Sentencia Nº 2023027539 de Sala Constitucional, 27-10-2023

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha27 Octubre 2023
Número de expediente23-016005-0007-CO
Número de sentencia2023027539
Año2023

Exp: 23-016005-0007-CO

Res. Nº 2023027539

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de octubre de dos mil veintitres .

Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 23-016005-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de sí mismo, de [Nombre 002], [Nombre 003], contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 06 de julio de 2023, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de [Nombre 002] y [Nombre 003] contra la Municipalidad de Cartago. Manifiesta que su padre [Nombre 002], el aquí amparado, es un adulto mayor con discapacidad y utiliza una silla de ruedas. Afirma que los dos viven en Pocora Sura y por su casa pasa la ruta no. 32, en la cual se está terminando la ampliación de la misma. Señala que él es un representante de las y los adultos mayores y personas con discapacidad y espera que en la obra de ampliación se establezca una obra adicional, la cual sería un puente peatonal. Menciona que la unidad ejecutora Ruta 32 les indicó que se solicitó la intervención comunal de parte ellos, pero esto es falso, pues la comunidad nunca se organizó para hacer un puente peatonal. Manifiesta que le solicitó el puente peatonal a la unidad ejecutora ruta 32, pero les contestaron que lo iban a poner en un lugar intransitable, en otro distrito donde solo pasa por la parte norte, como lo es el distrito La Mercedes, pero asegura que ningún vecino ni líder comunal aceptó esa propuesta. Añade que, según la unidad ejecutora Ruta 32, que el puente se haga en ese lugar es razonable, pero no tomaron en cuenta que él tiene que transitar 680 metros de ida y otros 680 metros de vuelta, llevando a su padre, quien es un adulto que ocupa de silla de rueda, para trasladarse de un lado al otro de la carretera. Agrega que la comunidad de Pocora tiene más de 1500 persona con discapacidad, pero son dependientes de Pocora norte, pues solo ahí pueden encontrar el Ebais, las farmacias y los supermercados, por lo que requiere de un puente peatonal para cruzar correctamente. Señala que hay otras personas discapacitadas en la comunidad que requieren de un puente peatonal. Afirma que el puente peatonal que quieren hacer no cumple con las condiciones adecuadas, no está en un lugar apropiado para su comunidad y no cumple con lo estipulado en la Ley 7600, ni la ley del adulto mayor. Así, reitera que los están dejando sin un puente peatonal adecuado. Estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita la intervención de este Tribunal.

2.- Mediante resolución de la presidencia de esta Sala de las 14:22 horas de 13 de julio de 2023, se le dio curso al presente amparo.

3.- Por escrito incorporado al expediente digital el 13 de julio de 2023, informa bajo juramento , L.A.J.énez, en su condición de ministro de Obras Públicas y Transportes quien señala: Sobre los hechos esbozados por el señor [Nombre 001], refiere a un asunto asociado a las obras que se realizan en carretera, a cargo de la Unidad Ejecutora de la Ruta 32, del Consejo Nacional de Vialidad, de la cual esa autoridad tiene conocimiento de la situación por cuanto intervino en el planteamiento de la problemática externada por el aquí reclamante. Mantenimiento rutinario: Conjunto de labores de limpieza de drenajes, control de vegetación, reparaciones menores y localizadas del pavimento y la restitución de la As! las cosas, la Representación de esta Cartera Ministerial no tiene competencia funcional por la materia, para entrar a referirse a los eventos aquí expuestos, ya que no son resorte directamente de este Despacho, por lo que esta Instancia dentro del marco de sus competencias, no guarda una línea funcional sobre los hechos esbozados en la acción recursiva aquí planteada, para lo cual la Autoridad Competente Hamada a rendir el respectivo informe técnico, es el Consejo Nacional de Vialidad, ya que las obras de mantenimiento y reparación de vías en las rutas nacionales del país, corresponden a ese Consejo, en atinencia a la "Ley de Creación del Consejo de Vialidad" No. 7798, según la especialidad de la materia, y que por competencia exclusiva le corresponde a) Consejo Nacional de Vialidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 4, y 5 de la Ley supra citada . Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- Por constancia de 21 de julio de 2023, L.A.ón Acuña y A.M.C., por su orden secretario y técnica judicial 3, ambos cargos de la Sala, hicieron saber: revisado, a las once horas veinticuatro minutos del veintiuno de julio de dos mil veintitrés, en el SISTEMA COSTARRICENSE DE GESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES el CONTROL DE DOCUMENTOS RECIBIDOS Y ESTE EXPEDIENTE, no apareció que del 14/07/2023 al 20/07/2023, el DIRECTOR EJECUTIVO Y EL DIRECTOR DE CARRETERAS DE LA UNIDAD EJECUTORA RN-32 (RUTA 32), AMBOS DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI) hayan presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las catorce horas veintidós minutos del trece de julio de dos mil veintitrés,.

