Sentencia Nº 2023024294 de Sala Constitucional, 29-09-2023
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Fecha | 29 Septiembre 2023 |
| Número de expediente | 23-019073-0007-CO |
| Número de sentencia | 2023024294 |
Exp: 23-019073-0007-CO
Res. Nº 2023024294
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas quince minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veintitres .
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ ANDRÉS TORRENTES RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 113370502, abogado, en su condición de apoderado especial judicial de [Nombre 002], cédula de identidad número [Valor 001]; contra la ASAMBLEA LEGISLATIVA.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:27 horas del 10 de agosto de 2023, el recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que mediante oficio AL-DREJ-OFI-0505-2023 del 19 de junio de 2023, el Director Ejecutivo de la Asamblea Legislativa ordenó al Departamento Legal, una investigación formulada por el director y otros funcionarios del Departamento de Servicios de Salud, contra la amparada, por aparentes reacciones excesivas, amenazas y comportamiento inapropiado con compañeros, además, se solicitaron medidas cautelares. Indica que mediante oficio AL-DALE-PRO-0124-2023 del 29 de junio de 2023, se recomendó medida cautelar ante causam en contra de la amparada de suspensión con goce de salario mientras se tramita el procedimiento, la cual fue acogida por el Directorio Legislativo mediante sesión número 055-2023 del 06 de julio de 2023, sin embargo, en ese acuerdo, no se le otorgó plazo a la amparada que pudiera oponerse a la medida, en resguardo de la bilateralidad y el derecho de defensa. Además, omitió la motivación que requiere un acto administrativo, no se indicaron los recursos que tiene el administrado. Sostiene que el 17 de julio de 2023, se le notificó a la amparada la resolución de las 10:00 horas del 06 de julio de 2023, a través de la cual se procedió a la apertura del procedimiento administrativo en su contra por incumplimiento al deber de lealtad, a las órdenes de la jefatura, maltrato e irrespeto y al deber de comportarse con decoro, respeto y deberes éticos. Dicha resolución no menciona la medida cautelar, ni otorgó plazo para oponerse. Sostiene que en la resolución se fijaron cinco fechas diferentes para 10 audiencias distintas, para la celebración de la audiencia de recepción de prueba y, en algunos casos, con espacio de 4 horas entre in testigo y otro. En otros casos, solo se fija un testigo en un día, además, que la citación del primer testigo al último hay una diferencia de 9 días. Refiere que esa fijación no toma en cuenta los testigos de descargo, por lo que, eventualmente, aumentaría los días. Considera que lo anterior, no solo contraviene el principio de concentración de la prueba, celeridad y eficiencia, sino que además, es una práctica mal sana que desgasta alas partes y puede ser utilizada para que las partes y los testigos comenten con anterioridad lo que sucede. Esa practica dista mucho de la transparencia y el debido proceso, pues los testigos pueden acordar versiones y prueba a su conveniencia en contra de la verdad real de los hechos. Por otra parte, alega que el 18 de julio de 2023 presentó recurso de revocatoria con apelación en contra de la citada resolución, pero ambos recursos fueron rechazados por el Departamento Legal y el Directorio Legislativo, respectivamente. Considera que lo anterior, lesiona los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, el principio de proporcionalidad y razonabilidad al fijarse 10 audiencia y no una; al principio de concentración de la prueba, así como lo dispuesto en los artículos 39, 41 de la Constitución Política y los artículos 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Solicita que se suspendan interlocutoriamente los efectos de los actos impugnados y en sentencia se declare su nulidad.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R..e.M....C.V.; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que la amparada es funcionaria de la autoridad recurrida. Acusa que el 17 de julio de 2023, le notificaron el acuerdo del Directorio Legislativo adoptado mediante sesión número 055-2023 del 06 de julio de 2023, en el que se dispuso acoger la recomendación del Departamento Legal, de abrir un procedimiento disciplinario en su contra, así como dictar una medida cautelar ante causam de suspensión con goce de salario mientras se tramita el procedimiento. Ese mismo día -17 de julio de 2023- se le notificó a la amparada el traslado de cargos y la apertura del procedimiento. No obstante, reclama que el acuerdo del Directorio en el que se dispuso la medida cautelar, no se le otorgó plazo para oponerse a la medida, ni los recursos a los que tiene derecho, lo que lesiona su derecho de defensa. Además, omitió la motivación que requiere un acto administrativo. También alega que la resolución del traslado de cargos no menciona la medida cautelar, ni otorgó plazo para oponerse. Además, se fijaron cinco fechas diferentes para 10 audiencias distintas, para la celebración de la audiencia de recepción de prueba testimonial, plazo que podría aumentar con la prueba de descargo. Considera que lo anterior, no solo contraviene el principio de concentración de la prueba, celeridad y eficiencia, sino que además, es una práctica mal sana que desgasta a las partes y puede ser utilizada para que las partes y los testigos comenten o acuerden sus versiones y la prueba. Por otra parte, alega que el 18 de julio de 2023 presentó recurso de revocatoria con apelación en contra de la citada resolución, pero ambos recursos fueron rechazados por el Departamento Legal y el Directorio Legislativo, respectivamente. Considera que lo anterior, lesiona los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, el principio de proporcionalidad y razonabilidad al fijarse 10 audiencia y no una; al principio de concentración de la prueba, así como lo dispuesto en los artículos 39, 41 de la Constitución Política y los artículos 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
