Sentencia Nº 2023024201 de Sala Constitucional, 29-09-2023

Fecha29 Septiembre 2023
Número de expediente23-016080-0007-CO
Número de sentencia2023024201
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Revisión del Documento

Exp: 23-016080-0007-CO

Res. Nº 2023024201

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas quince minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veintitres .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 23-016080-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de SÍ MISMO Y, DE [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], contra el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, EL CONSEJO NACIONALIDAD DE VIALIDAD Y LA MUNICIPALIDAD DE GUACIMO.

Resultando

1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 07 de julio de 2023, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, EL CONSEJO NACIONALIDAD DE VIALIDAD Y LA MUNICIPALIDAD DE GUACIMO y manifiesta que el distrito de Pocora de Guácimo se encuentra dividido en 2 segmentos, por la ruta nacional 32 que separa las poblaciones sur y norte del lugar. Alega que pese a lo anterior, el distrito no cuenta con un puente peatonal que una dichas poblaciones y, lo que es peor, es que la Unidad Ejecutora encargada de la ampliación de la ruta 32, construyó un puente a 680 metros en el distrito de Mercedes que no tiene pobladores en la parte sur. Tal acto, ocasiona que las personas usuarias deban caminar un kilómetro y medio para poder cruzar de un lado al otro o, bien, exponer sus vidas como actualmente lo hacen atravesando 4 carriles. Cuestiona que en el caso del amparado [Nombre 001] que es invidente total, no puede atravesar la ruta 32 sin asistencia ya que son aproximadamente 140 metros de calzada dividida por muros de concreto. Expone que como habitante de Pocora sur, debe cruzar la pista para ir al EBAIS ubicado en Pocora norte, lo cual le resulta muy peligroso. Además, en cuanto a la amparada B., tiene una condición degenerativa denominada ataxia por atrofia cerebelosa que la obliga a movilizarse mediante silla de ruedas y también necesita asistencia personal. Señala que debido a la situación y limitación económica de los amparados no les es posible trasladarse en taxi; así como, tampoco en bus dado que la parada de buses de Pocora norte en la salida del distrito carece de condiciones mínimas para el abordaje en silla de ruedas. Considera que la actuación de las autoridades accionadas lesiona sus derechos fundamentales

2. Informa bajo juramento J.P.érez Anchía, en su condición de Gerente de Conservación de Vías y Puentes del Consejo Nacional de Vialidad, en los siguientes términos:

1. Dado que el presente recurso de amparo está relacionado con la petición de la construcción de un puente peatonal en las cercanías del distrito de Pocora de Guácimo, vía nacional número 32, se informa que tal petición no está bajo competencia de esta Gerencia de Conservación de Vías y Puentes, conforme las funciones establecidas en la Ley No. 7798 Creación del Consejo Nacional de Vialidad. 2. En su lugar, dicha petición procede ser atendida y analizada por parte de la Unidad Ejecutora creada al efecto por la ley 9293, ley que Aprueba financiamiento al proyecto rehabilitación y extensión de la ruta nacional No. 32 sección cruce ruta 4-Limón, al amparo del proyecto D.ño, rehabilitación y ampliación de la ruta nacional No. 32, carretera B.C., sección intersección ruta nacional número 4 (Cruce a Sarapiquí)- Limón. 3. Como abono a lo anterior, adjunto se remite el oficio número DRHA-03-2023-0353 (0683) suscrito por el Ing. Esteban Coto Corrales Director Regional, Región H.A.ántica, que confirma que el sito aludido en este recurso de amparo se encuentra fuera del alcance y competencias de esta Gerencia.

