Sentencia Nº 2023026003 de Sala Constitucional, 13-10-2023

Fecha13 Octubre 2023
Número de expediente23-021797-0007-CO
Número de sentencia2023026003
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Revisión del Documento

Exp: 23-021797-0007-CO

Res. Nº 2023026003

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas treinta minutos del trece de octubre de dos mil veintitres .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 23-021797-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad 03-0410-0433, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL (DGSC).

Resultando:

1.- Por escrito incorporado al expediente digital el 7 de setiembre de 2023, la parte recurrente interpone un recurso de amparo. Señala que desde hace tiempo ha realizado nombramientos como docente para el Ministerio de Educación Pública -MEP-, debido a que se encontraba en la nómina de elegibles; además, porque estaba actualizada la categoría profesional alta para efectos salariales y laborales a lo interno de ese ministerio. Acusa que sus nombramientos no se habían venido efectuado desde el inicio del curso lectivo, tampoco la llamaban en forma prioritaria, teniendo en cuenta la categoría profesional que posee. Acusa la DGSC utiliza una base de datos desactualizada para confeccionar las nóminas de nombramientos al MEP. Relata que, por esa razón, acudió a las oficinas del MEP, donde la funcionaria que la atendió la explicó que no se le nombraba debido a que en los registros y las nóminas de elegibles de la DGSC aparecía como categoría VT1 con la cual concursó en el año 2019 y de ahí comenzaban a llamar en orden descendente de la categoría VT6. Añade que le recomendó acudir a la DGSC para actualizar su categoría profesional, pues por esa razón no conseguía para nombramientos ni prórrogas. Indica que el 11 de agosto de 2023 acudió a las oficinas de la DGSC, a efectos de entregar los títulos necesarios para la actualización de sus atestados y se le otorgue una mejor calificación para ubicarla en mejor posición para nombramientos que se necesiten en el MEP. Sostiene que la autoridad recurrida denegó y rechazó "ad portas" su gestión de entrega de documentos para actualización de categoría profesional. Añade que le solicitó a la DGSC que le explicaran por escrito la razón de la negativa a su correo electrónico, pues estaban lesionando sus derechos. Agrega que el 15 de agosto de 2023 recibió un correo del departamento de Carrera Docente la DGSC que indicaba lo siguiente: "() En conclusión, dado el panorama actual normativo y técnico mencionado, no resulta procedente realizar actualización de atestados para la población docente en estos momentos, aclaramos que tampoco se tiene un concurso abierto, y más bien estamos a las puestas de un proceso de transferencia de actividades, un cambio de roles, por ende más oportunidades para que sea, en cada Ministerio, donde se enfoque la planificación de sus recursos y gestión de los concursos que sean requeridos, siempre claro, contando con el asesoramiento, disposiciones y apoyo técnico de la Dirección General de Servicio Civil. ()". Estima que la situación descrita lesiona sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Mediante resolución de la Presidencia de la Sala de las 16:49 horas del 11 de setiembre de 2023, se dio curso al amparo y se solicitó el director general y al jefe del Departamento de Carrera Docente, ambos de la DGSC, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.

