Sentencia Nº 2023019516 de Sala Constitucional, 09-08-2023

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de sentencia2023019516
Número de expediente23-017907-0007-CO
Fecha09 Agosto 2023

Exp: 23-017907-0007-CO

Res. N2023019516

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del nueve de agosto de dos mil veintitres

Acción de inconstitucionalidad promovida por C.V.R..Í..R.V., cédula de identidad n. 4-0141-0024, JOAQUÍN DURÁN MORA, cédula de identidad n. 3-0292-0023, y X.V.M.G., cédula de identidad n. 3-0322-0823, contra el artículo 11 de la N. reglamentaria aprobada por la Asamblea Institucional Representativa del Instituto Tecnológico de Costa Rica (TEC) en la sesión ordinaria 95-2018; el inciso o) del artículo 26 del Estatuto Orgánico del TEC y el artículo 68 de la Segunda Convención Colectiva del TEC.

RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido mediante Gestión en Línea a las 17:28 horas del 27 de julio de 2023, la parte accionante plantea acción de inconstitucionalidad contra el artículo 11 de la N. reglamentaria aprobada por la Asamblea Institucional Representativa del Instituto Tecnológico de Costa Rica (TEC) en la sesión ordinaria 95-2018; el inciso o) del artículo 26 del Estatuto Orgánico del TEC y el artículo 68 de la Segunda Convención Colectiva del TEC. Los accionantes estiman que se encuentran legitimados para plantear esta acción por cuanto alegaron la inconstitucionalidad de las normas aquí impugnadas en el recurso de revocatoria con apelación en subsidio que el 20 de julio de 2023 interpuso el Lic. A.án F.ández R.íguez contra la resolución final del procedimiento administrativo número 11-2022 (resolución número RR-244-2023). Indican que la rectora del TEC aún no ha resuelto dicho recurso. Explican a continuación por qué consideran que estas normas son contrarias a la Constitución Política: en la resolución recurrida se indica: Se hace de conocimiento de las partes denunciantes y denunciadas que de conformidad con lo que establece la Ley General de la Administración Pública, y los artículos 136 y 137 del Estatuto Orgánico del Instituto Tecnológico de Costa Rica y la Norma Reglamentaria a dichos artículos, la presente resolución tiene recurso de reposición, mismo que tienen la facultad de ejercer en el plazo de 5 días hábiles a partir de la notificación, y que, en el caso de ejercer su derecho, deberá ser presentado ante esta Rectoría, siendo el competente para resolverla,. Señala que el Estatuto Orgánico del TEC no indica expresamente que las resoluciones de la Rectoría no tienen recurso de apelación; sin embargo, en la N.R., que corresponde a norma reglamentaria aprobada por la Asamblea Institucional Representativa en la sesión ordinaria 95-2018, existen artículos de los cuales se puede extraer esta conclusión, como el que transcribe: Artículo 11. Contra las decisiones de los órganos que agotan la vía administrativa no caben más recursos en sede administrativa, salvo cuando el acto emane directamente del órgano que agota la vía administrativa, se pueden interponer los recursos de reposición o reconsideración. En este último caso, el propósito de este recurso es lograr que el órgano que agota la vía administrativa en la materia de que se trate, revoque o modifique su decisión. El plazo para interponer el recurso de reposición o reconsideración es de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación o publicación del acuerdo o resolución. El órgano recurrido cuenta con un plazo improrrogable de 10 días hábiles para resolver sobre este recurso. Indican que esta norma a la vez tiene su apoyo en el inciso o) del artículo 26 del Estatuto Orgánico del mismo TEC según el cual el rector dentro de sus competencias es el que agota la vía administrativa en temas de índole laboral, como lo sería el procedimiento administrativo de su interés. Alega que en este caso la conjunción de las dos normas indicadas genera un vicio de inconstitucionalidad en su contra, pues les está cercenando el derecho a la doble instancia que debe garantizarse en todo procedimiento ordinario sancionatorio. Destaca que ese procedimiento se les impone una sanción que tiene efectos morales, curriculares y económicos; sin embargo, la única alternativa recursiva que presenta la normativa del mismo TEC es que le pidan a la R.ía (quien fue la que sancionó) que rectifique lo resuelto, con lo cual se da una burla a sus derechos a un debido proceso, pues va a ser el mismo órgano, con sus mismos asesores, quienes van a valorar si cambian o no lo ya resuelto por ellos mismos. Así las cosas, alega que, en lo que se refiere a estas primeras dos normas cuestionadas y analizadas en esta acción, se da una violación al debido proceso, afectándose así las garantías otorgadas por la conjunción de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Por otro lado, el artículo 68 de la Segunda Convención Colectiva, indica en su párrafo segundo que: Durante el tiempo que el asunto se encuentre en conocimiento de la Junta no corren términos de prescripción para la potestad sancionatoria. Alega que esta norma no les puede ser aplicada, pues es claramente inconstitucional, dado que se pretende por una norma emanada de una Convención Colectiva limitar un derecho que da el Código de Trabajo, situación que es contraria al principio de legalidad regulado por el artículo 11 de la Constitución Política. En concreto, alega que esta norma viola lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Trabajo, que es la norma que indica que el plazo con que cuenta el patrono para sancionar es de un mes, y por eso es que se indicó en el párrafo anterior que la norma cuestionada violenta el artículo 11 de la Constitución Política, y también los artículos 62 y 74 de la mismas Constitución Política, pues el límite de una convención colectiva son los derechos laborales dados por ley, o sea, la convención colectiva no puede venir a disminuir lo que ya el legislador le da al trabajador, sino a fortalecerlo, razón por la cual se impone la anulación del artículo cuestionado por parte de la Sala Constitucional. Como petitoria de esta acción, los accionantes indican lo siguiente: que se acoja el planteamiento de inconstitucionalidad y que se declare que los artículos 11 de la Norma Reglamentaria aprobada por la Asamblea Institucional Representativa del TEC en la sesión ordinaria 95-2018, y el inciso o) del artículo 26 del Estatuto Orgánico del TEC, son contrarios a la Constitución Política en aquellos casos en que su aplicación suprima el derecho de apelar resoluciones sancionatorias emitidas por la Rectoría. En este sentido, solicita a la Sala que disponga que en estos casos debe interpretarse armónicamente la normativa y disponerse que la resolución final del rector en casos como el expuesto en esta acción debe contar siempre con un recurso de apelación ante la Asamblea Institucional Representativa, como órgano que ocupa el lugar más alto en la jerarquía del TEC. Asimismo, pretenden que se disponga que el artículo 68 de la Segunda Convención Colectiva del TEC es contrario a la Constitución Política, y por lo tanto debe tenerse como anulado del ordenamiento jurídico.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R..e.M....C.V.; y,

