Sentencia Nº 2023024213 de Sala Constitucional, 29-09-2023

Fecha29 Septiembre 2023
Número de expediente23-016855-0007-CO
Número de sentencia2023024213
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Revisión del Documento

Exp: 23-016855-0007-CO

Res. Nº 2023024213

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas quince minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veintitres .

Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], contra la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS (SUGEF), BANCO NACIONAL DE COSTA RICA (BNCR) y BANCO DE COSTA RICA (BCR).

RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 17 de julio de 2023, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Superintendencia General de Entidades Financieras, Banco Nacional de Costa Rica y Banco de Costa Rica. Manifiesta que hace más de 1 año extravió sus documentos, pero como sus tarjetas de débito estaban sin dinero no le dio mucha importancia, por lo que solamente sacó su cédula y licencia C2. Aclara que se dedica a conducir autobuses y continuó trabajando en eso sin ningún problema. Añade que a la semana siguiente se presentó a sacar sus tarjetas nuevamente en el Banco de Costa Rica, pero ahí le indicaron que había sido excluido del sistema bancario nacional. Asegura que, en su momento, esto no fue problema, pues su patrono le ofreció el pago en efectivo y así siguió trabajando. Posteriormente, su patrono falleció y la empresa fue vendida, por lo que lo liquidaron y desde entonces está sin trabajo. Afirma que cada vez que llega a solicitar trabajo a una empresa le solicitan una tarjeta para el pago de planillas, por lo que deja la solicitud correspondiente, pero unos días después lo llaman para decirle que está excluido del sistema bancario, por lo que no puede conseguir empleo. Por ende, no ha podido ni pagar el aporte de la CCSS, por lo que se le dificulta conseguir su medicamento para la diabetes, ya que requiere de 2 inyecciones al día de insulina. Añade que tampoco puede hacerle frente a las responsabilidades económicas familiares. Reitera que se encuentra excluido del sistema bancario nacional de forma arbitraria, lo que le impide tener trabajo y así ser asegurado por la CCSS. Aclara que el primer banco en negarle la apertura de su cuenta fue en las oficinas centrales del Banco de Costa Rica. Una semana después le fue negada la apertura de una cuenta bancaria en las oficinas centrales del Banco Nacional y, por último, en el Banco Promerica en el centro comercial Novacentro. Asegura que no tiene nada por escrito, pues en esos bancos solamente le indican que ha sido excluido del sistema bancario nacional. Estima lesionado sus derechos fundamentales. Solicita la intervención de este Tribunal.

2.- Por resolución de las 14:39 horas del 10 de agosto de 2023, se le da curso al proceso y se requieren los informes a las autoridades recurridas.

3.- Mediante memorial recibido por correo electrónico de la Sala el 17 de agosto de 2023, informa bajo juramento B.A.A., en su condición de gerente general del Banco Nacional de Costa Rica, que el banco cuenta con el Sistema Integrado de Prevención de Fraudes (SIPF), el cual, genera una alerta de prevención al personal bancario, ya que se incluyen personas que han tenido participación en delitos, de manera que se convierte en un elemento mitigador para la prevención del fraude. Precisa que en el caso del señor [Nombre 001], el sistema refleja que el mismo ha estado ligado a cambio de cheques robados, haciendo efectivo un cheque del Banco Nacional de Costa Rica por la suma de Ȼ300.000,00, en las oficinas del Centro Comercial Guadalupe, e incluso intentó cambiar otro cheque del Banco Nacional de Costa Rica en las oficinas centrales, sección vespertina. Afirma que ello propició que el Banco Nacional de Costa Rica tomara la medida preventiva de no mantener relaciones comerciales con dicha persona. Sostiene que en esta materia, el Banco Nacional de Costa Rica actúa en el marco del derecho comercial común no en el marco del derecho administrativo y que todo lo relacionado con las cuentas corrientes constituye una actividad ordinaria del banco, en su giro de derecho privado, por lo que la Ley General de la Administración Pública, y en general los principios y lineamientos que rigen el derecho administrativo no le son aplicables. Agrega que ante la supuesta participación del recurrente en cambio de cheques robados, el Banco Nacional de Costa Rica tiene el derecho de no mantener relaciones comerciales con él en protección del resto de los clientes y sus ahorros, siendo que el banco solamente podría abrirle una cuenta para efectos de depósito de salario, pensión u otros beneficios sociales, si el solicitante acredita ante la institución mediante documento idóneo que la misma es para tales efectos, lo cual, no ha sucedido hasta el momento. Señala que ni en el expediente, ni de los registros que posee el Banco Nacional de Costa Rica, consta que el señor [Nombre 001] haya presentado documento alguno con el fin de justificar, debidamente, que requiere el servicio para alguno de los casos de excepción debidamente identificados por la Sala Constitucional. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 18 de agosto de 2023, informa bajo juramento R.ío A.M., en su condición de superintendente general de Entidades Financieras, que la superintendencia recurrida carece de competencias para resolver los conflictos que se susciten entre las relaciones comerciales de las entidades supervisadas y sus clientes. Precisa que una vez revisado el sistema informático de la superintendencia no se ha encontrado ningún tipo de gestión, queja o trámite del accionante, relacionado con el presente caso. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