3.- Por escrito incorporado al expediente digital el 19 de setiembre de 2023, informa bajo juramento F.C.V., en su doble condición de director general y en representación del Área de Carrera Docente de la Dirección General de Servicio Civil. Detalla que: Con respecto al primer argumento vertido por la recurrente, resulta importante aclarar que esta D.ón General, previo a la entrada en vigencia de la Ley Marco de Empleo Público, N° 10159 del 8 de marzo de 2023, dentro de sus funciones legales, estuvo compelida a dirigir la ejecución, el control, el desarrollo y los resultados de los diferentes concursos orientados a la ocupación de los puestos docentes del Ministerio de Educación Pública, de conformidad con lo dispuesto en el canon 841 del Estatuto de Servicio Civil, Ley N° 1581 del 30 de mayo de 1953; no obstante, los nombramientos del personal cubierto por el Régimen de Servicio Civil, le correspondían y corresponden de manera exclusiva y excluyente al Ministro o a la autoridad en quien este delegue esta labor; en este caso específico al máximo jerarca del Ministerio de Educación Pública. Lo anterior de conformidad con el contenido de los numerales 140 inciso 2) de la Constitución Política y 12 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, que rezan: () De la normativa transcrita, claramente se infiere que, efectivamente es competencia de la señora Ministra de Educación Pública o de la persona en quien esta delegue esta labor, nombrar, remover, trasladar, ascender, descender y/o permutar a los servidores docentes que laboren en ese ente Ministerial, y no de esta D.ón General. Por otra parte, en lo respecta al alegato de la recurrente en el que asevera que esta D.ón General utiliza una base de datos desactualizada para confeccionar las nóminas de nombramientos para el Ministerio de Educación Pública, debo indicar que no lleva razón, toda vez, con la Resolución N° DG-RES-070-2022 del 22 de setiembre del 2022, esta D.ón General declaró y oficializó el concurso para puestos propiamente docentes N° PD-01-2019. Producto de ello, conformó el Registro de Personas Candidatas Calificadas Elegibles para la fracción de las clases de puesto docentes no relacionadas con la educación de idioma extranjero o bilingüe, que operan dentro de la Enseñanza P., Primaria, Media, Especial y Técnica, a efecto de suplir los requerimientos de personal propiamente docente en estricto apego al marco regulador vigente para el Ciclo Lectivo 2023. Registro que fue migrado al sistema I.ático INTEGRA2 del Ministerio de Educación Pública por medio del Sistema Automatizado de la Gestión del Empleo y del Talento Humano (SAGETH)2, para su uso en la postulación de los nombramientos en propiedad, así como como para suplir el recurso humano interino, conforme las necesidades que se presentan en los Centros Educativos públicos del país. Ahora bien, es oportuno clarificar en este apartado que previo a la declaratoria del concurso para puestos propiamente docentes N° PD-01-2019, con el Instructivo Digital N° CD-01-2019 se hizo del conocimiento de los participantes que el Registro de Elegibles a utilizar para nombramientos en sería el conformado producto del concurso Nº PD-01-2017, tal y como se constata en la siguiente imagen: () Aclarado lo anterior, y en lo que respecta a las actuaciones realizadas por la amparada ante el Ministerio de Educación Pública, esta dependencia no se referirá a las mismas, en tanto estas resultas ajenas a nuestro quehacer institucional. En lo que atañe a la petición realizada por la recurrente a esta D.ón General, en primer lugar, se debe enfatizar que esta Dependencia siempre ha velado por brindar respuesta oportuna y dentro de los plazos establecidos a las consultas y peticiones de nuestros usuarios, para tal fin tiene a disposición la Plataforma de Servicios, oficializada y habilitada a través el correo electrónico cdocente@dgsc.go.cr. En segundo lugar, es importante indicar que, pese a que la recurrente alega haberse presentado el 11 de agosto de los corrientes a las oficinas de esta D.ón General, no presenta ninguna prueba de este hecho, ni hace indicación de la persona funcionaria que negó la recepción de sus títulos o el motivo de tal denegatoria, incluso no es precisa al indicar a que oficina se presentó, valore este respetable Tribunal, que las oficinas del Área de Carrera Docente no se ubican dentro de nuestras instalaciones ubicadas en San José, avenida 5 y7, calle 3, 350 metros norte de la esquina noroeste de la Plaza de la Cultura, sino que como bien se ha informado en nuestra página web, estas se ubican en el Complejo ICE, Edificio B, Segundo Piso, S.: San José, Sabana Norte, 100 norte del Hotel Palma Real. Dichos datos resultan indispensables para ejercer nuestra defensa y presentar un informe veras de los acontecimientos acaecidos, y determinar si en efecto se rechazo (sic) ad portas la solicitud de la recurrente, así como el hecho que motivo tal rechazo, pues como bien ha externado esta distinguida Sala, pese a que no es lícito rechazar ad portas una gestión, la administración puede hacerlo cuando esta adolezca de serios vicios que impidan su tramitación. Sobre el particular, conviene traer a colación la Resolución N° 12996-2017 del 18 de agosto de 2017, en la que este Tribunal, ha sostenido lo siguiente: () Nótese que, incluso en el correo electrónico remitido por la recurrente el 13 de agosto del corriente año, al Área de Docente de esta D.ón General no hace alusión al motivo del citado rechazó, pues la recurrente solo se limita a indicar que el funcionario de ventanilla indicó que no es posible actualizar sus atestados, tal y como se evidencia en la prueba N° 3; misma que seguidamente se detalla: () Por otra parte, en lo concerniente a la petición realizada por la amparada con el correo electrónico de cita, tramitada con el ticket N° 022206, debe hacerse énfasis en que esta fue atendida de forma oportuna por el Área de Carrera Docente, vía correo electrónico, el 15 de agosto de 2023, en los siguientes términos: () Así las cosas, se evidencia que esta D.ón General atendió la petición de la recurrente de forma oportuna, sin embargo, la misma tuvo una respuesta negativa. () En virtud de lo expuesto, se solicita a la Sala Constitucional declarar sin lugar el Recurso de Amparo interpuesto contra la Dirección General de Servicio Civil, al haber desplegado sus actuaciones de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