CONSIDERANDO:

I.- DE LA NECESARIA FUNDAMENTACIÓN DEL ESCRITO EN EL QUE SE FORMULE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 3, dispone que Se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales Ahora bien, para que este Tribunal tenga por configurada la infracción y pueda declarar la inconstitucionalidad de la norma o acto impugnado, con la consecuente anulación y expulsión del ordenamiento jurídico, quien promueva una acción de inconstitucionalidad tiene la carga de demostrar cómo esa disposición infringe el Derecho de la Constitución y, además, debe indicar por qué debe estimarse la demanda. Esto es denominado por esta Sala como la carga de la argumentación, es decir, que una norma que facialmente (sic) sea contraria a la Constitución, vuelca la carga de la argumentación a quienes sostengan que en realidad no hay conflicto entre esa norma y la Constitución Política; lo contrario sucede si se acciona contra una norma que en primer examen no parece contraria a la Constitución, en cuya hipótesis es el accionante el que debe avanzar con los argumentos que convenzan acerca de la inconstitucionalidad (véase la sentencia n. 0184-95 de las 16:30 horas del 10 de enero de 1995). En una sentencia posterior, esta Sala señaló, en cuanto a la falta de exposición de los argumentos de inconstitucionalidad en materia de acciones de inconstitucionalidad, lo siguiente:

La acción de inconstitucionalidad se interpone con el argumento de que el Decreto Ejecutivo impugnado es nocivo, lesiona e infringe los derechos fundamentales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho a la salud y a los compromisos internacionales suscritos con el Protocolo de Kyoto. Pese a la oportunidad otorgada a los accionantes, se confirma lo que indica la Procuraduría General de la República, de que no existe un análisis concreto de las disposiciones del Decreto Ejecutivo impugnado que se consideran inconstitucionales, sino que el mismo se limita a establecer discrepancias de forma genérica y en abstracto contra la totalidad del Reglamento, más aún contra toda actividad que desempeñan los ingenios Azucareros y Haciendas, pues sostienen que causan inconvenientes en la calidad de vida y en la salud de los habitantes circunvecinos, sin concretar qué argumentos de constitucionalidad se deben tomar en cuenta en contra de cada una de las disposiciones o grupos del normas del Reglamento impugnado. [] El párrafo primero del artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece la obligación de autenticar los escritos de interposición de acciones de inconstitucionalidad, toda vez que se estima necesario que existan argumentos esgrimidos por un profesional en Derecho, que no descarta este Tribunal responda a un serio estudio del fondo técnico y científico de una determinada materia, dada la diversidad y universalidad de las normas del ordenamiento jurídico. A diferencia de los procesos de garantías, es decir, los recursos de hábeas corpus y de amparo, que los puede interponer directamente cualquier interesado ante la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos fundamentales, generalmente contra actos u omisiones que le lesionan en su esfera particular (aunque no siempre como en los casos ambientales), en los procesos de defensa de la Constitución Política (como la acción de inconstitucionalidad), el legislador confió al abogado autenticante una labor cuya exigencia es aún mayor, si se quiere más elaborada y exhaustiva que debe plasmar en el libelo de interposición en razón de su oficio profesional, para demostrar al Tribunal la lesión a la norma constitucional por parte de una norma de menor rango, socavando el principio de supremacía constitucional contenida en el artículo 10 de la Constitución Política. Precisamente la elaboración material y formal de la Ley, así como de las demás disposiciones secundarias, suponen un proceso sumamente costoso para el Estado, en la que de muchas maneras para su elaboración ha participado la sociedad civil organizada a favor o en contra, y cuyos procedimientos de formación, aprobación y promulgación no debe analizarse a la ligera. En este sentido, debe reconocer esta Sala que existe un reducido espacio para este Tribunal para socorrer las ausencias manifiestas de los profesionales en derecho que autentican los escritos en esta jurisdicción constitucional, sin exponer la imparcialidad y análisis que se debe a cada una de las acciones de inconstitucionalidad.(Sentencia n 2012-05285 de 15:03 horas de 25 de abril de 2012).

El citado artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional exige, en tal sentido, que en el escrito en que se interponga la acción se expongan sus fundamentos en forma clara y precisa. En sentencia n. 2013-016944 de las 14:30 horas del 18 de diciembre de 2013, esta Sala hizo expresa referencia a la exigencia de debida fundamentación del escrito de interposición como requisito esencial de admisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en el mencionado ordinal- en los siguientes términos:

II.- INADMISIBILIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN. De conformidad con el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el escrito en que se interponga la acción de inconstitucionalidad, se deberán exponer los fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o principios que se consideren infringidos. Dicho requisito no se traduce en una mera formalidad, sino en un requisito esencial de admisibilidad, pues en virtud del principio pro sentencia desarrollado en otras ocasiones por esta Sala- según el cual, los requisitos de admisibilidad deben interpretarse en sentido favorable a la acción, además, el Derecho Constitucional es de orden público preferente y en garantía de su supremacía y vigencia hay un interés público en virtud del cual los obstáculos para la admisión y resolución de fondo de una acción, deben interpretarse y aplicarse restrictivamente. Así las cosas, todas las normas procesales deben ser interpretadas y aplicadas de manera tal que se obtenga el dictado de la sentencia, lo anterior, no solo facilita la administración de la justicia, sino que además, evita que se impongan obstáculos para no alcanzarla (ver en igual sentido, las sentencias números 93-5175, 3041-97, 01-06, 2874-06, 1622-08 y 2887-08). En consecuencia, la falta de fundamentación de la acción, impide el dictado de una sentencia debidamente motivada y congruente con lo pretendido. Asimismo, resulta improcedente que esta Sala se pronuncie por el fondo de normas cuestionadas en una acción, cuando el que acciona no fundamenta las razones por las cuales impugna, toda vez, que ello implicaría efectuar un control constitucional en abstracto a manera de ejercicio académico, lo que no es compatible con la finalidad de un proceso de esta naturaleza.