3. Informa bajo juramento M.B.O.árola, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, en los siguientes términos:

Esta D.ón Ejecutiva estima importante señalar que el contrato para el proyecto Diseño, rehabilitación y ampliación de la ruta nacional No. 32, carretera B.C., sección intersección ruta nacional número 4 (Cruce a Sarapiquí)- Limón, fue aprobado mediante ley número 9293 con la cual se Aprueba financiamiento al proyecto rehabilitación y extensión de la ruta nacional N° 32 sección cruce ruta 4-Limón. El artículo 3 de la ley 9293 crea expresamente la Unidad Ejecutora de la ruta nacional 32, para la fiscalización, coordinación y administración técnica, legal y financiera para este contrato de préstamo y de la ejecución del proyecto de referencia. En razón de lo anterior, esta D.ón Ejecutiva toma como base el informe rendido por dicha Unidad Ejecutora para atender este recurso de amparo, según oficio número UE32-DRA-06-2023- 0716 (0382), el cual -en lo que interesa- señala lo siguiente Respecto a lo anterior, se estima necesario realizar las siguientes aclaraciones, para lo cual se considera el oficio número UE32C-002-2023-0365 (Documento adjunto), el cual menciona de manera textual lo siguiente: 1. No se acepta que se indique que no haya un puente peatonal en el sitio: dicho sector cuenta con varias soluciones peatonales que se encuentran incluidas dentro del contrato en ejecución, mismas que permite una buena facilidad peatonal y vehicular, tales como: Puente Peatonal ubicado en los kilómetros 82+669 (80mts después del Hotel Bambú) Puente Peatonal ubicado en el kilómetro 84+197 (40mts antes del Río D.....B.ías de Autobuses ubicadas en 83+155 LD, 83+372 Ll, 83+700 LD, 83+813 Ll, 84+060 LD y 84+040 Ll. Cruces peatonales a nivel temporal ubicados en el k 83+405 y 83+784 Siempre dentro de este mismo orden de ideas, se informa que se cuenta con 2 puentes peatonales y con 2 cruces peatonales a nivel, donde pueden realizar un cruce seguro. Además, se cuenta con banderilleros en ese sector para colaborar de forma segura con el cruce de las personas, tal y como se muestra a continuación: 2. Respecto al estado de las paradas de buses incluidas dentro de nuestro proyecto, algunas se encuentran en proceso constructivo y otras han sido concluidas, pendiente de colocar las losetas podotáctiles de acuerdo con la Ley 7600. 3. En relación con lo indicado por los recurrentes, en que supuestamente deben atravesar 140 metros de calzada, dicha aseveración no es correcta, ya que el ancho de la carretera es de apenas 20,2metros, que cuenta con 4 carriles (2 carriles por sentido), espaldones internos y externos 4. Sin perjuicio de lo anterior, se aclara que el proyecto de la ruta número 32 se encuentra actualmente en ejecución, es decir, que no ha concluido y; esta Unidad Ejecutora, se mantiene atenta y presta a escuchar las solicitudes, propuestas y necesidades de las comunidades, a fin de determinar su viabilidad técnica, funcional y económica dentro del contrato de obra suscrito. Este acercamiento con la comunidad se ha venido canalizando a través de las oficinas de Comunicación, A.ón y Proximidad (COAPROS). Dentro de este contexto es que debe analizarse el oficio número UE-DRA-RN32-002-2022- 1275, aportado como prueba documental en el recurso, toda vez que en dicho documento fechado el 27 de julio de 2022, se aclaró que -bajo mejor criterio, es decir, el disponible en ese momento- se habían considerado como razonables las soluciones peatonales existentes y las pactadas inicialmente en el contrato. Sin embargo, el asunto se continuó analizando, a fin de tomar en cuenta los argumentos de los vecinos de ese sector. Así las cosas, actualmente esta Unidad Ejecutora RN-32 se encuentra realizando un Estudio Técnico Funcional de la solución peatonal para satisfacer las necesidades solicitadas por esa comunidad en ese punto. No se omite indicar, que dicho estudio técnico es previo y obligatorio a cualquier decisión administrativa y contractual que deba adoptarse en el tema de seguridad vial. Preliminarmente, sí se puede adelantar que esta unidad Ejecutora analiza una nueva y posible solución cercana, distinta a la considerada y solicitada dentro de las Obras Adicionales o Complementarias por la Comisión Cantonal de Guácimo, la cual es el puente peatonal. La propuesta de solución consiste en, adosar a la estructura del PSV de Pocora, una pasarela peatonal, que cuente con sus respectivos accesos desde la RN-32 (Rampas) a la estructura de PSV de Pocora, similar a la solución peatonal instalada y en proceso constructivo del PSV de Guácimo, k73+517, tal y como se puede mostrar a continuación Dicha propuesta de posible solución peatonal, fue explicada recientemente a los dirigentes de Pocora en una reunión sostenida esa comunidad el pasado sábado 29 de Julio del año en curso; además, esta Unidad Ejecutora RN-32 ha solicitado cotizaciones a varias empresas con este tipo de solución, para analizar de mejor manera, dicha alternativa. En razón de lo expuesto, se estima que esta Unidad Ejecutora ha venido atendiendo las gestiones planteadas por los vecinos de Pocora, buscando las soluciones que resulten viables desde el punto de vista técnico, financiero y contractual, como la ya reseñada... A partir del citado informe, considera esta D.ón Ejecutiva que ha quedado de manifiesto que la Unidad Ejecutora de Ruta Nacional número 32, ha coordinado y realizado labores para la atención oportuna a las peticiones que han girado en torno a este tema, persistiendo en su empeño en encontrar aquella solución que pudiera satisfacer las necesidades de los ciudadanos, dentro del marco contractual, presupuestario y disponibilidad de terrenos ya expropiados.

4. Informa bajo juramento L.A.J.énez, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, en términos similares al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad.

5. Informan bajo juramento G.F.G.ález, en su condición de Alcalde y José L.O.P., en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Guácimo, en los siguientes términos:

De acuerdo a la misma descripción de los hechos realizada por los recurrentes, se observa que el asunto de fondo que les ha generado inconvenientes tendría que ver con el proceso de ampliación la ruta 32, la cual es una ruta nacional en administración del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En relación, la Municipalidad e Guácimo, no tiene injerencia directa alguna en los trabajos de ampliación e intervención de dicha ruta nacional, ya que las obras en ejecución están a cargo de la empresa China Harbour Engineering Company de Costa Rica S.A.; así las cosas, la habilitación de pasos peatonales y su regulación durante la etapa de construcción de la obra, sí como el diseño y ejecución de las obras finales que garanticen la rovilidad segura de los peatones, están a cargo de empresa que realiza 1 ejecución de la obra, conforme a los diseños de la obra; por tal motivo, sobre esa inquietud, los recurrentes deben dirigirse ante el CONAVI propiamente, ya que esa esa Instancia del MOPT quien supervisa y esta a cargo de la Administración del Proyecto. Segundo. Qué la ampliación de la Ruta Nacional 32, es un proyecto que aún al día de hoy está en etapa de construcción y que por ende, se entiende que hay obras que no se han implementado. En relación, ante el Concejo Municipal de Guácimo, se han conocido gestiones e inquietudes de los vecinos del Distrito de Pocora de Guácimo, relacionadas con la necesidad de que se incluya un puente Peatonal en el cruce del centro de Pocora, gestión sobre la cual reiteradamente este Concejo ha trasladado para su atención ante el CONAVI. Así las cosas, en atención del escrito del mes de junio de 2022, el Concejo Municipal de Guácimo, adopto el acuerdo municipal n° 23, de sesión ordinaria 27- 2022, dirigido al Ministro de Obras Públicas y Transportes, para que se le otorgará audiencia a los vecinos de Pocora. Asimismo, en atención del escrito fechado 7 de setiembre de 2022, el Concejo Municipal de Guácimo, adopto el acuerdo 10, tomado en sesión ordinaria 40-2022, celebrada el día 4 de octubre de 2022, dirigido a tres ingenieros del CONAVI, así como a la empresa CHECK, la gestión solicitando incluir el puente peatonal en el centro de Pocora. Que el Concejo Municipal recibió respuesta del CONAVI, mediante oficio UE-DRA-RN32-002-2022-1834, fechado 19 de octubre de 2022, siendo que a este oficio se generó como respuesta el acuerdo municipal n° 5, de sesión ordinaria 43-2022, celebrada el día 25 de octubre de 2022, dirigido a los ingenieros del CONAVI, ratificando el apoyo a la propuesta de los vecinos de Pocora, para que se incluya el puente peatonal aéreo en el Centro de Pocora, esto como obra complementaria del proyecto de ampliación de la Ruta Nacional n° 32. Además, en atención del escrito fechado 17 de noviembre 2022 presentado por la Asociación de Desarrollo Integral de Pocora, el Concejo Municipal adoptó el acuerdo 19, adoptado en sesión ordinaria 47, tomada en sesión del 22 de noviembre de 2022. Asimismo, se adopto el acuerdo 07, tomado en sesión ordinaria 48-2022, de fecha 29 de noviembre de 2022. Por otra parte, se tomó el acuerdo 34, tomado en sesión ordinaria 16-2023, celebrada en día 28 de febrero de 2023. De igual forma, el Concejo recibió respuesta del CONAVI mediante oficio UE32C-002-2023-0112(0330), fechado 8 de marzo de 3092 siendo que posterior ese oficio el Concejo Municipal de Guácimo, 41, tomado en sesión ordinaria 21-2023 de fecha 21 de marzo de 2023, en el cual se convocó a representantes del CONAVI y al Ministro de Obras Públicas y Transportes a reunión el día 12 de abril de 2023, para tocar varios puntos, incluido el estudio para construcción del puente peatonal de Pocora. Asimismo, se adoptó el acuerdo 5, de sesión ordinaria 25-2023, acuerdo que guarda relación con la solicitud del puente peatonal en el centro de Pocora. Que el Concejo Municipal de Guácimo, recibió como respuesta el informe UE32C-002-2023-0158 de fecha 12 abril de 2023, suscrito por el señor Rony Sánchez C., en su condición de Director de Carreteras Unidad Ejecutora RN-32, en donde en lo que interesa se nos indica: confirma que esta Unidad Ejecutora RN-32 procederá con el estudio técnico del Puente Peatonal en Pocora, y en el momento que se cuente con el informe final de este estudio técnico, se le remitirá oportunamente. Finalmente, resulta de relevancia señalar que el último acuerdo del Concejo Municipal de Guácimo ha sido el 19, adoptado en sesión ordinaria 37-2023, de fecha 30 de mayo de 2023, en el cual se solicita nuevamente a R.S.ánchez, Director de Carreteras del CONAVI, interponer sus buenos oficios a fin de que se incluya dentro de las obras complementarias del proyecto de ampliación de la Ruta 32 el puente peatonal de Pocora. De tal suerte, conforme a lo documento que se cita, se demuestra que pese a que las obras a que se refieren los recurrentes en el recurso de amparo con expediente 23-016080-0007-C0, corresponde al proyecto de ampliación de la Ruta Nacional 32, la cual es administrada por el CONAVI y no por la Municipalidad de Guácimo, siendo que el proceso de contratación para la ejecución de la obra está bajo administración de los órganos respectivos del Poder Ejecutivo y no en competencia de la Municipalidad de Guácimo; sin embargo, este Gobierno Local ha recibido en el Concejo Municipal, gestiones a las cuales se le han dado curso para trasladarlas a las autoridades del Poder Ejecutivo, siendo que además esos expresado mediante acuerdos municipales nuestro apoyo y solicitud formal como Gobierno Local, para que se incluya dentro de las obras complementarias del proyecto de ampliación de la ruta 32, el puente Peatonal en el Centro de Pocora, con el fin de que haya comunicación entre los sectores de Pocora Norte y Pocora Sur. Tercero. Adicional a las actuaciones realizadas por el Concejo Municipal, se adjunta a este respuesta el informe técnico del Departamento de Servicios de Infraestructura y Obra Pública, n° SIOP-804-2023, en el cual se indica que las obras se realizan en Ruta Nacional y que por ende la Municipalidad no tiene contemplado la construcción de un puente peatonal que atraviese esa ruta Nacional, ya que esto corresponde realizarlo al CONAVI, siendo que se adjunta registro fotográfico en donde se evidencia que al momento de la visita de campo, se acredita la presencia de trabajadores que la laboral en el proyecto de ampliación, que están dando soporte en el cruce de Pocora para regular el tránsito vehicular y permitir la movilización de peatones en ese punto. Cuarto. Que de acuerdo a lo acotado, debe requerirse a las autoridades de CONAVI y al Ministro de Obras Públicas, se refieran sobre las medidas que han implementado para asegurar de forma temporal el paso seguro de peatones durante la etapa de construcción de la obra en el sector del centro de Pocora y sobre todo la solución definitiva que incluirá el proyecto para asegura el paso peatonal entre el sector Sur y Norte del Distrito de Pocora en el punto indicado por los recurrentes, siendo que esta Municipalidad a través de su Concejo Municipal, mediante acuerdos municipales a externado su apoyo y solicitud formal, para que el puente peatonal en cuestión sea incluido como dentro de las obras complementarias del proyecto.

6. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada G.V.; y,

Considerando:

I.O. del recurso. El recurrente reclama la violación a sus derechos fundamentales y los de la tutelada, pues acusa que el distrito de Pocora de Guácimo se encuentra dividido en 2 segmentos, por la ruta nacional 32 que separa las poblaciones sur y norte del lugar. Alega que pese a lo anterior, el distrito no cuenta con un puente peatonal que una dichas poblaciones y, lo que es peor, es que la Unidad Ejecutora encargada de la ampliación de la ruta 32, construyó un puente a 680 metros en el distrito de Mercedes que no tiene pobladores en la parte sur. Tal acto, ocasiona que las personas usuarias deban caminar un kilómetro y medio para poder cruzar de un lado al otro o, bien, exponer sus vidas como actualmente lo hacen atravesando 4 carriles. Cuestiona que en el caso del amparado [Nombre 001] que es invidente total, no puede atravesar la ruta 32 sin asistencia ya que son aproximadamente 140 metros de calzada dividida por muros de concreto. Expone que como habitante de Pocora sur, debe cruzar la pista para ir al EBAIS ubicado en Pocora norte, lo cual le resulta muy peligroso. Además, en cuanto a la amparada B., tiene una condición degenerativa denominada ataxia por atrofia cerebelosa que la obliga a movilizarse mediante silla de ruedas y también necesita asistencia personal. Señala que debido a la situación y limitación económica de los amparados no les es posible trasladarse en taxi; así como, tampoco en bus dado que la parada de buses de Pocora norte en la salida del distrito carece de condiciones mínimas para el abordaje en silla de ruedas.

II. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a) El 04 de octubre de 2022, el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Pocora presentó una solicitud ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la construcción de un puente aéreo en el centro de la comunidad de Pocora (véase la prueba aportada).

b) El proyecto de la ruta número 32 se encuentra actualmente en ejecución (véase el informe).

c) En el sector denunciado, se cuenta con varias soluciones peatonales que se encuentran incluidas dentro del contrato en ejecución, mismas que permite una buena facilidad peatonal y vehicular, tales como: Puente Peatonal ubicado en los kilómetros 82+669 (80mts después del Hotel Bambú) Puente Peatonal ubicado en el kilómetro 84+197 (40mts antes del Río D.....B.ías de Autobuses ubicadas en 83+155 LD, 83+372 Ll, 83+700 LD, 83+813 Ll, 84+060 LD y 84+040 Ll. Cruces peatonales a nivel temporal ubicados en el k 83+405 y 83+784 (véase el informe).

d) En el sector de Pocora hay dos puentes peatonales y dos cruces peatonales a nivel (véase el informe).

e) A la fecha de interposición del recurso, la Unidad Ejecutora RN-32 se encuentra realizando un estudio técnico funcional de la solución peatonal para satisfacer las necesidades solicitadas por esa comunidad en ese punto (véase el informe).

f) La Unidad Ejecutora del proyecto de la ruta No. 32 analiza una nueva y posible solución cercana al caso denunciado por la parte recurrente. La propuesta de solución consiste en, adosar a la estructura del PSV de Pocora, una pasarela peatonal, que cuente con sus respectivos accesos desde la RN-32 (Rampas) a la estructura de PSV de Pocora, similar a la solución peatonal instalada y en proceso constructivo del PSV de Guácimo, k73+517 (véase el informe).

III. Hechos no probado. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución: ÚNICO. Que, en la gestión del 22 de octubre de 2022, se haya denunciado que en la parada de buses de Pocora norte en la salida del distrito se carece de condiciones mínimas para el abordaje en silla de ruedas.

IV. Sobre el caso concreto. Después de haber analizado los informes y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala verifica la violación parcial a los derechos fundamentales de la parte recurrente, por las razones que a continuación serán expuestas. En el caso bajo estudio, el recurrente reclama que en el sector de Pocora de Guácimo se requiere de una solución peatonal a raíz de la construcción de la ruta nacional No. 32, pues la vida e integridad de él y la tutelada se encuentran en riesgo a la hora de cruzar. Ahora bien, este Tribunal Constitucional ya conoció en el recurso de amparo No. 23-015140-0007-CO la situación de la comunidad de Pocora de Guácimo, donde mediante sentencia No. 2023-19603 de las 09:30 horas del 11 de agosto de 2023, se resolvió -en lo que interesa-, lo siguiente:

II.-Objeto del recurso. La parte accionante indica que es vecino de Pocora Sur de Limón. Acota que las obras de ampliación de la ruta 32 están por concluir; sin embargo, no se colocó un puente peatonal en la zona de R.C.. Añade que en tal comunidad viven aproximadamente 1500 personas adultas mayores o con discapacidad (verbigracia, con ceguera o limitaciones de movilidad) que requieren un puente para poder cruzar la vía de forma segura. Refiere que la unidad ejecutora de las obras señaló que habían solicitado la intervención comunal; empero, eso no es cierto. Asevera que se planteó una gestión; sin embargo, tal unidad colocó el puente peatonal en otro distrito (Mercedes), por lo que, además de ser un lugar intransitable, queda a 680 metros de distancia (trayecto que deben recorrer para cruzar la calle). Menciona que R. Ángel Núñez Núñez, quien es su papá, utiliza silla de ruedas y M.O.ón C. es una persona adulta mayor, por lo que ambos resultan afectados, toda vez que la clínica, farmacia y supermercado quedan al otro lado de la carretera. Comenta que el puente peatonal también es necesario para los niños de Pocora Norte que estudian en la Escuela Nuevo Amanecer de Pocora Sur, ya que tienen que cruzar obligatoriamente la vía. Acota que el puente peatonal se requiere para evitar accidentes de tránsitos y atropellos, los cuales son comunes en la zona. Sostiene que, una vez terminadas las obras, la ruta va a ser intransitable para los peatones. Pide que se habilite un puente que cumpla los requisitos legales para personas con discapacidad y adultas mayores.