4.- Mediante constancia suscrita el 20 de setiembre de 2023 por la secretaria a. i. y la técnica judicial 3 a. i., ambas de la Sala Constitucional, se indicó que no apareció que, entre el 13 y el 18 de setiembre de 2023, el jefe del Departamento de Carrera Docente de la DGSC haya aportado documento alguno a fin de rendir el informe ordenado por este Tribunal.

5.- Mediante constancia suscrita el 21 de setiembre de 2023 por la secretaria a. i. y la técnica judicial 3 a. i., ambas de la Sala Constitucional, se indicó Se deja sin efecto la constancia elaborada el 20 de septiembre de 2023, en el expediente número 23-021797-0007-CO que es RECURSO DE AMPARO promovido por [Nombre 001].

6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

R..e.M....R.L.; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente señala que ha realizado nombramientos como docente para el MEP; empero, durante el curso lectivo actual no se le ha efectuado nombramiento alguno. Indica que, por ese motivo, en el MEP se le recomendó acudir a la DGSC para actualizar su categoría profesional. Sostiene que el 11 de agosto de 2023 acudió a las oficinas de la DGSC, a fin de entregar los títulos necesarios para la actualización de sus atestados; sin embargo, la autoridad recurrida rechazó "ad portas" su gestión de entrega de documentos para actualización de categoría profesional. Añade que le solicitó a la DGSC que le explicara el motivo de tal negativa, lo cual se atendió el 15 de agosto de 2023 por parte del Departamento de Carrera Docente la DGSC quien señaló: "() En conclusión, dado el panorama actual normativo y técnico mencionado, no resulta procedente realizar actualización de atestados para la población docente en estos momentos, aclaramos que tampoco se tiene un concurso abierto, y más bien estamos a las puestas de un proceso de transferencia de actividades, un cambio de roles, por ende más oportunidades para que sea, en cada Ministerio, donde se enfoque la planificación de sus recursos y gestión de los concursos que sean requeridos, siempre claro, contando con el asesoramiento, disposiciones y apoyo técnico de la Dirección General de Servicio Civil ()". Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le ordene a la DGSC recibir la documentación para actualización de datos en el concurso docente.

II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

a) Entre las 14:30 y las 14:45 horas del 11 de agosto de 2023, la amparada acudió al Área de Carrera Docente de la DGSC para realizar trámite relacionados con: concurso Docente PD-OT-2019 entorno cien. (Ver prueba documental).

b) El 11 de agosto de 2023, la tutelada procuró entregar documentos para actualizar su categoría profesional ante la DGSC, pero estos no fueron recibidos. (Hecho incontrovertido).

c) El 13 de agosto de 2023, la accionante consultó a la DGSC el pasado viernes me presenté al servicio civil a actualizar mis títulos para carrera docente, pero me Indica el funcionario de ventanilla que no es posible; por lo cual solicito de manera respetuosa una respuesta por escrito del por que (sic) o es posile (sic). (Ver prueba documental).

