Sentencia Nº 2023019514 de Sala Constitucional, 09-08-2023

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de sentencia2023019514
Número de expediente23-017851-0007-CO
Fecha09 Agosto 2023

Exp: 23-017851-0007-CO

Res. N2023019514

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del nueve de agosto de dos mil veintitres

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 23-017851-0007-CO, interpuesto por ROXANA MARÍA VEGA MATA, cédula de identidad 0108110262, contra el HOSPITAL RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA

Resultando:

1.-Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:58 horas del 27 de julio de 2023, la recurrente presenta recurso de amparocontra el HOSPITAL R..Á..N.C.ÓN GUARDIA, y manifiesta que, padece Pseudoartrosis L1 y Escoliosis Severa y ya le han realizado varias intervenciones o cirugías y le han colocado y reiterado instrumentación de soporte de columna. Indica que ninguna de las cirugías ha sido lo exitosa que se requiere, pues, continúa con los mismos dolores e imposibilidad de movimiento. Manifiesta que en la hoja de programación de cirugía no se indicó el día, mes u hora para la realización de la operación. Estima que la falta de programación de su cirugía, resulta violatoria de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Por resolución de Presidencia de las 10:08 horas del 31 de julio de 2023, se le dio curso al presente recurso de amparo y se solicitó informe al director médico, al jefe del Servicio de Ortopedia, al jefe del Servicio de Neurocirugía y al jefe del Servicio de Cirugía General, todos del Hospital Calderón Guardia(ver registro electrónico).

3.- Informan bajo juramento M.U.ña R.írez, Director General a.i, M.S.S., J.a.d.S. de Ortopedia y H.T.R.íguez, Jefe del Servicio de Neurocirugía, todos del Hospital Dr. R.A.C.ón Guardiaque,() el Dr. H.D.N.J. del Servicio de Ortopedia, manifiesta que se le estará llamando en el mes de diciembre del 2023 para realizarle el procedimiento quirúrgico durante su internamiento. Menciona el Dr. Héctor T.R., J.S. de Neurocirugía, que se revisa el expediente digital EDUS y se corrobora que la paciente no tiene citas registradas en el Servicio de Neurocirugía. Así mismo no tiene referencias pendientes y no esta en lista de espera para ningún procedimiento quirúrgico en este servicio.Solicitan que se declare sin lugar el recurso.

4.-Que de acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala el 08 de agosto del 2023 -que consta en el expediente electrónico- no aparece que, del uno al siete de agosto del 2023, el jefe del Servicio de Cirugía General del Hospital Calderón Guardia haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las diez horas y ocho minutos del treinta y uno de julio del 2023

5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

R..e.M....C.C.; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. La recurrente considera lesionado su derecho fundamental a la salud, ya que, padece Pseudoartrosis L1 y Escoliosis Severa y ya le han realizado varias intervenciones o cirugías y le han colocado y reiterado instrumentación de soporte de columna. Manifiesta que en la hoja de programación de cirugía la cual le confeccionaron el 23 de marzo de 2023, no se indicó el día, mes u hora para la realización de la operación.

II.- Hechos probados. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:

a) La recurrente R.M.ía V.M., de 52 años, padece de Pseudoartrosis L1 y Escoliosis Severa y es paciente del Hospital Dr. R.A.C.ón Guardia (hecho no controvertido);

b) El 23 de marzo de 2023, la recurrente se apersonó al Hospital y luego de ser valorada se le dio orden de hospitalización para cirugía sin fecha exacta (ver documentación aportada);

c) Con ocasión del presente recurso, las autoridades recurridas del Servicio de Ortopediadel Hospital Calderón Guardia indicaron que a la recurrente se le estaría realizando la cirugía durante el mes de diciembre de 2023 (ver informe rendido bajo fe de juramento);

III.- Hechos no probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente no demostrados los siguientes hechos:

Único) Que la recurrente tenga pendiente alguna cirugía en el Servicio de Neurocirugía del Hospital Dr. R.A.C.ón Guardia(ver informe rendido bajo fe de juramento).

