Sentencia Nº 2023022274 de Sala Constitucional, 08-09-2023
| Fecha | 08 Septiembre 2023 |
| Número de expediente | 23-017961-0007-CO |
| Número de sentencia | 2023022274 |
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Exp: 23-017961-0007-CO
Res. Nº2023022274
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas quince minutos del ocho de setiembre de dos mil veintitres .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 23-017961-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el BANCO DE COSTA RICA (BCR).
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:42 horas del 28 de julio de 2023, la recurrente interpone recurso de amparo contra el BCR y manifiesta que en el año 2021 le salieron oportunidades laborales, pero los departamentos de Recursos Humanos de las empresas que la querían contratar le indicaron que no la podían emplear porque en el sistema bancario nacional aparece una anotación, una alerta o restricción en contra de su persona, la cual se relaciona con una estafa bancaria o fraude electrónico, por lo cual ellos mismos le recomendaron presentarse personalmente al banco para ver que sucedía. Indica que en el año 2021 se apersonó a diferente entidades bancarias sean a solicitar la apertura de una cuenta de ahorros y solicitar una tarjeta de débito, pero los bancos le negaron el servicio y no le dieron las razones o motivos de esa negativa. En su lugar le recomendaron fue interponer una denuncia en el Organismo de Investigación Judicial (OIJ) por sus documentos extraviados, lo cual realizó. Refiere que el 24 de agosto del 2021, el Juzgado Penal de Grecia dictó una resolución de desestimación del expediente No. 20- 000228-0075-PE, causa penal por estafa informática en la cual figuraba como persona investigada. Señala que el 01 de junio de 2023 se apersonó al Juzgado Penal de Grecia, donde se le entregó copia del referido expediente penal y le facilitaron la investigación del OIJ sobre ese asunto, en la cual se observa claramente que no tiene antecedentes penales ni existen pruebas que la vinculen con algún delito de estafa informática bancaria. Alega que por lo anterior, el 30 de junio del 2023 se apersonó al Banco de Costa Rica en Desamparados, a fin de solicitar la apertura de una cuenta bancaria de ahorros y una tarjeta de débito, pero el 20 de julio de 2023 le comunicaron por escrito lo siguiente: La cuenta de ahorros que usted mantiene con esta Institución fue cerrada por decisión del Banco, debido a que en los registros se muestra facilitó su cuenta bancaria en otra institución en perjuicio de un cliente del BCR, haciendo un uso indebido y presentando un riesgo para el Banco, dichos fondos se identificaron como producto de un fraude electrónico bajo la denuncia judicial número 20- 000228-0075-PE, la cual se tramita en instancias judiciales.. Aduce que lo que indica el gerente del Banco de Costa Rica en esa nota es absolutamente subjetivo y desproporcionado, violentando los principios de inocencia y sana critica, pues a todas luces contradice lo indicado por el OIJ en la investigación y por el Juzgado Penal de Grecia en la resolución de desestimación. Relata que el 02 de en el año 2021, sin ninguna explicación, el banco recurrido le denegó la apertura de una cuenta de ahorros para que el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) le depositara una beca, por lo que nunca se le depositó la beca que le fue aprobada. El 15 de junio de 2022 volvió a solicitar la apretura de la cuenta para el deposito de una beca, pero tampoco fue posible. El 30 de mayo de 2023, la Contraloría de Servicios del BCR le remitió un correo en el que se le indicó que se iba a analizar su caso, pero nuevamente le denegaron la apertura de la cuenta. Manifiesta que desde el año 2021 le han salido diferentes oportunidades laborales que no se han podido concretar debido a que no puede abrir una cuenta de ahorros para el deposito del salario por parte de un patrono. Aduce que en razón de la negativa del Banco de Costa Rica de abrirle una cuenta y levantarle o eliminar las anotaciones en su contra, no la contrata ninguna empresa, lo cual le está generando graves perjuicios psicológicos, emocionales y económicos. Estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita la intervención de este Tribunal Constitucional.
