Sentencia Nº 2023025736 de Sala Constitucional, 10-10-2023
| Fecha | 10 Octubre 2023 |
| Número de expediente | 23-023867-0007-CO |
| Número de sentencia | 2023025736 |
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Exp: 23-023867-0007-CO
Res. Nº 2023025736
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las diez horas diez minutos del diez de octubre de dos mil veintitres .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 23-023867-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS.
Resultando
1. ''>Por escrito recibido en la Secretar>í''>a de la Sala el 28 de septiembre de 2023, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS >y manifiesta que desde el año 2002 labora en Oficinas Centrales del Ministerio de Educación Pública y con los vistos buenos de su Jefatura inmediata, la directora financiera, la directora de Recursos Humanos, el viceministro y la ministra de Educación; todos los funcionarios de los departamentos de la Dirección Financiera, están en teletrabajo desde la pandemia del COVID-19 en el lugar indicado en el CONTRATO VOLUNTARIO PARA INGRESAR A LA MODALIDAD DEL TELETRABAJO DOMICILIAR EN EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, N° CON-01135-2023 con fecha de rige 4 de abril de 2023 al 3 de abril de 2024, ya que se renueva cada año. Describe que realiza el teletrabajo en su domicilio en Barva de Heredia, San José de la Montaña, 350 oeste de la Escuela San José de la Montaña. Indica que, según certificado de aseguramiento remitido mes a mes por el INS, consta que está reportada en planilla del ministerio y que la póliza la " ampara de los riesgos del trabajo que resulten como consecuencia de los accidentes y las enfermedades que ocurran a los trabajadores (as), con ocasión o por consecuencia del trabajo que desempeñen en forma subordinada y remunerada, así como la agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata e indudable de esos accidentes y enfermedades". Añade que dentro de la cobertura de la póliza se contempla la siguiente condición: "El INS extenderá sin costo adicional la cobertura de la póliza a la persona tomadora del seguro que implemente la modalidad de teletrabajo siempre y cuando este establezca los días, el horario y lugar de los trabajos, garantice las condiciones ambientales, físicas y ergonómicas adecuadas para los trabajadores y establezca las medidas preventivas y correctivas necesarias en materia de Salud Ocupacional conforme los artículos 214 inciso d) y 282 del Código de Trabajo". Afirma que, según la DECLARACIÓN JURADA DE ESPACIO FÍSICO EN SEDE DE TELETRABAJO, firmada el 26 de junio 2023, su persona cumple con el espacio físico utilizado para el ejercicio de sus funciones bajo la modalidad de teletrabajo, las condiciones mínimas recomendadas conforme al cargo para el cumplimiento idóneo de la modalidad de teletrabajo y se mantiene con las condiciones higiénicas, ergonómicas, de ventilación, iluminación y de seguridad establecidas por la Ley No. 9738, el Decreto Ejecutivo N°42083-MP-MTSS-MIDEPLAN-MICITT, Reglamento Modalidad de Teletrabajo del Ministerio de Educación Pública, publicado bajo el Decreto N° 43456-MEP y lo dispuesto en la condición DÉCIMA SEGUNDA del Contrato Voluntario para Ingresar a la Modalidad del Teletrabajo Domiciliar en el MEP N° 01135-2023; señala que en esa declaración fue aportada una fotografía del lugar donde realiza el teletrabajo, en una jornada laboral de 7:00 am a 3:00 pm de lunes a viernes, con derecho a los tiempos de comida, 10 minutos de desayuno y 40 minutos almuerzo, según el artículo 137 del Código del Trabajo y los artículos 16 y 20 del Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Educación Pública, Decreto N°5771. Así las cosas, el 19 de setiembre de 2023, a la 1:30 pm, terminó de conversar con su jefatura vía chat de teams y luego inició su tiempo de almuerzo (1:25 pm a 2:05pm), cuando al dirigirse a la cocina a calentar su almuerzo, bajó las gradas del comedor a la cocina, se resbaló y se cayó golpeándose fuertemente la cabeza, espalda, clavícula y hombro derecho: de inmediato comenzó a tener náuseas y un poco de desorientación, imposibilidad para movilizarse, además de golpes menores en la pierna. Narra que con el visto bueno de su jefatura inmediata, fue trasladada al Servicio de Emergencias de la Clínica COOPESIBA en Barva, la cual se ubicada a 4 kilómetros de su casa. Añade que su jefatura indicó que fuera trasladada al INS, no obstante, y por el dolor tan fuerte en la clavícula, se quedó en la clínica, donde le dieron una referencia para el Hospital de Heredia, donde fue atendida por un médico del Servicio de Emergencias en Ortopedia, le hicieron unas placas para determinar si había quebraduras y el Ortopedista del Hospital le entregó la referencia de traslado al INS por tratarse de un accidente laboral. Describe que el 20 de setiembre de 2023 la trasladaron al Centro Médico del INS de Heredia, donde presentó los documentos y realizaron la apertura de su caso con el N° 2023H006855; sin embargo, declinaron brindarle atención porque al encontrarse el trabajador en teletrabajo (su casa) y caerse por calentar su almuerzo en jornada laboral, no es un accidente laboral, sino un accidente doméstico; dado que las condiciones de las instalaciones de una casa de habitación no conllevan una responsabilidad objetiva del patrono, porque corresponde a una situación propia del inmueble en los cuales el patrono no tiene control de los riesgos ni responsabilidad en ellos. La recurrente reclama lo improcedente de ese criterio, ya que hay un contrato de teletrabajo que claramente indica que su lugar de trabajo es la casa de habitación. Indica que su jefatura, al conocer la situación, llamó a la Defensoría de A.