IV.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD. La Sala, ha sostenido en otras oportunidades, que excede el marco de sus competencias determinar cuánto tiempo es el justo y necesario, desde el punto de vista médico, para atender en general a las personas enfermas que acuden a los servicios que brinda la Caja Costarricense de Seguro Social, pues ello depende de la evaluación o criterio técnico-científico preciso sobre la premura o no del tratamiento que amerita cada una. Pero también existe un derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, el cual impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz. Se trata de todos los servicios públicos, prestados por las administraciones públicas, incluidos los asistenciales o sociales, es un imperativo que emana de la eficacia normativa directa e inmediata de la Constitución Política. Igualmente, es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en cuanto a los valores que tutela nuestro ordenamiento jurídico, tales como la vida y la salud. La Constitución Política establece en el artículo 21 que la vida humana es inviolable y es a partir de dicho enunciado que se ha derivado el derecho a la salud de toda persona, siendo en definitiva el Estado el encargado de velar por su tutela efectiva. La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ende, el régimen de seguridad social es también un pilar fundamental del sistema democrático nacional, al encontrar su sustento en el artículo 73 de la Constitución Política. De conformidad con dicho ordinal, la Caja Costarricense de Seguro Social es la institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos y brindar atención oportuna a los pacientes, entre otras cosas. (Ver sentencia número 5934-97 de las dieciocho horas treinta y nueve minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete).

V.- SOBRE EL SERVICIO DE NEUROCIRUGÍA. De las pruebas aportadas al expediente y del informe rendido bajo fe de juramento, se ha tenido por demostrado que recurrente no tiene pendiente alguna cirugía en el Servicio de Neurocirugía del Hospital Dr. R.A.C.ón Guardia. En virtud de lo indicado, no se logra acreditar la lesión al derecho a la salud de la recurrente y por ello lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se ordena.

VII.- SOBRE EL SERVICIO DE ORTOPEDIA.- De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se verifica que la recurrente R.M.ía V.M., de 52 años, padece de Pseudoartrosis L1 y Escoliosis Severa y es paciente del Hospital Dr. R.A.C.ón Guardia. El 23 de marzo de 2023, la recurrente se apersonó al Hospital y luego de ser valorada se le dio orden de hospitalización para cirugía sin fecha exacta y con ocasión del presente recurso, las autoridades recurridas del Servicio de Ortopedia del Hospital Calderón Guardia indicaron que a la recurrente se le estaría realizando la cirugía durante el mes de diciembre de 2023. Analizados los reclamos de la parte recurrente y de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala en esta materia, se considera que en el caso concreto, se ha lesionado el derecho a la salud de la parte amparada, pues resulta irrazonable que deba someterse a una larga espera, y si bien, las autoridades recurridas indicaron que a la recurrente, se le va a realizar la cirugía durante el mes de diciembre, lo cierto es que, el estado de salud en el que se encuentra la recurrente amerita que la cirugía sea reprogramada. En vista de que los funcionarios de la Caja Costarricense de Seguro Social deben realizar de manera pronta y oportuna las acciones necesarias para resguardar, no solo la salud y vida de sus usuarios, sino además propiciarles una mejor calidad de vida, lo procedente es declarar con lugar el amparo, ordenando a la autoridad recurrida que programe la fecha para la cirugía requerida por la recurrente, en el plazo que se dispondrá en la parte dispositiva.

V.- Nota del Magistrado Castillo Víquez y de la Magistrada G.V., con redacción del primero. Si bien en este caso concurrimos con nuestro voto a declarar con lugar el recurso de amparo por la dilación en la realización de la cirugía requerida por la parte recurrente, la orden que se dispone en la parte dispositiva de este fallo, en el sentido de que se le intervenga en el plazo establecido en el por tanto, se aplicará siempre y cuando no conlleve desplazar a otro paciente que requiere de una cirugía prioritaria o urgente en vista de que está en peligro su vida o se le causará un daño grave en su salud.