2.- Informa bajo juramento R.B.M., en su condición de gerente de la oficina BCR- Desamparados, que:
Antecedentes: Indico que la señora [Nombre 001], se encuentra registrada en el Sistema Integrado de Cuentas Corrientes (SICC) del BCR, con el número de cédula 1-1792-0844 con las siguientes cuentas: Cuenta corriente No. 001-01-001-0476877-9 en colones, sin saldo, abierta 14 de noviembre de 2018 y cerrada en fecha 27 de noviembre de 2018 por el Banco, sin detalle de cierre. Cuenta de ahorros No. 001-01-001-2575170-0 en colones, sin saldo, abierta el 15 de noviembre de 2019, la cual se encuentra bloqueada por el Banco bajo el código No.71 por estafa. (Se adjunta pantallas de consultas del Sistema Integrado de Cuentas Corrientes) () Primero: Con relación al cliente me permito indicar que en lo personal no conozco a la señora [Nombre 001], y aclaro que, la misma no se apersonó a la Oficina de BCR Desamparados. Sin embargo, conforme al Sistema Integrado de Cuentas Corrientes del Banco, ella se encuentra direccionada a esta oficina, por su ubicación geográfica.Segundo: En cuanto a los reclamos presentados por la señora G.ía ante la Contraloría de Servicios del Banco, me permito comentar lo siguiente: a) El 17 de noviembre del 2021, la Sra. G.ía presenta una primer gestión ante la Contraloría de Servicio del BCR, en la cual solicita la reactivación de su cuenta de ahorros; de ello, y conforme el informe emitido por del Área de Investigaciones que se adjuntó al este primer reclamo, se indica que su cuenta recibió dineros producto de una estafa bajo la denuncia judicial [Valor 002] interpuesta por un mismo cliente del Banco, señor O.Q.M., y dentro de la cual figura la recurrente como posible imputada. De este reclamo brinde la respuesta a la recurrente en fecha 07 de marzo de 2022, en la cual se le explica los motivos que llevaron a esta gerencia local del BCR a negar o rechazar el servicio de apertura o reapertura de las cuentas de ahorros. Asimismo, dentro del informe de Investigaciones se indica que el cliente el cliente presenta un sobreseimiento a la causa [Valor 003]; sin embargo, esta causa penal no tiene relación alguna con la causa que originó el bloqueo de su cuenta inicialmente. (Ver certificación de expediente administrativo certificado por la Contraloría de Servicios folio tres, donde se indica el informe de fecha 21 de diciembre de 2021). b) El 11 de julio del 2023 se recibe un segundo reclamo en la Contraloría de Servicios del Banco, por parte de la señora G.ía, dentro del cual solicita se le elimine el bloqueo para poder utilizar los servicios del BCR y adjuntó un documento del Juzgado Penal de Grecia donde se indica que el caso 20-000228-0075 PE fue archivado por desestimación mediante resolución de las 9:23 horas del 24 de agosto de 2021. Basado en el informe emitido por el área de Investigaciones en diciembre del 2021 y considerando que a pesar de existir una desestimación de la causa penal, fue criterio y decisión de esta Gerencia Local informar a la recurrente en fecha 20 de julio de 2023, la decisión de no aperturar cuentas a su nombre, apoyada en los antecedentes presentados originados en la estafa producida a un tercero, cliente del mismo BCR; lo cual la caracteriza con un nivel de riesgo mayor para la institución y de particularidades no aceptables para optar por ese servicio de cuenta de ahorros. (Ver certificación de expediente administrativo certificado por la Contraloría de Servicios folio tres, y los propios autos de interposición del amparo).Tercero: Por otro lado, expone la recurrente en su escrito de interposición de amparo, la necesidad de contar con el servicio de cuenta para poder trabajar, haciendo mención de las oportunidades que ha tenido que rechazar; asimismo, indica que perdido oportunidades de carácter socioeconómico como ayudas en becas del INA o préstamos del CONAPE por no poder contar con dicho servicio; sin embargo, al momento de interponer