()

IV.- Sobre el fondo. En el sub lite, la parte accionante indica que es vecino de Pocora Sur de Limón. Acota que las obras de ampliación de la ruta 32 están por concluir; sin embargo, no se colocó un puente peatonal en la zona de R.C.. Añade que en tal comunidad viven aproximadamente 1500 personas adultas mayores o con discapacidad (verbigracia, con ceguera o limitaciones de movilidad) que requieren un puente para poder cruzar la vía de forma segura. Refiere que la unidad ejecutora de las obras señaló que habían solicitado la intervención comunal; empero, eso no es cierto. Asevera que se planteó una gestión; sin embargo, tal unidad colocó el puente peatonal en otro distrito (Mercedes), por lo que, además de ser un lugar intransitable, queda a 680 metros de distancia (trayecto que deben recorrer para cruzar la calle). Menciona que R. Ángel Núñez Núñez, quien es su papá, utiliza silla de ruedas y M.O.ón C. es una persona adulta mayor, por lo que ambos resultan afectados, toda vez que la clínica, farmacia y supermercado quedan al otro lado de la carretera. Comenta que el puente peatonal también es necesario para los niños de Pocora Norte que estudian en la Escuela Nuevo Amanecer de Pocora Sur, ya que tienen que cruzar obligatoriamente la vía. Acota que el puente peatonal se requiere para evitar accidentes de tránsitos y atropellos, los cuales son comunes en la zona. Sostiene que, una vez terminadas las obras, la ruta va a ser intransitable para los peatones. Pide que se habilite un puente que cumpla los requisitos legales para personas con discapacidad y adultas mayores.

Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que los tutelados M.O.ón Castillo y R. Ángel Núñez Núñez son personas adultas mayores. El proyecto Diseño, rehabilitación y ampliación de la ruta nacional No. 32, carretera B.C., sección intersección ruta nacional número 4 (Cruce a Sarapiquí)- Limón se financia con fondos provenientes de la ley nro. 9293 denominada Aprueba financiamiento al proyecto rehabilitación y extensión de la ruta nacional N° 32 sección cruce ruta 4-Limón; este contempla los siguientes puentes peatonales en la comunidad de Pocora: Puente peatonal ubicado en los kilómetros 82+669 (80 m después del hotel B.ú). Puente peatonal ubicado en el kilómetro 84+197 (40 m antes del río D.); además, el ...sector de Pocora cuenta con varias facilidades peatonales, tales como 2 cruces peatonales a nivel en el centro de Pocora, en la ubicación indicada.... El gerente general de la Unidad Ejecutora de la ruta nacional nro. 32, por oficio UE32C-002-2023-0112 (0330) de 8 de marzo de 2023, indicó: () la Administración se encuentra trabajando ardua y diligentemente en los procesos previos necesarios para concretar las fuentes de financiamiento de las obras complementarias del paquete 1 y del paquete 2, para satisfacer estos compromisos lo antes posible y de la manera más integral posible. Además, de acuerdo con el pronunciamiento de la Contraloría General de la República, nos encontramos realizando los estudios técnicos necesarias de cada una de esas obras complementarias solicitadas por la Comisión Cantonal de Guácimo, dado a que se debe de contar con un análisis de pre-inversión y funcionalidad de dichas obras. Es importante señalar que, nos encontramos en un proceso de análisis y revisión detallada de las obras adicionales, realizando los estudios técnicos y demás soportes necesarios que determinarán la necesidad real de la construcción de cada una de esas obras adicionales (). El director de Carreteras Unidad Ejecutora RN-32, mediante oficio UE32C-002-2023-0158 de 12 de abril de 2023, señaló: () se confirma que esta, esta Unidad Ejecutora RN-32 procederá con el estudio técnico del Puente Peatonal en Pocora (). El director de Carreteras Unidad Ejecutora RN-32, en el oficio UE32C-002-2023-0213 de 16 de mayo de 2023, consignó: () en atención a () la nota indicada en la referencia, en donde se solicita aclaración a los vecinos del Barrio del C., Pocora Sur y Norte, en cuanto a las peticiones presentadas, al respecto se le informa que, esta Unidad Ejecutora RN-32 ha emitido varios oficios relacionados con el tema que se consulta, aclarando el alcance del proyecto y las obras que están en proceso constructivo dentro del contrato original y las obras que están consideradas como obras complementarias solicitadas por la Comisión Cantonal de Guácimo. Lo anterior, tal y como se ha indicado mediante los oficios UE-DRA-RN32-002-2022-0916 de fecha 30 de mayo de 2021, dirigido al Concejo Municipal de Guácimo, el oficio UE32C-002-2023-0175 de fecha 27 de abril de 2023, dirigido al señor W.V. vecino de Pocora, además, de una reunión en sitio sostenida los días 29 de marzo y 27 de abril del corriente, con vecinos de la zona y el señor W.V., oficios y reuniones donde esta Unidad Ejecutora RN-32 ha aclarado ampliamente las consultas y solicitudes que se presentan en la nota indicada en la referencia. Esta Unidad Ejecutora RN32 está coordinando con el Contratista de la obra el seguimiento de los acuerdos sostenidos, para brindar el seguimiento correspondiente y la atención de los mismos en el momento adecuado de la construcción. Además, esta Unidad Ejecutora RN-32 se encuentra trabajando ardua y diligentemente en los procesos previos necesarios para concretar los acuerdos tomados mencionados en los oficios anteriores, y así brindar la solución de los mismos. Es importante recordar que, estamos en un proceso constructivo, el cual tendrá alguna afectación mientras se concluyen las obras, afectaciones que se desean sean las mínimas y se está en total disposición de proceder con las soluciones. El director de Carreteras Unidad Ejecutora RN-32, por oficio UE32C-002-2023-0226 de 24 de mayo de 2023, señaló: () el puente peatonal solicitado, está incluido en el paquete de las obras adicionales solicitadas por la Comisión Cantonal de Guácimo, donde por medio del oficio UE32C-002-2023-0158 se le informó al Consejo (sic) Municipal de Guácimo, que esta Unidad Ejecutora RN-32 procederá con el estudio técnico del Puente Peatona (sic) de Pocora, y en el momento en que se cuente con el informe final de este estudio técnico, se le remitirá oportunamente para que se tomen las acciones correspondientes por parte de ese Consejo. Así las cosas, esta Unidad Ejecutora RN-32 ha venido coordinando y atendiendo las solicitudes de esa comunidad de Pocora, y en relación con el puente peatonal, se ha informado a esa comunidad de las obras incluidas en el contrato que brinda solución peatonal a los vecinos y que en ningún momento se está dejando incomunicados y sin la posibilidad de cruzar la RN-32, y mucho menos trasladarse a más de 1km para cruzar como erróneamente se indica por los consultantes (). Al 17 de julio de 2023, la factibilidad del puente peatonal aludido por la parte accionante se encontraba en fase de estudios, los cuales fueron solicitados al consorcio supervisor del contrato en la orden de servicio 34 de 21 de noviembre de 2022.