VI.- Nota del magistrado Rueda Leal. El tema de los recursos de amparo relacionados con el derecho a la salud y, sobre todo, el de las listas de espera en la Caja Costarricense de Seguro Social son agravios que se han tornado recurrentes en esta Sala Constitucional. Este tipo de procesos han venido en un aumento exponencial, los cuales se evidencian mediante los números que se lleva en la estadística de este Tribunal:

Cantidad de expedientes de salud ingresados a la Sala Constitucional:

AÑO

CANTIDAD EN SALUD

2012

1745

2013

1891

2014

2710

2015

3725

2016

4865

2017

5682

2018

6932

2019

7623

2020

5912

2021

7796

2022

8310

2023*

4821

*Cantidad de expedientes ingresados al 6 de junio de 2023.

Del cuadro anterior se infiere que, desde el año 2012 a la fecha, ha habido un aumento constante en los casos de violación al derecho a la salud, a excepción del año 2020 donde se registró una baja, pero que en todo caso es superior al total de expedientes del año 2017.

De esos asuntos, buena cantidad corresponde a listas de espera. A propósito de lo anterior, este Tribunal, en la sentencia nro. 2019-005560 de las 09:30 horas del 29 de marzo de 2019, declaró la vulneración sistemática y reiterada por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social al derecho a la salud de las personas aseguradas, específicamente, en virtud del fenómeno de las listas de espera. Consecuencia de lo anterior, la Sala ordenó la elaboración, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de tal pronunciamiento, de un sistema de gestión integrado a los efectos de solventar las listas de espera e incorporar soluciones a las causas estructurales de tal problemática, reconocidas por la propia Caja Costarricense de Seguro Social en su informe rendido en el expediente nro. 18-14499-0007-CO, entre las cuales se indican: ausencia de infraestructura adecuada, aumento poblacional, consideraciones epidemiológicas, ausencia de un sistema adecuado para cubrir la falta de médicos especialistas, necesidades de equipamiento y demanda en aumento del primer nivel de atención, ausentismo de pacientes a citas en diversos centros médicos de la institución recurrida, entre otras. En el citado proyecto de sistema de gestión integrado deberán definirse los plazos de espera razonables por patología o grupos relacionados de diagnóstico de acuerdo con la sintomatología, el nivel de urgencia y las condiciones del paciente, así como los criterios objetivos para precisar la inclusión y ubicación de un paciente en las listas de espera. Aunado a lo anterior, el proyecto de sistema de gestión integrado deberá tomar en cuenta las particularidades de las poblaciones en estado de vulnerabilidad (personas adultas mayores, indígenas, personas en condición de pobreza, madres, niños, niñas y adolescentes, privados de libertad, entre otros) y orientarse según los principios constitucionales del servicio público: eficiencia, eficacia, razonabilidad, disponibilidad, accesibilidad y universalidad. Por consiguiente, con el voto en mención se pretende que la Caja Costarricense de Seguro Social dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales tome las medidas requeridas para paliar la vulneración sistemática y reiterada al derecho a la salud de sus pacientes. Aunado a ello, con el propósito de dar seguimiento al cumplimiento de la referida sentencia, la Sala Constitucional convocó a una audiencia oral y pública para el 14 de noviembre de 2019. Asimismo, le ordenó a la Defensoría de los Habitantes que coadyuvara con el seguimiento a la ejecución de tal resolución. Así las cosas, esta intervención promueve la obligación de la Caja Costarricense de ejecutar acciones para resolver la problemática en cuestión, de manera que su solución provenga de la propia entidad, no solo de las resoluciones de la Sala.

VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a M.U.ña R.írez, D. General a.i, y a M.S.S., J.a.d.S. de Ortopedia, ambos del Hospital Dr. R.A.C.ón Guardia, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que a ROXANA MARÍA VEGA MATA, cédula de identidad 0108110262, se le practique la cirugía que requiere, dentro del plazo máximo de TRES MESES, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, si otra causa médica no lo impide y bajo supervisión de su médico tratante. Se les advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Castillo Víquez y la Magistrada G.V. ponen nota.El Magistrado Rueda Leal pone nota. En lo demás se declara sin lugar el recurso.N.íquese.

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Jose Roberto Garita N.

Documento Firmado Digitalmente

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IEGFXNY643MS61

EXPEDIENTE N23-017851-0007-CO

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