II.- INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. En el caso particular, el recurrente reclama la violación a los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, el principio de proporcionalidad y razonabilidad; al principio de concentración de la prueba acusa la violación al derecho de defensa y al debido proceso, toda vez, que en el procedimiento que se sigue en su contra, se dictaron medidas cautelares sin motivación y sin indicarle cuáles son los recursos y plazos que tiene para ejercer su defensa. Además, en la resolución de traslado de cargos y apertura del procedimiento, no se menciona la medida cautelar, ni los recursos para impugnarla. Asimismo reclama que se fijaron 5 fechas en 10 audiencias, para la recepción de prueba, lo cual contraviene el principio de concentración de la prueba, transparencia, así como el principio de razonabilidad y proporcionalidad. No obstante, cabe señalar que recientemente, esta Sala en sentencia número 2017-017948 de las 9:15 horas del 8 de noviembre de 2017, se pronunció sobre el tipo de reclamos como el aquí planteado -eventual violación al debido proceso en función pública- en los siguientes términos:
() Ciertamente, la tutela de la Sala Constitucional, en tratándose de la materia laboral, deriva de la aplicación del Título V, C.ítulo Único, de la Constitución Política, denominado Derechos y G.ías Sociales. Es allí, donde encuentran protección constitucional, por medio del recurso de amparo, el derecho al trabajo, al salario mínimo, a la jornada laboral, al descanso semanal, a vacaciones anuales remuneradas, a la libre sindicalización, al derecho de huelga, a la celebración de convenciones colectivas de trabajo, entre otros; todo ello, con ocasión del trabajo. Sin embargo, bajo una nueva ponderación, dada la promulgación de la Reforma Procesal Laboral, Ley N° 9343 de 25 de enero de 2016, vigente desde el 25 de julio de 2017, esta Sala considera que ahora todos los reclamos relacionados con esos derechos laborales, derivados de un fuero especial (por razones de edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, discapacidad, afiliación sindical, situación económica, así como cualquier otra causal discriminatoria contraria a la dignidad humana), tienen un cauce procesal expedito y célere, por medio de un proceso sumarísimo y una jurisdicción plenaria y universal, para su correcto conocimiento y resolución, en procura de una adecuada protección de esos derechos y situaciones jurídicas sustanciales, con asidero en el ordenamiento jurídico infra constitucional, que tiene una relación indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Iguales razones caben aplicar para las personas servidoras del Estado, respecto del procedimiento ante el Tribunal de Servicio Civil que les garantiza el ordenamiento jurídico, así como las demás personas trabajadoras del Sector Público para la tutela del debido proceso o fueros semejantes a que tengan derecho de acuerdo con el ordenamiento constitucional o legal. En fin, el proceso sumarísimo será de aplicación, tanto del sector público como del privado, en virtud de un fuero especial, con goce de estabilidad en el empleo o de procedimientos especiales para su tutela, con motivo del despido o de cualquier otra medida disciplinaria o discriminatoria, por violación de fueros especiales de protección o de procedimientos, autorizaciones y formalidades a que tienen derecho, las mujeres en estado de embarazo o periodo de lactancia, las personas trabajadoras adolescentes, las personas cubiertas por el artículo 367, del Código de Trabajo, las personas denunciantes de hostigamiento sexual, las personas trabajadoras indicadas en el artículo 620, y en fin, de quienes gocen de algún fuero semejante mediante ley, normas especiales o instrumentos colectivos de trabajo. Esta nueva legislación incorpora, en el ordenamiento jurídico, una serie de novedosos mecanismos procesales: como plazos más cortos para la realización de los actos procesales, una tutela jurisdiccional más eficaz, asistencia legal gratuita, implementa la oralidad en los procedimientos; y, como consecuencia, incluye los sub-principios de concentración, inmediación y celeridad, tasa de forma expresa las situaciones en las que cabe ejercer los medios de impugnación, entre otros institutos, todo lo cual tiende a la realización de una eficaz tutela judicial en materia laboral, como garantía de protección de los derechos laborales constitucionales, dadas las nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud de los procesos laborales, lo que constituye una mayor garantía para la efectiva protección de las situaciones jurídicas sustanciales que involucren aspectos laborales y en las que, para su debida tutela, se requiera recabar elementos probatorios o zanjar cuestiones de mera legalidad. De modo, que las pretensiones deducidas en este recurso de amparo, son propias de ser conocidas a través de los nuevos mecanismos procesales que prevé la citada Reforma Procesal Laboral o, en su caso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo resuelto por esta Sala en la Sentencia N° 2008-002545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, motivo por el cual, lo procedente es rechazar de plano el recurso y remitir a la parte interesada a la jurisdicción competente, para que sea allí donde reciba, en forma plena, la tutela judicial que pretende.
De conformidad con las razones expuestas en el precedente citado, el presente amparo debe, de igual forma, rechazarse. La parte recurrente podrá acudir a la vía ordinaria en resguardo de los derechos de su representada.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
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Anamari Garro V. |
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Ronald Salazar Murillo |
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Hubert Fernández A. |
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Ileana Sánchez N. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
3RUJ47Y3CVZI61
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