A. al sub examine, este Tribunal, en la sentencia nro. 2016005334 de las 9:05 horas de 22 de abril de 2016, dispuso:

IV.- Sobre las obligaciones del Estado y sus instituciones en materia de seguridad vial y peatonal.- El Estado tiene un deber ineludible de velar y garantizar en forma pronta y cumplida por la tutela de tales derechos fundamentales. En el caso específico de la seguridad peatonal, esta obligación implica que el Estado debe construir y conservar soluciones viales y peatonales tomando en consideración la seguridad de los peatones, de manera que por la omisión de las autoridades competentes no se incurra en una inercia ilegítima que atente contra la vida o integridad física de los transeúntes. Específicamente, respecto a las obligaciones que tiene el Estado en relación con la seguridad vial y peatonal, este Tribunal ha resuelto en lo conducente, que «el Estado se encuentra obligado a adoptar de manera oportuna todas aquellas medidas preventivas necesarias para enfrentar peligros inherentes a la vida en sociedad, reduciéndolos al mínimo posible» -ver sentencia número 2003-11519-. Al ser el tránsito una actividad necesaria de alto riesgo, el Estado tiene el deber de regular la circulación de peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las privadas que estén abiertas al uso y aprovechamiento común, de manera tal que se pueda garantizar un tránsito terrestre, vehicular y peatonal con el mínimo de peligro para la vida. Por lo demás, el deber de velar por la seguridad peatonal en resguardo del derecho a la vida e integridad física, también vincula a las diversas municipalidades, por lo que toda municipalidad debe actuar dentro de su respectivo ámbito de competencias, y en cumplimiento de su obligación de administrar los intereses y servicios locales en cada cantón -artículo 169 de la Constitución Política-, para garantizar a los habitantes un tránsito seguro, en particular a los menores y a los adultos mayores ver, entre otras, sentencias números 2006-11263, 2010-13329 y 2016-451-.

V.- Sobre la relación entre el derecho a la seguridad e integridad física, y la seguridad vial. La jurisprudencia de la Sala ha reconocido que una derivación del derecho a la seguridad personal y de la integridad física, es el deber del Estado de brindar una adecuada seguridad vial. Así, mediante sentencia número 2007-3184 -reiterada, entre otras, por sentencias 2011-1067 y 2016-451-, señaló la Sala que:

[A]legan los recurrentes que hay una gran necesidad de que se instale un semáforo peatonal en la calle que pasa frente a la entrada de la Universidad () porque esa vía es muy transitada y ello pone en peligro la integridad física y la seguridad de los peatones que circulan por ahí. Tal y como se ha dicho en la sentencia número 2006-10069 de las diecisiete horas veinte minutos del once de julio del dos mil seis, en tesis de principio, no es competencia de esta Sala la determinación de un asunto de esa índole, pues amerita estudios técnicos que exceden la naturaleza sumaria del recurso de amparo; no obstante, dadas las particularidades del caso concreto Estima este Tribunal Constitucional que la pretensión de los recurrentes sí es viable en esta sede. En ese sentido, no solo los recurrentes consideran que esa vía es peligrosa sino que también ello se ha puesto en evidencia en el oficio 20070421 del siete de febrero del dos mil siete, mediante el cual la Unidad de Estudios Básicos de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito recomendó al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, al Jefe del Departamento de Señalamiento Vial y al Jefe del Departamento de Semáforos de la Dirección de Ingeniería de Tránsito, la instalación de un sistema de semáforos con fase peatonal en la intersección () ubicada en frente de la escuela Santa Marta que, a su vez, se ubica a pocos metros de la Universidad Fidelitas, ello con la intención de dotar a los peatones que transitan por ese sitio, de un punto más seguro donde cruzar la vía pues es un hecho público y notorio el inminente peligro que corre la integridad física y seguridad de la gran cantidad de transeúntes que caminan por el sector.