dichos reclamos, ella misma olvidó incluir tal información dentro de los reclamos para ser valorada. Y por igual, dicha prueba es omisa en los presentes autos del amparo. (Ver formularios de solicitud de reclamos enviados al Servicio de Salesforce del Banco, a continuación, detallo).Cuarto: En cuanto la gestión realizada en BCR Directo por parte de la recurrente, me permito copiar el correo recibido de la funcionaria M.M., el día 22 de agosto de 2023, en el cual se explica la atención dada a la recurrente por ese medio y las razones por las cuales no se podía continuar con la apertura de cuenta en línea, debido a su antecedente por fraude y en donde se le motiva a presentar la gestión ante cualquier oficina del Banco aportando los requisitos necesarios para esa evento. (Ver correo electrónico interno).Quinto: Reitero que a la fecha, la señora G.ía no se ha personado a la Oficina de BCR Desamparados para evidenciar que se encuentra laborando y su si su patrono mantiene el servicio de pago de planilla con el BCR o bien, si cualquiera de las empresas anuentes a contratarla, podrían únicamente depositarle su salario a través del Banco de Costa Rica, por lo que a la fecha puede descartarse que exista una violación al derecho al salario, por parte del Banco de C. o de cualquiera de sus funcionarios. Finalmente, me permito indicar que la señora G.ía cuenta con la posibilidad efectiva de recibir el servicio de cuentas de ahorros con cualquiera de las demás instituciones financieras que brindan dicho servicio dentro del país, sea pública o privada.
Solicita que se declare sin lugar el recurso.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la MagistradaG.V.; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO.La recurrente manifiesta que el 30 de junio del 2023 se apersonó al Banco de Costa Rica en Desamparados a fin de solicitar la apertura de una cuenta bancaria de ahorros y una tarjeta de débito. No obstante, acusa que el 20 de julio de 2023 le comunicaron por escrito lo siguiente: La cuenta de ahorros que usted mantiene con esta Institución fue cerrada por decisión del Banco, debido a que en los registros se muestra facilitó su cuenta bancaria en otra institución en perjuicio de un cliente del BCR, haciendo un uso indebido y presentando un riesgo para el Banco, dichos fondos se identificaron como producto de un fraude electrónico bajo la denuncia judicial número 20- 000228-0075-PE, la cual se tramita en instancias judiciales. En ese sentido, detalla que el 24 de agosto del 2021, el Juzgado Penal de Grecia dictó una resolución de desestimación del expediente No. 20- 000228-0075-PE, causa penal por estafa informática en la cual figuraba como persona investigada. Además, el 01 de junio de 2023 se apersonó al Juzgado Penal de Grecia, donde se le entregó copia del referido expediente penal y le facilitaron la investigación del OIJ sobre ese asunto, en la cual se observa claramente que no tiene antecedentes penales ni existen pruebas que la vinculen con algún delito de estafa informática bancaria. Estima que lo indicado por el gerente del Banco de Costa Rica en esa nota es absolutamente subjetivo y desproporcionado, violentando los principios de inocencia y sana critica, pues a todas luces contradice lo indicado por el OIJ en la investigación y por el Juzgado Penal de Grecia en la resolución de desestimación.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a)La parte recurrente se encuentra registrada en el Sistema Integrado de Cuentas Corrientes (SICC) del BCR con las siguientes cuentas: Cuenta corriente No. 001-01-001-0476877-9 en colones, sin saldo, abierta 14 de noviembre de 2018 y cerrada en fecha 27 de noviembre de 2018 por el Banco, sin detalle de cierre. Cuenta de ahorros No. 001-01-001-2575170-0 en colones, sin saldo, abierta el 15 de noviembre de 2019, la cual se encuentra bloqueada por el Banco bajo el código No.71 por estafa(véase el informe y la prueba adjunta).