Finalmente, de forma más reciente, en el voto n. 2020-000319 de las 12:15 horas del 8 de enero de 2020, este Tribunal reiteró que:

() dado el formalismo dispuesto legalmente para los procesos de control de constitucionalidad. la carga argumentativa en el trámite de una acción de inconstitucionalidad recae en el accionante, quien debe explicar, sin ambages, la contradicción existente entre una normativa infraconstitucional y el bloque de constitucionalidad, así como la legitimación que le asiste

II.- INADMISIBILIDAD DE ESTA ACCIÓN. En el caso en estudio, la parte accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 11 de la N. reglamentaria aprobada por la Asamblea Institucional Representativa del Instituto Tecnológico de Costa Rica (TEC) en la sesión ordinaria 95-2018; el inciso o) del artículo 26 del Estatuto Orgánico del TEC y el artículo 68 de la Segunda Convención Colectiva del TEC. Estima la parte actora que los dos primeros numerales impugnados son contrarios al debido proceso y el derecho a la doble instancia (artículos 39 y 41 de la Constitución Política) en procedimientos administrativos sancionatorios, toda vez que no prevén el recurso de apelación contra las resoluciones finales emitidas por la persona rectora del TEC. Asimismo, en cuanto al artículo 68 de la Segunda Convención Colectiva del TEC, alega que es contrario al principio de legalidad y los artículos 11, 62 y 74 constitucionales; en cuanto establece que durante el tiempo que el asunto se encuentre en conocimiento de la Junta no corre la prescripción para la potestad sancionatoria, lo que estima contradictorio al artículo 414 del Código de Trabajo, que establece el plazo de prescripción de un mes. Pese a sus alegaciones, observa esta Sala que la fundamentación expuesta por la parte accionante resulta insuficiente para justificar que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto, pues los accionantes no desarrollan el contenido de los derechos y principios constitucionales que estiman infringidos, a fin de confrontarlos con las disposiciones normativas que pretenden impugnar. Es decir, no exponen con claridad de qué manera el contenido de las normas impugnadas contravienen el principio de doble instancia, el debido proceso, el principio de legalidad y los artículos 11, 39, 41, 62 y 74 constitucionales. Además, de la lectura de sus pretensiones, se tiene que solicitan a este Tribunal Constitucional, vía interpretación, crear un recurso de apelación contra las resoluciones de la Rectoría ante la Asamblea Institucional Representativa, lo cual, a todas luces, es improcedente, por encontrarse fuera del ámbito de competencia de esta Sala. Asimismo, los accionantes pretenden que se declare la inconstitucionalidad del artículo 68 de la Segunda Convención Colectiva, bajo el argumento de una supuesta antinomia normativa entre ese numeral y el artículo 414 del Código de Trabajo, conflicto entre normas infra constitucionales que es materia de legalidad ordinaria, de manera que debe ser discutido en las vías administrativa o jurisdiccional competentes, y no ante este Tribunal Constitucional. Con base en lo anterior, no puede estimarse que esta acción esté debidamente fundamentada, conforme lo exige el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Ahora bien, aunque se podría prevenir a la parte accionante que subsane el cumplimiento de tales requisitos, en el sub judice, dicho trámite se considera ocioso, no solo porque supone volver a elaborar la acción, sino, también, porque el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para rechazar de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada, como ocurre en este asunto.

III.- CONCLUSIÓN. Con base en las consideraciones anteriores, lo procedente es rechazar de plano esta acción, como en efecto se dispone.

IV.-VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL Y LA MAGISTRADA G.V., CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Nos separamos del criterio de la mayoría de este Tribunal y salvamos el voto en este asunto, por considerar que la decisión de rechazar esta acción de inconstitucionalidad es prematura. Es incuestionable que la acción de inconstitucionalidad es un proceso, instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política frente a normas u otras disposiciones de carácter general y que por esa misma razón deben cumplirse un conjunto de formalidades, a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación como se ha señalado en la amplia jurisprudencia de esta Sala. Sin embargo, es precisamente la propia ley la que ordena el tratamiento que debe darse a las distintas formalidades y a su eventual incumplimiento, como se extrae del texto del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que señala:

Artículo 80.- Si no se llenaren las formalidades a que se refieren los dos artículos anteriores, el Presidente de la Sala señalará por resolución, cuáles son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día ()

En este asunto, entre otros requisitos, se echa de menos una fundamentación adecuada y suficiente tal y como lo exige el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que resulta de incuestionable aplicación la prevención al accionante para que remedie la omisión detectada. De igual forma, no sobra en absoluto dejar sentado que en nuestro criterio- tanto la interpretación de los artículos 78 y 79 como la del propio 80 de la Ley que rige esta jurisdicción, debe ser amplia en beneficio de quienes acuden a esta Sala, de modo que el acceso a la justicia constitucional no resulte innecesariamente limitado.

V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se rechaza de plano la acción. El magistrado Rueda Leal y la magistrada G.V. salvan el voto y ordenan hacer la prevención del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Jose Roberto Garita N.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

CCS0NCVTJ47S61

EXPEDIENTE N23-017907-0007-CO

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