IV. - Al respecto, debe tenerse en cuenta que si se da una acción oportuna del Estado, éste no solo debe cumplir con su obligación objetiva de tutelar los derechos de los individuos al construir una solución vial, sino que también debe adoptar siempre como norma, la construcción conjunta de una solución peatonal que es la que se echa de menos en este caso concreto, pues es evidente que se construyó la solución vial pero no así la peatonal al no haberse dispuesto ni un paso de seguridad peatonal ni un semáforo, aún (sic) cuando estudios técnicos del órgano competente han recomendado la instalación de un sistema de semáforos con fase peatonal en la intersección (). Tal omisión del Estado resulta imposible de obviar, máxime si se trata de una omisión que incide de manera directa en los derechos fundamentales de las personas a la seguridad y a la integridad física. Al respecto, como se indicó en la sentencia número 2006-10069 de las diecisiete horas veinte minutos del once de julio del dos mil seis, debe tenerse presente que la vida en sociedad conlleva la aceptación de diversos peligros, algunos de los cuales pueden ser sorteados más fácilmente que otros, sin que resulte viable que el Estado pueda removerlos todos a efecto de proteger la vida de sus habitantes. Sin embargo, sí está obligado a adoptar oportunamente todas aquellas medidas preventivas necesarias para enfrentar los peligros derivados de la acción pública, como la construcción de obras públicas, entre otros, reduciéndolos al mínimo posible. Específicamente, la construcción de vías públicas para satisfacer exigencias colectivas y el tránsito vehicular que se genera por dicha obra, es una de esas actividades que introduce riesgos por su disfrute y proximidad, tanto para los conductores como para los peatones, de ahí que el Estado tiene el deber de regular la circulación de peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las privadas que estén abiertas al público, de manera tal que se pueda garantizar un tránsito terrestre, vehicular y peatonal con el mínimo de peligro para la vida humana, siempre y cuando se respete aquella regulación.

En el asunto que plantea el actor no se cuenta con el estudio técnico de la Dirección de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, pues no consta que ese estudio, de alguna forma, se hubiera instado. De hecho, ante ninguna de las instancias accionadas requirió el recurrente que se gestionara la instalación del dispositivo de seguridad vial que se reclama directamente en amparo, decisión que tiene un componente técnico que no puede soslayarse. Así, lo primero que cabe definir es si la instalación del semáforo es técnicamente plausible y para ello debió efectuarse la petición del caso..

()

VII.- Sobre el caso concreto. La aducida omisión de las autoridades recurridas. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que producto de la reorganización del tránsito vehicular realizada en los alrededores del Liceo de Calle Fallas en el año 2014, el 16 de diciembre de ese año, el Director del Liceo solicitó a la Municipalidad de Desamparados la intervención para señalizar un paso peatonal regulado por semáforo frente a la entrada de la institución. Consta, asimismo, que pese a existir ya un semáforo peatonal ubicado en otro sector, el señor D.d.L. fundamentó su petición en el alto tránsito de vehículos en la vía que transcurre justo frente a la entrada, a la ubicación de las paradas de autobús frente a dicha entrada, y al cruce de calle que en ese preciso sector realizan los estudiantes y la población de los liceos diurno y nocturno de Calle Fallas. Ante la petición del señor Director, y sobre la base de tratarse de un asunto competencia de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, de forma precisa y puntual la señora Alcaldesa Municipal de Desamparados, remite el 6 de enero de 2015 tal requerimiento a dicha instancia ministerial, de lo cual informa al recurrente recién el 4 de junio de 2015, es decir, 5 meses después de su realización, y ante esta Sala, la señora Alcaldesa afirma no haber recibido aún respuesta alguna. Por otra parte, contrario al dicho del Director de Ingeniería de Tránsito en el sentido de no haber recibido gestión alguna de parte del recurrente-, de la propia documentación aportada con el informe de dicha instancia, se acredita que el 6 de abril de 2015, el Departamento de Estudios y Diseños de dicha D.ón ministerial recibió la gestión que al efecto les planteó el recurrente para la señalización de zonas de seguridad, reductores de velocidad y del semáforo peatonal, petición que hubo de reiterárseles el 16 de marzo de 2016 porque hasta ese momento no se le había dado respuesta alguna. Así, se demuestra que la Dirección General de Ingeniería de Tránsito hizo caso omiso tanto de la gestión de la Municipalidad presentada el 6 de enero de 2015, como de la gestión del recurrente del 6 de abril de 2015, y es hasta la reiteración de esta última el 16 de marzo de 2015, que informa a esta Sala que el estudio pertinente se estaría realizando durante el mes de junio de este año. En este sentido, es claro que la omisión de actuación de las instancias de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito ha situado en posición de vulnerabilidad el derecho a la seguridad vial de los estudiantes y la población a la que sirve el Liceo de Calle Fallas, al mantener durante más de quince meses la incertidumbre sobre la necesidad de implementación de las medidas de seguridad alertadas por el Director del Liceo. Sin embargo, si bien es la instancia ministerial quien figura como principal autoridad omisa, lo cierto es que también la Municipalidad de Desamparados tiene su cuota de responsabilidad, pues habiendo la corporación planteado similar gestión ante la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, omitió brindarle el seguimiento debido e instar la respuesta y actuación de las dependencias ministeriales involucradas, desatendiendo con ello las obligaciones que en este ámbito tiene en virtud del principio de coordinación administrativa referido en el sexto considerando de esta sentencia. De tal forma, al acreditar la evidente omisión de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como la omisión de seguimiento de la Municipalidad de Desamparados, se impone declarar con lugar el recurso, como en efecto se dispone, para que en el plazo máximo de dos meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realice y concluya el estudio técnico que se requiera para determinar la necesidad de señalización de un paso peatonal controlado por semáforo frente a la entrada del Liceo de Calle Fallas, y de ser necesarias estas medidas, se implementen en el plazo máximo de un mes contado a partir de la conclusión de dicho estudio técnico.

()

Por tanto

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a J.A.V. y M.F.F., en su condición de Director General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y Alcaldesa Municipal de Desamparados, respectivamente, o a quienes ocupen sus cargos, establecer de inmediato las instancias de coordinación que se encuentren dentro de sus respectivos ámbitos de competencias, para que en el plazo máximo de dos meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realice y concluya el estudio técnico que determine la necesidad de señalización de un paso peatonal controlado por semáforo frente a la entrada del Liceo de Calle Fallas, y de ser necesarias estas medidas, se implementen en el plazo máximo de un mes contado a partir de la conclusión de dicho estudio técnico. ().