d) El 15 de agosto de 2023, la DGSC comunicó a la recurrente:

Estimado oferente:

Se debe tomar en cuenta que, para futuros concursos (Propiamente Docente y Técnico y Administrativo Docente), el MEP deberá considerar la Ley N°9871 que adiciona a los requisitos de ingreso a la carrera docente, aprobar el examen de idoneidad, procedimiento altamente riguroso, que está trabajando directamente el MEP al ser propio de su competencia, en coordinación técnica con esta la DGSC tal y como lo establece dicha norma.

Por otra parte, con la entrada en vigor de la Ley Marco de Empleo Público N°10159, normativa que empezará a aplicarse en marzo de este año, muchas de las competencias en cuanto a gestión de los recursos humanos en las instituciones del Poder Ejecutivo, serán asumidas por los propios Ministerios, entre esos, los procesos de reclutamiento y selección, y la elaboración y aplicación de pruebas.

Por tanto, en el marco de dicha Ley, la Dirección General de Servicio Civil, cambia el rol en los procesos concursales del MEP, ya no siendo el ente ejecutor y responsable de los mismos.

Nuestra coordinación, se sustenta en el marco regulador, que le confiere la competencia al Ministerio de Educación Pública para definir y aplicar la dinámica de examinación docente, con el acompañamiento y asesoría técnica de la DGSC.

En conclusión, dado el panorama actual normativo y técnico mencionado, no resulta procedente realizar actualización de atestados para la población docente en estos momentos, aclaramos que tampoco se tiene un concurso abierto, y más bien estamos a las puertas de un proceso de transferencia de actividades, un cambio de roles, y por ende más oportunidades para que sea, en cada Ministerio, donde se enfoque la planificación de sus recursos y gestión de los concursos que sean requeridos, siempre claro, contando con el asesoramiento, disposiciones y apoyo técnico de la Dirección General del Servicio Civil.

Se aclara que la actualizacion (sic) sin (sic) la puede realizar en el MEP para efectos de grupos profesionales y para efectos de salario o para solicitar reconocimiento de puntos por carrera profesional. (Ver prueba documental).

e) El 12 de setiembre de 2023, las autoridades recurridas fueron notificadas de la resolución de curso de este recurso. (Ver actas de notificación).

III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la recurrente señala que ha realizado nombramientos como docente para el MEP; empero, durante el curso lectivo actual no se le ha efectuado nombramiento alguno. Indica que, por ese motivo, en el MEP se le recomendó acudir a la DGSC para actualizar su categoría profesional. Sostiene que el 11 de agosto de 2023 acudió a las oficinas de la DGSC, a fin de entregar los títulos necesarios para la actualización de sus atestados; sin embargo, la autoridad recurrida rechazó "ad portas" su gestión de entrega de documentos para actualización de categoría profesional. Añade que le solicitó a la DGSC que le explicara el motivo de tal negativa, lo cual se atendió el 15 de agosto de 2023 por parte del Departamento de Carrera Docente la DGSC quien señaló: "() En conclusión, dado el panorama actual normativo y técnico mencionado, no resulta procedente realizar actualización de atestados para la población docente en estos momentos, aclaramos que tampoco se tiene un concurso abierto, y más bien estamos a las puestas de un proceso de transferencia de actividades, un cambio de roles, por ende más oportunidades para que sea, en cada Ministerio, donde se enfoque la planificación de sus recursos y gestión de los concursos que sean requeridos, siempre claro, contando con el asesoramiento, disposiciones y apoyo técnico de la Dirección General de Servicio Civil ()". Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le ordene a la DGSC recibir la documentación para actualización de datos en el concurso docente.