5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

R..e.M....G.N.; y,

Considerando:

I.- CUESTIÓN PRELIMINAR. Visto que el DIRECTOR EJECUTIVO Y EL DIRECTOR DE CARRETERAS DE LA UNIDAD EJECUTORA RN-32 (RUTA 32), AMBOS DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI) omitieron rendir el informe dentro del plazo conferido, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos en cuanto a esta autoridad y se entra a resolver el recurso con base en los elementos que constan en el expediente.

II.- OBJETO DEL RECURSO. La parte accionante indica que es vecino de Pocora Sur de Limón. Acota que las obras de ampliación de la ruta 32 están por concluir; sin embargo, no se colocó un puente peatonal en la zona de R.C.. Añade que en tal comunidad viven aproximadamente 1500 personas adultas mayores o con discapacidad (verbigracia, con ceguera o limitaciones de movilidad) que requieren un puente para poder cruzar la vía de forma segura. Refiere que la unidad ejecutora de las obras señaló que habían solicitado la intervención comunal; empero, eso no es cierto. Asevera que se planteó una gestión; sin embargo, tal unidad colocó el puente peatonal en otro distrito (Mercedes), por lo que, además de ser un lugar intransitable, queda a 680 metros de distancia (trayecto que deben recorrer para cruzar la calle). Menciona que [Nombre 002], quien es su papá, utiliza silla de ruedas y [Nombre 003] es una persona adulta mayor, por lo que ambos resultan afectados, toda vez que la clínica, farmacia y supermercado quedan al otro lado de la carretera. Comenta que el puente peatonal también es necesario para los niños de Pocora Norte que estudian en la Escuela Nuevo Amanecer de Pocora Sur, ya que tienen que cruzar obligatoriamente la vía. Acota que el puente peatonal se requiere para evitar accidentes de tránsitos y atropellos, los cuales son comunes en la zona. Sostiene que, una vez terminadas las obras, la ruta va a ser intransitable para los peatones. Pide que se habilite un puente que cumpla los requisitos legales para personas con discapacidad y adultas mayores.

III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

a) Los tutelados son personas adultas mayores (Ver página web del Tribunal Supremo de Elecciones).

b) El proyecto D.ño, rehabilitación y ampliación de la ruta nacional No. 32, carretera B.C., sección intersección ruta nacional número 4 (Cruce a Sarapiquí)- Limón se financia con fondos provenientes de la ley nro. 9293 denominada Aprueba financiamiento al proyecto rehabilitación y extensión de la ruta nacional N° 32 sección cruce ruta 4-Limón; este contempla los siguientes puentes peatonales en la comunidad de Pocora: Puente peatonal ubicado en los kilómetros 82+669 (80 m después del hotel B.ú). Puente peatonal ubicado en el kilómetro 84+197 (40 m antes del río D.); además, el ...sector de Pocora cuenta con varias facilidades peatonales, tales como 2 cruces peatonales a nivel en el centro de Pocora, en la ubicación indicada.... (Expediente N° 23-015140-0007-CO, traído ad effectum videndi et probandi).

