedia: La amparada fue valorada por última vez en ortopedia el 28 de abril de 2022 en donde se indica se realizará en primera instancia la cirugía de rodilla izquierda. Fue ingresada a lista de espera para reemplazo de rodilla el 19 de setiembre de 2019 con prioridad media. Como bien sabe la Sala Constitucional, las atenciones se han atrasado en razón de la atención de la pandemia, que produjo un rezago de dos años, al tener que dar prioridad a la misma, y suspender las atenciones no urgente y electivas como la de la amparada, lo cual se está retomando con las consecuencias indicadas. ()Solicitan que se declare sin lugar el recurso.
4.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
R..e.M....C.C.; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente considera lesionado su derecho fundamental a la salud, ya que, es una persona adulta mayor de 68 años, quien tiene diagnóstico de gonartrosis bilateral y artrosis en ambas caderas. Por lo anterior, hace 5 años ortopedista el Dr. J.C.G.ómez Q. le indicó que debía operarle las 2 rodilla y las 2 caderas, empezando por la derecha que era la que se encontraba más deteriorada., no obstante, todavía no le han realizado la cirugía.
II.- Hechos probados. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
a) La recurrente [Nombre 001], de 68 años, padece de problemas en las caderas y en las rodillas y es paciente del HospitalDr. M.P.J.énez (hecho no controvertido);
b) El 19 de setiembre de 2019, la recurrente fue ingresado a lista de espera para cirugía de rodilla en el Hospital recurrido (ver informe rendido bajo fe de juramento);
c) La recurrente no cuenta con fecha definida para la cirugía (ver informe rendido bajo fe de juramento).
III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES. El derecho a la vida, reconocido en el numeral 21, de la Constitución Política, es la piedra angular sobre la cual descansa el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la República. De igual forma, en ese ordinal de la Carta Política, encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia. De esta forma, el artículo 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece el derecho de toda persona a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, por lo que el Estado y sus Instituciones tienen la obligación de asegurar la plena efectividad de ese derecho a través de una serie de acciones positivas y del ejercicio de las potestades de regulación, fiscalización y de policía sanitaria. Esto se traduce en el deber de la prevención y el tratamiento efectivo de enfermedades, así como la creación de condiciones que asegure el acceso a los servicios de salud, en condiciones de igualdad, para todas las personas. Sumado a esto, resulta de relevancia lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, la cual, en el artículo 3, inciso k), establece como un principio general el buen trato y la atención preferencial. En congruencia con el artículo anterior, el numeral 19 de la Convención enuncia en su primer inciso, que los Estados deberán asegurar la atención preferencial y el acceso universal, equitativo y oportuno en los servicios integrales de salud de calidad basados en la atención primaria, y aprovechar la medicina tradicional, alternativa y complementaria, de conformidad con la legislación nacional y los usos y costumbres. Igualmente, en el inciso m) del mismo artículo, se estipula que se deberá garantizar a la persona mayor la disponibilidad y el acceso a los medicamentos reconocidos como esenciales por la Organización Mundial de la Salud, incluyendo los fiscalizados necesarios para los cuidados paliativos. Adicionalmente, el artículo 6, de la precitada C.ón, indica que los Estados tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar a las personas adultas mayores, un efectivo goce del derecho a la vida y al derecho de vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, y en igualdad de condiciones con los demás sectores de la población. Esta obligación, además, conlleva la toma de medidas para que las personas mayores tengan un acceso no discriminatorio a cuidados integrales.
IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO.- De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se verifica que la recurrente [Nombre 001], de 68 años, padece de problemas en las caderas y en las rodillas y es paciente del HospitalDr. M.P.J.énez.El 19 de setiembre de 2019, la recurrente fue ingresado a lista de espera para cirugía de rodilla en el Hospital recurrido, sin fecha definida para la mismaAnalizados los reclamos de la parte recurrente y de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala en esta materia, se considera que en el caso concreto, se ha lesionado el derecho a la salud de la parte recurrente, pues resulta irrazonable que deba someterse a una larga espera. En vista de que los funcionarios de la Caja Costarricense de Seguro Social deben realizar de manera pronta y oportuna las acciones necesarias para resguardar, no solo la salud y vida de sus usuarios, sino además propiciarles una mejor calidad de vida, lo procedente es declarar con lugar el amparo, ordenando a la autoridad recurrida que programe la fecha para la cirugía requerida por la recurrente, en el plazo que se dispondrá en la parte dispositiva.