ón al Cliente del INS, y le dijeron que todos los trabajadores del MEP u otra institución pública o privada en teletrabajo que sufran un accidente por dirigirse al servicio sanitario, traer agua, calentar su desayuno-almuerzo u otras necesidades similares dentro de su casa pierden los beneficios de la póliza de riesgos del trabajo. También le indicaron que, la póliza de riesgos del trabajo la hubiera cubierto si se hubiera dirigido a la cocina a recoger el cargador de la computadora. Según expone, la Defensoría de A.ón al Cliente del INS, fundamenta la negativa de brindarle atención médica especializada para accidentes laborales, en el artículo 10 de Ley para Regular el Trabajo, Decreto N° 9738, de cuya lectura se desprende todo lo contrario, ya que las pólizas de riesgo del trabajo aplican para accidentes de teletrabajo igual al trabajo presencial y según el párrafo 2 de este artículo, los accidentes que ocurran a los teletrabajadores en consecuencia del teletrabajo en forma remunerada y subordinada. Afirma que, en su caso, estaba bajo la subordinación de la jefatura directa y en ningún momento se evidencia que, el trabajador no puede trasladarse para alimentarse y realizar sus necesidades fisiológicas, dentro de su casa de residencia, brindada y pactada en el contrato de teletrabajo. Reprocha que el INS evada brindar atención médica u otros a los trabajadores, porque se trata de derechos humanos y laborales irrenunciables y el criterio institucional viola la salud ocupacional, física y metal, según lo normado bajo el mismo Código del Trabajo y la Constitución Política de Costa Rica, artículos 56 y 57. Explica que el mismo 20 de setiembre de 2023 y agotando todas las vías administrativas, su jefatura le envió un correo electrónico al señor A.A.M., Jefe, Departamento de Riesgos del Trabajo del INS, por medio del cual solicitó su colaboración para que su persona recibiera atención médica, no obstante, la respuesta fue negativa con fundamento en lo antes expuesto. Alega que como consecuencia de la declinación de su caso por parte del INS y debido a que la C.C.S.S, atiende a gran cantidad de personas, las citas son muy distantes, mientras sufre por el dolor tan fuerte, por lo que se ha visto en la obligación de hacer un gran sacrificio económico y pagar terapia privada, cuando el INS debería estar proporcionándola. Solicita la intervención de este Tribunal para que sus derechos laborales no continúen siendo atropellados.
2. Informan bajo juramento C.L.ópez M., en su condición de Subdirectora de Centros de Salud y A.O.S., en su condición de Jefa Médico Centro de Salud de H., ambos de INS Red de Servicios de Salud S.A., en los siguientes términos:
De acuerdo con la información aportada por el Departamento de Gestión Operativa y SOA de la Dirección de Seguros Obligatorios del Instituto Nacional de Seguros, la señora [Nombre 001] presentó el 20 de setiembre del 2023 un aviso de accidente ocurrido el 19 de setiembre del 2023 con la siguiente descripción: SE ENCONTRABA EN TIEMPO DE ALMUERZO: 1:25P.M. A 2:05P.M. SE DIRIGÍA AL COMEDOR A CALENTAR SU COMIDA Y BAJANDO LAS GRADAS DEL COMEDOR A LA COCINA, SE RESBALA Y SE CAE, GOLPEÁNDOSE FUERTEMENTE LA CABEZA, ESPALDA, CLAVÍCULA Y HOMBRO DERECHO. POSEE MUCHAS NAUSEAS Y UN POCO DE DESORIENTACIÓN. IMPOSIBILIDAD PARA MOVILIZARSE POR DOLOR Y FUERTE DOLOR AL TACTO, TAMBIÉN PRESENTA GOLPES MENORES EN PIERNA. HORARIO DE 7:00 A.M. A 3:00 P.M. En primera instancia se procede con la apertura del caso asignándole el número 2023H006855, no obstante, después de realizarse el análisis administrativo con base en el reporte del patrono, se determinó que el accidente reportado no es cubierto por el seguro de riesgos del trabajo, ya que la modalidad de teletrabajo únicamente cubre los accidentes y las enfermedades que ocurran a una persona teletrabajadora con ocasión o a consecuencia de las labores para las cuales fue contratada. Al no cumplirse lo establecido en los artículos 195,197 y 214 del Código de Trabajo y el artículo 10 de la Ley de Teletrabajo, se comunicó la declinación del caso mediante oficio GOSOA-01737-2023 del 25 de setiembre del 2023, dirigido al representante patronal, donde se mantiene el criterio de no amparar el accidente como un riesgo laboral, por lo que debe continuar la atención médica en la Caja Costarricense de Seguro Social. En conclusión, el aviso de accidente de la señora [Nombre 001] fue analizado de manera ágil y oportuno, determinándose administrativamente que no califica como un evento laboral, por lo cual no procede la cobertura por el seguro de riesgos del trabajo.
3. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada G.V.; y,
Considerando:
I.O. del recurso. La recurrente reclama la violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que el Instituto Nacional de Seguros rechazó su caso como de riesgo laboral y lo remitió a la Caja Costarricense de Seguro Social. Sostiene que el Instituto recurrido le debe brindar la atención.
II. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a) La recurrente presentó el 20 de setiembre del 2023 un aviso de accidente ocurrido el 19 de setiembre del 2023 con la siguiente descripción: SE ENCONTRABA EN TIEMPO DE ALMUERZO: 1:25P.M. A 2:05P.M. SE DIRIGÍA AL COMEDOR A CALENTAR SU COMIDA Y BAJANDO LAS GRADAS DEL COMEDOR A LA COCINA, SE RESBALA Y SE CAE, GOLPEÁNDOSE FUERTEMENTE LA CABEZA, ESPALDA, CLAVÍCULA Y HOMBRO DERECHO. POSEE MUCHAS NAUSEAS Y UN POCO DE DESORIENTACIÓN. IMPOSIBILIDAD PARA MOVILIZARSE POR DOLOR Y FUERTE DOLOR AL TACTO, TAMBIÉN PRESENTA GOLPES MENORES EN PIERNA. HORARIO DE 7:00 A.M. A 3:00 P.M (véase el informe).
b) El Instituto Nacional de Seguros procedió con la apertura del caso asignándole el número 2023H006855 (véase el informe).
c) Mediante oficio GOSOA-01737-2023 del 25 de setiembre del 2023, el Instituto Nacional de Seguros determinó que el caso de la accionante no era un riesgo laboral y que su atención debía continuar en la Caja Costarricense de Seguro Social (véase el informe).
III. Sobre el caso concreto. En el sub lite, la Sala observa que lo acusado no trata de una denegatoria de atención médica, sino de una disconformidad de la recurrente por haber sido dado de alta por parte del médico ortopedista del Instituto Nacional de Seguros, y referido a la Caja Costarricense de Seguro Social.
La Sala, en un caso similar (sentencia n.º 2021015225 de las 9:15 horas de 2 de julio de 2021), dispuso:
() I.- SOBRE LA REFERENCIA CUESTIONADA. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar otros tipos de reclamos. En razón de lo anterior, el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario es decir, breve y sencillo y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas. Esto significa que esta vía no es apta para hacer amplias investigaciones o controlar criterios médicos y no puede ser empleada para sustituir a los profesionales en medicina en el ejercicio de sus labores (véase en ese sentido las sentencias números 2000-00090 de las 18:57 horas del 4 de enero de 2000 y 2000-0204 de las 10:36 horas del 7 de enero de 2000). En el sub lite, la amparada está inconforme con el criterio médico de los profesionales que, luego de conocer su caso en el INS, decidieron cerrarlo y remitirla al Hospital San Vicente de Paúl. Sin embargo, la propia recurrente admite haber recibido atención conforme al criterio profesional de esos médicos, y no indica que la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) se haya negado a tratarla. Por consiguiente, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el problema que expone, ya que no está en capacidad de determinar si su problema debe ser atendido en el INS o en la CCSS. Tan así es, que, en la sentencia N°2021003749 de las 09:40 horas del 23 de febrero de 2021, la Sala dispuso lo siguiente:
"La recurrente indica que el 2 de marzo de 2020 sufrió un accidente laboral. Ante ello, fue valorada en el INS, donde se le enviaron exámenes. A.í se determinó que tenía problemas en la columna, pese a que en 6 años de laborar no ha tenido padecimientos de este tipo. Aduce que, con el tiempo de laborar en la empresa y a raíz de las funciones, se le hizo un desgaste. Empero, su caso fue enviado a la CCSS, al catalogarse como 'genérico'. Afirma que desde que cerraron su caso en el INS, sigue mal de la columna. Solicita la intervención de la Sala a fin de que el INS la atienda, pues estima que su situación es de índole laboral.() .
En el sub examine, advierta la recurrente que la Sala no es una instancia de revisión de criterios médicos. Por ende, no le compete ordenar que el amparado sea atendido en el Instituto Nacional de Seguros pese a haber sido referido a la Caja Costarricense de Seguro Social. Esto constituye un conflicto de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento y resolución son ajenos al ámbito de competencia constitucional. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso.
IV. D.ón aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a las partes que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Fernando Cruz C. |
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Paul Rueda L. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
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Anamari Garro V. |
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Jose Roberto Garita N. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
R8DSFZQWGLK61
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