b)El 17 de noviembre del 2021, la amparada presentó una primera gestión ante la Contraloría de Servicio del BCR, en la cual solicitó la reactivación de su cuenta de ahorros. No obstante, conforme el informe emitido por del Área de Investigaciones que se adjuntó al ese primer reclamo, se indicó que la cuenta en cuestión recibió dineros producto de una estafa bajo la denuncia judicial No. [Valor 002], interpuesta por un mismo cliente del banco y dentro de la cual figura la recurrente como posible imputada. De ese reclamo se brindó respuesta a la recurrente el 07 de marzo de 2022, donde se le explicó los motivos que llevaron a la gerencia local del BCR a negar o rechazar el servicio de apertura o reapertura de las cuentas de ahorros (véase el informe y la prueba adjunta).
c)El 11 de julio del 2023, la Contraloría de Servicios del banco accionado recibió un segundo reclamo por parte de la accionante, en el cual solicitó que se le elimine el bloqueo para poder utilizar los servicios del BCR. En el acto, adjuntó un documento del Juzgado Penal de Grecia donde se indica que el caso No. [Valor 002] fue archivado por desestimación mediante resolución de las 9:23 horas del 24 de agosto de 2021
d)El 20 de julio de 2023, la Gerencia Local del BCR le informó a la interesada, en lo que interesa, lo siguiente: La cuenta de ahorros que usted mantiene con esta institución fue cerrada por decisión del Banco, debido a que en los registros se muestra que facilitó su cuenta bancaria en otra institución en perjuicio de un cliente del BCR, haciendo un uso indebido y presentando un riesgo para el Banco, dichos fondos se identificaron como producto de un fraude electrónico bajo la denuncia judicial número [Valor 002], la cual se tramita en instancias judiciales () Por virtud del derecho que le asiste al Banco para decidir facultativamente con quien establece un vínculo contractual para la apertura de una cuenta bancaria, conforme disponen los artículos 613 del Código de Comercio y 76 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y considerando los antecedentes que llevaron a cerrar la cuenta que anteriormente figuraba a su nombre, se ha dispuesto no autorizar la prestación del servicio por usted solicitado, dado el perjuicio económico que existió en contra de un cliente BCR, aunque el caso haya sido desestimado (véase el informe y la prueba adjunta).
III.- SOBRE EL FONDO. En el caso bajo estudio la parte recurrente se muestra disconforme con el BCR debido a que le impidió la posibilidad de reactivar sus cuentas bancarias. Del estudio de los autos se tiene por demostrado que la parte recurrente se encuentra registrada en el Sistema Integrado de Cuentas Corrientes (SICC) del BCR con las siguientes cuentas: Cuenta corriente No. 001-01-001-0476877-9 en colones, sin saldo, abierta 14 de noviembre de 2018 y cerrada en fecha 27 de noviembre de 2018 por el Banco, sin detalle de cierre. Cuenta de ahorros No. 001-01-001-2575170-0 en colones, sin saldo, abierta el 15 de noviembre de 2019, la cual se encuentra bloqueada por el Banco bajo el código No.71 por estafa.El 17 de noviembre del 2021 la amparada presentó una primera gestión ante la Contraloría de Servicio del BCR, en la cual solicitó la reactivación de su cuenta de ahorros. No obstante, conforme el informe emitido por del Área de Investigaciones que se adjuntó al ese primer reclamo, se indicó que la cuenta en cuestión recibió dineros producto de una estafa bajo la denuncia judicial No. [Valor 002], interpuesta por un mismo cliente del banco y dentro de la cual figura la recurrente como posible imputada. De ese reclamo se brindó respuesta a la recurrente el 07 de marzo de 2022, donde se le explicó los motivos que llevaron a la gerencia local del BCR a negar o rechazar el servicio de apertura o reapertura de las cuentas de ahorros. Quedó demostrado que el 11 de julio del 2023 la Contraloría de Servicios del banco