V.- Nota del Magistrado Castillo Víquez y de la Magistrada G.V., con redacción del primero. Si bien en este caso concurrimos con nuestro voto a declarar con lugar el recurso de amparo por la dilación en la realización de la cirugía requerida por la parte recurrente, la orden que se dispone en la parte dispositiva de este fallo, en el sentido de que se le intervenga en el plazo establecido en el por tanto, se aplicará siempre y cuando no conlleve desplazar a otro paciente que requiere de una cirugía prioritaria o urgente en vista de que está en peligro su vida o se le causará un daño grave en su salud.
VI.- Nota del magistrado Rueda Leal. El tema de los recursos de amparo relacionados con el derecho a la salud y, sobre todo, el de las listas de espera en la Caja Costarricense de Seguro Social son agravios que se han tornado recurrentes en esta Sala Constitucional. Este tipo de procesos han venido en un aumento exponencial, los cuales se evidencian mediante los números que se lleva en la estadística de este Tribunal:
Cantidad de expedientes de salud ingresados a la Sala Constitucional:
AÑO |
CANTIDAD EN SALUD |
2012 |
1745 |
2013 |
1891 |
2014 |
2710 |
2015 |
3725 |
2016 |
4865 |
2017 |
5682 |
2018 |
6932 |
2019 |
7623 |
2020 |
5912 |
2021 |
7796 |
2022 |
8310 |
2023* |
4821 |
*Cantidad de expedientes ingresados al 6 de junio de 2023.
Del cuadro anterior se infiere que, desde el año 2012 a la fecha, ha habido un aumento constante en los casos de violación al derecho a la salud, a excepción del año 2020 donde se registró una baja, pero que en todo caso es superior al total de expedientes del año 2017.
De esos asuntos, buena cantidad corresponde a listas de espera. A propósito de lo anterior, este Tribunal, en la sentencia nro. 2019-005560 de las 09:30 horas del 29 de marzo de 2019, declaró la vulneración sistemática y reiterada por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social al derecho a la salud de las personas aseguradas, específicamente, en virtud del fenómeno de las listas de espera. Consecuencia de lo anterior, la Sala ordenó la elaboración, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de tal pronunciamiento, de un sistema de gestión integrado a los efectos de solventar las listas de espera e incorporar soluciones a las causas estructurales de tal problemática, reconocidas por la propia Caja Costarricense de Seguro Social en su informe rendido en el expediente nro. 18-14499-0007-CO, entre las cuales se indican: ausencia de infraestructura adecuada, aumento poblacional, consideraciones epidemiológicas, ausencia de un sistema adecuado para cubrir la falta de médicos especialistas, necesidades de equipamiento y demanda en aumento del primer nivel de atención, ausentismo de pacientes a citas en diversos centros médicos de la institución recurrida, entre otras. En el citado proyecto de sistema de gestión integrado deberán definirse los plazos de espera razonables por patología o grupos relacionados de diagnóstico de acuerdo con la sintomatología, el nivel de urgencia y las condiciones del paciente, así como los criterios objetivos para precisar la inclusión y ubicación de un paciente en las listas de espera. Aunado a lo anterior, el proyecto de sistema de gestión integrado deberá tomar en cuenta las particularidades de las poblaciones en estado de vulnerabilidad (personas adultas mayores, indígenas, personas en condición de pobreza, madres, niños, niñas y adolescentes, privados de libertad, entre otros) y orientarse según los principios constitucionales del servicio público: eficiencia, eficacia, razonabilidad, disponibilidad, accesibilidad y universalidad. Por consiguiente, con el voto en mención se pretende que la Caja Costarricense de Seguro Social dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales tome las medidas requeridas para paliar la vulneración sistemática y reiterada al derecho a la salud de sus pacientes. Aunado a ello, con el propósito de dar seguimiento al cumplimiento de la referida sentencia, la Sala Constitucional convocó a una audiencia oral y pública para el 14 de noviembre de 2019. Asimismo, le ordenó a la Defensoría de los Habitantes que coadyuvara con el seguimiento a la ejecución de tal resolución. Así las cosas, esta intervención promueve la obligación de la Caja Costarricense de ejecutar acciones para resolver la problemática en cuestión, de manera que su solución provenga de la propia entidad, no solo de las resoluciones de la Sala.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a G.M.R.írez, en su calidad de D. General y a R.C.V., en su calidad de Jefe de S.ón de Cirugía y de la Especialidad de Ortopedia, ambos del Hospital Dr. M.P.J.énez, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de su competencia, para que a [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], se le practique la cirugía que requiere, dentro del plazo máximo de UN MES, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, si otra causa médica no lo impide y bajo supervisión de su médico tratante. Se les advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Castillo Víquez y la Magistrada G.V. ponen nota. El Magistrado Rueda Leal pone nota. N.íquese.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Fernando Cruz C. |
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Paul Rueda L. |
Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
Anamari Garro V. |
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Jose Roberto Garita N. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
H0N9URKWK9Y61
EXPEDIENTE N23-017845-0007-CO