La Sala comprueba que, entre las 14:30 y las 14:45 horas del 11 de agosto de 2023, la amparada acudió al Área de Carrera Docente de la DGSC para realizar trámite relacionados con: concurso Docente PD-OT-2019 entorno cien. Además, se verifica que, el 13 de agosto de 2023, la accionante consultó a la DGSC el pasado viernes me presenté al servicio civil a actualizar mis títulos para carrera docente, pero me Indica el funcionario de ventanilla que no es posible; por lo cual solicito de manera respetuosa una respuesta por escrito del por que (sic) o es posile (sic). En respuesta, el 15 de agosto de 2023, la DGSC comunicó a la recurrente: Estimado oferente: Se debe tomar en cuenta que, para futuros concursos (Propiamente Docente y Técnico y Administrativo Docente), el MEP deberá considerar la Ley N°9871 que adiciona a los requisitos de ingreso a la carrera docente, aprobar el examen de idoneidad, procedimiento altamente riguroso, que está trabajando directamente el MEP al ser propio de su competencia, en coordinación técnica con esta la DGSC tal y como lo establece dicha norma. Por otra parte, con la entrada en vigor de la Ley Marco de Empleo Público N°10159, normativa que empezará a aplicarse en marzo de este año, muchas de las competencias en cuanto a gestión de los recursos humanos en las instituciones del Poder Ejecutivo, serán asumidas por los propios Ministerios, entre esos, los procesos de reclutamiento y selección, y la elaboración y aplicación de pruebas. Por tanto, en el marco de dicha Ley, la Dirección General de Servicio Civil, cambia el rol en los procesos concursales del MEP, ya no siendo el ente ejecutor y responsable de los mismos. Nuestra coordinación, se sustenta en el marco regulador, que le confiere la competencia al Ministerio de Educación Pública para definir y aplicar la dinámica de examinación docente, con el acompañamiento y asesoría técnica de la DGSC. En conclusión, dado el panorama actual normativo y técnico mencionado, no resulta procedente realizar actualización de atestados para la población docente en estos momentos, aclaramos que tampoco se tiene un concurso abierto, y más bien estamos a las puertas de un proceso de transferencia de actividades, un cambio de roles, y por ende más oportunidades para que sea, en cada Ministerio, donde se enfoque la planificación de sus recursos y gestión de los concursos que sean requeridos, siempre claro, contando con el asesoramiento, disposiciones y apoyo técnico de la Dirección General del Servicio Civil. Se aclara que la actualizacion (sic) sin (sic) la puede realizar en el MEP para efectos de grupos profesionales y para efectos de salario o para solicitar reconocimiento de puntos por carrera profesional.

Visto lo anterior, conviene traer a colación lo consignado en la sentencia nro. 2023006957 de las 9:30 horas del 24 de marzo de 2023:

IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, se tiene por acreditado que la parte tutelada integra el registro de elegibles para nombramientos en propiedad e interinos en plazas vacantes del MEP, en la clase de puesto Profesor de Enseñanza Media (G. de E.), especialidad, Estudios Sociales-Educación cívica, grupo MT2, producto de su participación en el concurso propiamente docente N° PD-01- 2019. En este sentido, se colige que, el 17 de octubre de 2019, según consulta del sistema Automatizado de la Gestión del Empleo Público (SAGETH) de la DGSC, la parte amparada registró la oferta de servicio nro. 329572144916, para lo cual aportó como atestado académico el certificado de suficiencia en Ciencias de la Educación con énfasis en Estudios Sociales, emitido por la Universidad Americana, de ahí la calificación obtenida como MT2. Luego, el 13 de febrero de 2023, la parte recurrente acudió ante la DGSC a presentar documentos para solicitar actualización de su categoría profesional a MT6. A.í se le manifestó que no se le podían recibir ni actualizar su categoría, pues estaba registrada como MT2. En este sentido, según informa la DGSC, está imposibilitada a recibir, nuevos atestados para actualizar el grupo en el registro de elegibles, como pretende el recurrente, toda vez que, esto significaría otorgar al recurrente un trato preferencial y una ventaja desprovista de una justificación objetiva que la sustente, en relación con los demás oferentes que participaron y resultaron elegibles dentro del concurso propiamente docente N° PD-01-2019.