accionado recibió un segundo reclamo por parte de la accionante, en el cual solicitó que se le elimine el bloqueo para poder utilizar los servicios del BCR. En el acto, adjuntó un documento del Juzgado Penal de Grecia donde se indica que el caso No. [Valor 002] fue archivado por desestimación mediante resolución de las 9:23 horas del 24 de agosto de 2021. Pese a ello, el 20 de julio de 2023 la Gerencia Local del BCR le informó a la interesada, en lo que interesa, lo siguiente: La cuenta de ahorros que usted mantiene con esta institución fue cerrada por decisión del Banco, debido a que en los registros se muestra que facilitó su cuenta bancaria en otra institución en perjuicio de un cliente del BCR, haciendo un uso indebido y presentando un riesgo para el Banco, dichos fondos se identificaron como producto de un fraude electrónico bajo la denuncia judicial número [Valor 002], la cual se tramita en instancias judiciales () Por virtud del derecho que le asiste al Banco para decidir facultativamente con quien establece un vínculo contractual para la apertura de una cuenta bancaria, conforme disponen los artículos 613 del Código de Comercio y 76 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y considerando los antecedentes que llevaron a cerrar la cuenta que anteriormente figuraba a su nombre, se ha dispuesto no autorizar la prestación del servicio por usted solicitado, dado el perjuicio económico que existió en contra de un cliente BCR, aunque el caso haya sido desestimado.
Atinente a la solicitud de apertura de una cuenta ante la entidad bancaria, en varios pronunciamientos esta Sala ha determinado que la solicitud de apertura de una cuenta que realiza una persona física o jurídica ante una entidad bancaria conlleva la potestad de contestar en forma negativa. Lo anterior, claro está, siempre y cuando se invoque una causa legítima, sustentada en elementos objetivos y razonables. Ello por cuanto, losbancospueden evaluar el comportamiento, referencias e historial de los sujetos de derecho con los que suscribe o pacta contratos. Sin embargo, todos losbancos-privados o estatales- deben justificar la negativa de prestación de servicios bancarios a quienes lo requieran. Así, en la sentencia No. 2005-8895, de las 17:50 horas del 5 de julio de 2005, reiterada en las sentencias Nos. 2019-001184 de las 9:05 horas del 25 de enero de 2019 y 2023009597 de las 09:15 horas del 28 de abril de 2023, este Tribunal estableció lo siguiente:
En la actualidad, muchos de los servicios que prestan las entidades bancarias han llegado a adquirir una enorme trascendencia. En estos días, carecer de una cuenta corriente, una cuenta de ahorros o una línea de crédito, puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto-Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado -a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcanbancoscomerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento, una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basado en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente,cuenta de ahorros, etc. aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuentas de este tipo, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses. Es por ello que negar a una persona la apertura de una cuenta de ahorros o una cuenta corriente debe necesariamente obedecer a una causa legí tima, pues se estaría privando al particular de un servicio de enorme relevancia hoy en día. Por lo tanto, la negativa de brindar un servicio bancario de apertura de cuenta sólo puede encontrar justificación en alguno de los supuestos citados en el precedente de cita, y nunca en una decisión arbitraria, razón por la cual losbancosse encuentran obligados a justificar su decisión en forma clara y precisa, ello con el fin de que el afectado pueda conocer los motivos que fundamentan el actuar de la entidad bancaria, y poder ejercer su derecho de defensa....