5.- Por escrito recibido mediante correo electrónico de la Sala el 21 de agosto de 2023, informa bajo juramento D.S.L.ón, en su condición de gerente general del Banco de Costa Rica, que a nombre del recurrente aparece la cuenta de ahorro No. 001-01-001-0312266-2 en colones, abierta el 25 de abril de 2000 y bloqueada por el Área de Investigaciones del BCR el 16 de julio de 2020, por estafa. Precisa que no se ha recibido ningún reclamo a nombre del señor [Nombre 001]; pero conforme al SICC, el cliente se encuentra bloqueado por un reporte de estafa, pues se determinó que el 6 de julio de 2020, el cliente P.S.M. del Banco Nacional sufrió una estafa en su cuenta, cuyo destino de los fondos fueron a parar a la cuenta del recurrente con el Banco Nacional de Costa Rica. Afirma que una vez recibidos los fondos en su cuenta, el señor [Nombre 001] dispuso de ellos. Sostiene que se consultó a la oficina de Contraloría de Servicios, Plataformas del BCR oficina central y oficina BCR Mall Plaza Lincoln, sobre posibles reclamos relacionados con el recurrente y se informó que no se ha atendido al cliente, ni tampoco se han recibido gestiones o reclamos para la solicitud de reapertura o apertura de cuentas de ahorros a su nombre. Agrega que los actos decisorios en torno a la apertura, operación y cierre de cuentas corrientes no constituyen en ningún caso ejercicio de potestades de imperio ni de una competencia de derecho público, sino por el contrario, son parte del despliegue de la capacidad de actuar propia de un sujeto de derecho privado, que también se le reconoce a los bancos comerciales por disposición del artículo 3 de la Ley General de la Administración Pública. Señala que el recurrente no ha presentado ningún tipo de gestión o reclamo ante las oficinas del banco, para lo cual, en caso de hacerlo, se procederá a su estudio minucioso para establecer si cumple con los parámetros de riesgo establecido, sin obviar los antecedentes presentados por el mismo recurrente en relación con el uso y manejo de sus cuentas en el pasado. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

R..e.M....A.G.; y,

CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente aduce que se presentó al Banco Nacional de Costa Rica a solicitar la reposición de su tarjeta de débito, ya que la extravió; sin embargo, le informaron que había sido excluido del sistema bancario nacional. Afirma que dicha situación también le ocurrió en el Banco de Costa Rica, por lo que no puede trabajar, ya que no le pueden depositar su salario. Por lo anterior, considera violentados sus derechos fundamentales.

II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:

a) El recurrente está ligado a cambio de cheques robados, haciendo efectivo un cheque del Banco Nacional de Costa Rica por la suma de Ȼ300.000,00, en las oficinas del Centro Comercial Guadalupe, e intentó de cambiar otro cheque del Banco Nacional de Costa Rica en las oficinas centrales, sección vespertina (ver informe del gerente general del Banco Nacional de Costa Rica).

b) El Banco Nacional de Costa Rica no mantiene relaciones comerciales con el accionante (ver informe del gerente general del Banco Nacional de Costa Rica).

c) A nombre del recurrente aparece la cuenta de ahorro No. 001-01-001-0312266-2 en colones, abierta el 25 de abril de 2000 en el Banco de Costa Rica y bloqueada por el Área de Investigaciones del BCR el 16 de julio de 2020, por estafa (ver informe del gerente general del Banco de Costa Rica).

III.- HECHO NO PROBADO. No se tiene por demostrado el siguiente hecho de relevancia:

Único.- El recurrente haya acudido ante la SUGEF, Banco Nacional o Banco de Costa Rica a solicitar la apertura o reapertura de una cuenta para el depósito de su salario, o haya interpuesto alguna gestión o reclamo.

IV.- CASO CONCRETO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación a los derechos fundamentales del recurrente en cuanto a las autoridades recurridas. Lo anterior, porque en el informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta J.ón- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el recurrente está ligado a cambio de cheques robados, haciendo efectivo un cheque del Banco Nacional de Costa Rica por la suma de Ȼ300.000,00, en las oficinas del Centro Comercial Guadalupe, e intentó de cambiar otro cheque del Banco Nacional de Costa Rica en las oficinas centrales, sección vespertina. A nombre del recurrente aparece la cuenta de ahorro No. 001-01-001-0312266-2 en colones, abierta el 25 de abril de 2000 en el Banco de Costa Rica y bloqueada, no cerrada, por el Área de Investigaciones del BCR el 16 de julio de 2020, por estafa. De lo expuesto, no consta que el accionante haya acudido antes las autoridades recurridas a solicitar la apertura, reapertura de una cuenta o reclamo. A.értase que el recurrente no señala ante quién, quiénes o cuándo acudió a solicitar una cuenta de débito para el pago de su salario y se le haya denegado, por lo que no se puede verificar una lesión a sus derechos fundamentales. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso.

V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.-

Fernando Castillo V.

Presidente

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ronald Salazar Murillo

Hubert Fernández A.

Ileana Sánchez N.

Documento Firmado Digitalmente

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