No obstante lo alegado por la autoridad accionada, lo cierto es que, respecto del rechazo ad portas de la documentación que aduce la parte recurrente haber intentado presentar el 13 de febrero de 2023, la Sala estima que sí se le perjudicó, pues aquella tiene derecho a que su solicitud sea recibida, tramitada y resuelta por la Administración, independientemente de lo que se resuelva en definitiva (sea la aceptación o no de tal documentación para efectos de actualizar atestados), pues el recibimiento de esa documentación no implica, per se, la procedencia de la gestión incoada. En virtud de lo anterior, se declara con lugar el extremo, con los efectos que se dirán en la parte dispositiva.

V.- Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la parte promovente respecto a que se actualicen sus atestados, adviértase que la vía del amparo no es la apropiada para definir las cuestiones relacionadas con la pertinencia de datos laborales, puntajes y valoración de concursos de una persona recogidos por el Servicio Civil, o bien, si estos se encuentran actualizados o no, pues ello es un asunto de legalidad ordinaria que debe ser discutido ante las instancias del caso.

En relación con este tema, conviene citar la sentencia 2023005182 de las 9:30 horas del 3 de marzo de 2023, mediante la cual esta Sala dispuso lo siguiente:

II.- Sobre el caso concreto.- En la especie, vistos los alegatos formulados por la parte recurrente, el Tribunal estima oportuno traer a colación la sentencia n.° 2016011412 de I.- Objeto del recurso.- La recurrente manifiesta que la amparada obtuvo su título de Licenciatura en Ciencias de la Educación. Sin embargo, alega que en el ministerio recurrido le indicaron que debe esperar hasta que haya un nuevo concurso para recibirle los títulos obtenidos. Reclama que no se le permite a la tutelada actualizar su expediente. Por ello, solicita la intervención de este Tribunal para que el recurrido le permita a la amparada actualizar su expediente, aportando sus nuevos títulos y le otorgue un nombramiento en la Escuela San Isidro de Florida en Siquirres o en otro centro educativo.

II.- Sobre el caso concreto.- En la especie, vistos los alegatos formulados por la parte recurrente, el Tribunal estima oportuno traer a colación la sentencia n.° 2016011412 de las 09:45 horas del 12 de agosto de 2016, en la que se conoció un caso similar al de marras:

"SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DE LOS DATOS DE LA AMPARADA. Finalmente, la recurrente considera improcedente que se mantenga desactualizada su categoría profesional - según el concurso realizado en el año 2014-, ya que, actualmente, ostenta una categoría mayor, PT5. No obstante, la vía del amparo no es apropiada para definir las cuestiones relacionadas con la pertinencia de datos laborales, puntajes y valoración de concursos de una persona recogidos por el Servicio Civil, o bien si éstos se encuentran actualizados o no, pues ello es un asunto de legalidad ordinaria que debe ser discutido ante las instancias del caso (véanse en ese sentido la sentencia No. 2012-9453 de las 14 horas 30 minutos del 18 de julio de 2012 y No. 2014-002057 de las 14:30 horas del 18 de febrero de 2014). Razón por la cual, se desestima el recurso, en cuanto a este extremo se refiere".

Igualmente, en sentencia n.° 2017020268 de las 09:20 horas del 15 de diciembre de 2017, esta Sala, en voto de mayoría, declaró lo siguiente:

"SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DE ATESTADOS PROFESIONALES. La Constitución Política ha establecido distintas vías a través de las que las personas, puedan encontrar remedio a las lesiones de sus derechos por parte de terceros o del propio Estado. Uno de ellos es la Jurisdicción Constitucional, diseñada como una instancia especializada en 'garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica', (artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Asimismo ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de, 'de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público'. II.- La determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, ha sido un tema prioritario para esta Sala, que ha dado por cierto que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario, el principio toral de pesos y contrapesos nos debe llevar a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer por la vía del amparo aquellos aspectos que violen de forma directa por acción u omisión derechos fundamentales. Pero cuando la decisión del reclamo exige apoyarse en normas secundarias, como leyes o reglamentos, lo correcto desde el punto de vista procesal es entregar la competencia sobre el caso a las instancias que la Carta Fundamental ha establecido para resolver los 'conflictos originados con la aplicación de la ley', según la fórmula acuñada en los albores del Estado Liberal. III.- En particular, para casos como el que ahora se plantea, ya este Tribunal ha señalado en ocasiones anteriores que la vía del amparo no es la apropiada para definir las cuestiones relacionadas con la pertinencia de datos laborales, puntajes, valoración de atestados de una persona recogidos por el Servicio Civil, o bien si éstos se encuentran actualizados o no , pues ello es un asunto de legalidad ordinaria que debe ser discutido ante las instancias del caso (véase en ese sentido la sentencia número 2012-9453 de las 14:30 del 18 de julio de 2012). Distinto es si se da un acto discriminatorio o una flagrante arbitrariedad que le impida a la persona acceder a un cargo público en condiciones de igualdad".

En el caso concreto, la recurrente pretende que esta Sala le ordene al ministerio recurrido recibir los títulos obtenidos por la amparada y actualizar su expediente. Sin embargo, la Sala Constitucional, ha señalado en ocasiones anteriores que la vía del amparo no es la apropiada para definir las cuestiones relacionadas con la pertinencia de datos laborales, puntajes, valoración de atestados de una persona, o bien si éstos se encuentran actualizados o no, pues ello es un asunto de legalidad ordinaria que debe ser discutido ante las instancias del caso (ver en similar sentido la sentencia n.° 2019013051 de las 9:30 horas del 12 de julio de 2019). Asimismo, no le corresponde a la Sala determinar si la amparada cumple o no con los requisitos para obtener un nombramiento en el MEP. Por lo anterior, si a bien lo tiene la parte recurrente, puede formular sus reclamos ante la propia parte recurrida o en la vía jurisdiccional ordinaria, sedes en las que podrá discutir de forma amplia el fondo del asunto, así como hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. -énfasis añadido-

Las consideraciones citadas son aplicables al sub lite, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en esa sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. En consecuencia, se declara sin lugar este extremo (la negrita es del original y el subrayado fue suplido).

Tal precedente resulta aplicable al sub lite, dado que no se encuentran motivos para variar el criterio vertido, ni razones para valorar de manera diferente la situación planteada. Así las cosas, si bien la autoridad recurrida sostiene que pese a que la recurrente alega haberse presentado el 11 de agosto de los corrientes a las oficinas de esta D.ón General, no presenta ninguna prueba de este hecho, ni hace indicación de la persona funcionaria que negó la recepción de sus títulos o el motivo de tal denegatoria, incluso no es precisa al indicar a que (sic) oficina se presentó, no menos cierto es que de la prueba documental que consta en la especie se desprende que, entre las 14:30 y las 14:45 horas del 11 de agosto de 2023, la amparada acudió al Área de Carrera Docente de la DGSC para realizar trámite relacionados con: concurso Docente PD-OT-2019 entorno cien. Por ende, en el sub iudice se tiene como incontrovertido que, el 11 de agosto de 2023, la tutelada procuró entregar documentos para actualizar su categoría profesional ante la DGSC, pero estos no fueron recibidos, lo cual resulta lesivo de sus derechos fundamentales.

En suma, se declara con lugar el recurso al haberse constatado el rechazo ad portas de la documentación aportada por la accionante el 11 de agosto de 2023 ante el Área de Carrera Docente.

IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en el plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo aquel material no retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 del 22 de agosto de 2011, publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo de Consejo Superior del Poder Judicial, aprobado en el artículo LXXXI de la sesión nro. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a F.C.V., en su doble condición de director general y en representación del Área de Carrera Docente de la Dirección General de Servicio Civil, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que coordine lo necesario, gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que se reciba la documentación de la amparada, en caso de que ella la presente de nuevo y sin perjuicio de lo que se resuelva como en derecho corresponda. Lo anterior se dicta con el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y que no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N.íquese.

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Aracelly Pacheco S.

Jose Roberto Garita N.

Documento Firmado Digitalmente

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