En el mismo sentido, también se trae a comentario la sentencia No. 2019-005132 de las 14:20 horas del 22 de marzo de 2019, se estableció:
() de conformidad con criterios reiterados de este Tribunal, emitidos en asuntos similares al presente, la solicitud de apertura de una cuenta que realiza una persona física o jurídica ante una entidad bancaria, conlleva la potestad de ésta de contestar en forma negativa, lo anterior, claro está, siempre y cuando se invoque una causa legítima, sustentada en elementos objetivos y razonables, ello por cuanto, los bancos pueden evaluar el comportamiento, antecedentes, e historial de los sujetos de derecho con los que suscribe o pacta contratos (ver sentencias número 2005-8895 de las 17 horas 50 minutos del 5 de julio de 2005 reiterada en la N°2016-007305 de las 9 horas 20 minutos del 27 de mayo del 2016, entre otras); además, esta Sala ha señalado que ante la posible comisión de un ilícito penal, sí existe una causa legítima para la negativa de abrir un servicio bancario (ver sentencia nú mero 0915-2014 de las 10 horas 30 minutos de 24 de enero de 2014, citada en la sentencia n úmero 2015-001663 de las 9 horas 05 minutos del 6 de febrero del 2015). De esta manera, la negativa del Banco recurrido de autorizar la apertura de una cuenta de ahorros al amparado, es una decisión propia de la actividad normal del giro bancario, regulado por las disposiciones del derecho privado y del derecho mercantil, además supervisado por los mecanismos e instituciones creadas al efecto, como la Superintendencia General de Entidades Financieras (ver sentencia número 2011-007332 de las 11 horas y 22 minutos del 3 de junio del 2011). Obsérvese además que, en el caso concreto, el Banco recurrido sí le explicó al tutelado las razones por las cuales no deseaban entablar una relación comercial con él, lo cual se hizo verbalmente al hijo del tutelado cuando se presentó en nombre del amparado a solicitar la apertura de la cuenta, pero tambié n por escrito en el documento notificado al medio señalado el 12 de diciembre del 2018 ().
En la especie, esta Sala concluye que la recurrente tuvo en algún momento una cuenta de ahorros con el Banco de Costa Rica la cual estuvo vinculada con una denuncia penal por recibir dineros provenientes de fraudes electrónicos. En consecuencia y en congruencia con las sentencias parcialmente transcritas y de conformidad con los hechos que se tienen en el sub examine, considera esta Sala que no existe lesión alguna a los derechos de la accionante. A.értase que desde el escrito de interposición la parte recurrente expone las razones por las que le negó la apertura de una cuenta bancaria a su nombre. En ese orden de ideas, de la prueba aportada consta que la institución recurrida le comunicó por escrito a la tutelada las razones por las que le negó la apertura de la cuenta que pretende, a saber: La cuenta de ahorros que usted mantiene con esta institución fue cerrada por decisión del Banco, debido a que en los registros se muestra que facilitó su cuenta bancaria en otra institución en perjuicio de un cliente del BCR, haciendo un uso indebido y presentando un riesgo para el Banco, dichos fondos se identificaron como producto de un fraude electrónico bajo la denuncia judicial número [Valor 002], la cual se tramita en instancias judiciales.De ahí, que este Tribunal constata que lo planteado en el presente recurso de amparo, corresponde, en realidad, a una disconformidad de la recurrente con la respuesta brindada por la entidad bancaria. Al respecto, es menester indicar que el conocimiento de esos extremos es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala, por lo que cualquier disconformidad o reclamo con la decisión adoptada deberá ser alegada ante la propia autoridad recurrida, donde podrá discutirse el fondo del asunto y hacer valer las pretensiones de la amparada. Por lo expuesto, se declara sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.
IV.- Por lo demás, la parte recurrente pretende que esta Sala ordene al Banco de Costa Rica y Banco Popular y sistema bancario nacional borren de los sistemas internos cualquier anotación, inscripción o restricción negativa o supuesto delito de estafa informática que hayan puesto sobre mi persona.No obstante, es importante aclarar a la promovente que no le corresponde a este Tribunal determinar si se debe o no eliminar la anotación, inscripción o restricción aludida. Lo anterior, sin duda alguna, excede tanto la naturaleza sumaria del recurso de amparo, como la competencia de la Sala Constitucional, delimitada en la Ley y la propia Constitución Política. Cualquier discusión al respecto debe ser expuesta y resuelta, sea ante la propia entidad bancaria, o bien en la sede jurisdiccional de legalidad ordinaria que corresponda.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V. Presidente | ||
Fernando Cruz C. | Luis Fdo. Salazar A. | |
Jorge Araya G. | Anamari Garro V. | |
Rosibel Jara V. | Jose Roberto Garita N. |
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