Desde este panorama, tomando en consideración lo resuelto en el precedente de cita, se aprecia una situación que amerita la intervención de la Sala.

Al respecto, si bien el proyecto Diseño, rehabilitación y ampliación de la ruta nacional No. 32, carretera B.C., sección intersección ruta nacional número 4 (Cruce a Sarapiquí)- Limón, en el sector de Pocora incluye puentes peatonales y otras facilidades tales como 2 cruces peatonales a nivel en el centro, no menos cierto es que el CONAVI tiene pleno conocimiento del interés de los vecinos de la comunidad de que se coloque puente peatonal adicional en el sector. En ese sentido, los estudios técnicos de tal infraestructura de seguridad peatonal se encuentran en trámite desde hace más de siete meses y no existe una fecha cierta para su finalización, por lo que, al no constar alguna justificación razonable del tiempo transcurrido, se estima desproporcionado el plazo. Asimismo, es fundamental que los referidos estudios se finalicen de forma célere para que, de ser necesario, se tomen las medidas correspondientes para su implementación, o bien, conste alguna justificación fundada de su improcedencia.

En relación con lo anterior, es deber de las autoridades gubernamentales competentes garantizar que las personas habitantes de Pocora cuenten con medidas de seguridad peatonal suficientes, de tal forma que no se expongan a situaciones de riesgo consecuencia de acciones u omisiones estatales. Lo anterior implica la obligación de revisar si, desde el punto de vista técnico, las condiciones contempladas en el proyecto de marras son suficientes, o bien, si se ameritan obras adicionales, tales como las pretendidas por la parte recurrente u alguna otra que cumpla la finalidad mencionada ut supra.

Por las consideraciones expuestas, se declara con lugar el recurso, en los términos que se dictarán en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a quien ocupe el cargo de presidente de Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad, así como a A.S.R. y G.J.énez E., por su orden directora ejecutiva y gerente de la Unidad Ejecutora de la ruta nacional 32, ambos del Consejo Nacional de Vialidad, o a quienes ocupen tales puestos, que dispongan lo necesario, coordinen lo pertinente y tomen las medidas correspondientes dentro del ámbito de sus competencias para que, dentro del plazo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se concluyan los estudios técnicos mencionados en los informes rendidos por las autoridades del CONAVI, sobre la necesidad de un puente peatonal adicional en el sector de Pocora; además, de ser procedente tal dispositivo de seguridad peatonal o alguno otro, deberá ser implementado en un plazo máximo de SEIS MESES, contado a partir de la finalización de tales estudios, sin perjuicio de las medidas provisionales que deban ser tomadas en el ínterin para garantizar la seguridad de las personas transeúntes de esa zona. Se advierte a las autoridades recurridas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Consejo Nacional de Vialidad al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso-administrativa. La magistrada G.V. salva el voto respecto a la ejecución de esta sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. Asimismo, ordena que se le remita copia de la sentencia para que se inicie los procedimientos de ejecución de este fallo. N.íquese (el resaltado no es del original).

Así las cosas, se aprecia que, este Tribunal ha verificado la violación a los derechos fundamentales de los tutelados por la falta de conclusión de estudios técnicos para determinar la necesidad de un puente adicional en el sector de Pocora. Para el sub examine, la situación no consta que se haya resuelto, pues la Unidad Ejecutora del proyecto de la ruta No. 32 analiza una nueva y posible solución cercana al caso denunciado por la parte recurrente. La propuesta de solución consiste en, adosar a la estructura del PSV de Pocora, una pasarela peatonal, que cuente con sus respectivos accesos desde la RN-32 (Rampas) a la estructura de PSV de Pocora, similar a la solución peatonal instalada y en proceso constructivo del PSV de Guácimo, k73+517. Sin embargo, todavía se está en el período de determinar la factibilidad de esa decisión. Por ende, el recurso de amparo debe ser estimado respecto de este extremo, únicamente contra el Consejo Nacional de Vialidad.

Por último, en cuanto al alegato que, la parada de buses de Pocora norte en la salida del distrito carece de condiciones mínimas para el abordaje en silla de ruedas, no consta que, en la gestión del 22 de octubre de 2022, se haya denunciado que en la parada de buses de Pocora norte en la salida del distrito se carece de condiciones mínimas para el abordaje en silla de ruedas. En ese sentido, la Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias y, si considera que se está cumpliendo la ley No. 7600, deberá presentar la denuncia correspondiente ante las distintas instancias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

V..N.d.M.S.A.. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que la parte recurrente acusa que la omisión en construir un puente peatonal en la comunidad de Pocora de Guácimo, presuntamente pone en riesgo a las personas que transitan la zona.

VI. Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a las partes que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso, únicamente contra el Consejo Nacional de Vialidad. Se ordena a M.B.O.árola, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que gire las instrucciones necesarias que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro de los plazos y disposiciones establecidas en la sentencia No. 2023-19603 de las 09:30 horas del 11 de agosto de 2023 dictada en el expediente constitucional No.23-015140-0007-CO sea que: "dentro del plazo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se concluyan los estudios técnicos mencionados en los informes rendidos por las autoridades del CONAVI, sobre la necesidad de un puente peatonal adicional en el sector de Pocora; además, de ser procedente tal dispositivo de seguridad peatonal o alguno otro, deberá ser implementado en un plazo máximo de SEIS MESES, contado a partir de la finalización de tales estudios, sin perjuicio de las medidas provisionales que deban ser tomadas en el ínterin para garantizar la seguridad de las personas transeúntes de esa zona". Se advierte a la parte recurrida que, de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Consejo Nacional de Vialidad al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado S.A. pone nota. N.íquese.

Fernando Castillo V.

Presidente

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ronald Salazar Murillo

Hubert Fernández A.

Ileana Sánchez N.

Documento Firmado Digitalmente

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