c) El gerente general de la Unidad Ejecutora de la ruta nacional nro. 32, por oficio UE32C-002-2023-0112 (0330) de 8 de marzo de 2023, indicó: () la Administración se encuentra trabajando ardua y diligentemente en los procesos previos necesarios para concretar las fuentes de financiamiento de las obras complementarias del paquete 1 y del paquete 2, para satisfacer estos compromisos lo antes posible y de la manera más integral posible. Además, de acuerdo con el pronunciamiento de la Contraloría General de la República, nos encontramos realizando los estudios técnicos necesarias de cada una de esas obras complementarias solicitadas por la Comisión Cantonal de Guácimo, dado a que se debe de contar con un análisis de pre-inversión y funcionalidad de dichas obras. Es importante señalar que, nos encontramos en un proceso de análisis y revisión detallada de las obras adicionales, realizando los estudios técnicos y demás soportes necesarios que determinarán la necesidad real de la construcción de cada una de esas obras adicionales (). (Expediente N° 23-015140-0007-CO, traído ad effectum videndi et probandi).

d) El director de Carreteras Unidad Ejecutora RN-32, mediante oficio UE32C-002-2023-0158 de 12 de abril de 2023, señaló: () se confirma que esta, esta Unidad Ejecutora RN-32 procederá con el estudio técnico del Puente Peatonal en Pocora (). (Expediente N° 23-015140-0007-CO, traído ad effectum videndi et probandi).

e) El director de Carreteras Unidad Ejecutora RN-32, en el oficio UE32C-002-2023-0213 de 16 de mayo de 2023, consignó: () en atención a () la nota indicada en la referencia, en donde se solicita aclaración a los vecinos del Barrio del C., Pocora Sur y Norte, en cuanto a las peticiones presentadas, al respecto se le informa que, esta Unidad Ejecutora RN-32 ha emitido varios oficios relacionados con el tema que se consulta, aclarando el alcance del proyecto y las obras que están en proceso constructivo dentro del contrato original y las obras que están consideradas como obras complementarias solicitadas por la Comisión Cantonal de Guácimo. Lo anterior, tal y como se ha indicado mediante los oficios UE-DRA-RN32-002-2022-0916 de fecha 30 de mayo de 2021, dirigido al Concejo Municipal de Guácimo, el oficio UE32C-002-2023-0175 de fecha 27 de abril de 2023, dirigido al señor W.V. vecino de Pocora, además, de una reunión en sitio sostenida los días 29 de marzo y 27 de abril del corriente, con vecinos de la zona y el señor W.V., oficios y reuniones donde esta Unidad Ejecutora RN-32 ha aclarado ampliamente las consultas y solicitudes que se presentan en la nota indicada en la referencia. Esta Unidad Ejecutora RN32 está coordinando con el Contratista de la obra el seguimiento de los acuerdos sostenidos, para brindar el seguimiento correspondiente y la atención de los mismos en el momento adecuado de la construcción. Además, esta Unidad Ejecutora RN-32 se encuentra trabajando ardua y diligentemente en los procesos previos necesarios para concretar los acuerdos tomados mencionados en los oficios anteriores, y así brindar la solución de los mismos. Es importante recordar que, estamos en un proceso constructivo, el cual tendrá alguna afectación mientras se concluyen las obras, afectaciones que se desean sean las mínimas y se está en total disposición de proceder con las soluciones. (Expediente N° 23-015140-0007-CO, traído ad effectum videndi et probandi).

f) El director de Carreteras Unidad Ejecutora RN-32, por oficio UE32C-002-2023-0226 de 24 de mayo de 2023, señaló: () el puente peatonal solicitado, está incluido en el paquete de las obras adicionales solicitadas por la Comisión Cantonal de Guácimo, donde por medio del oficio UE32C-002-2023-0158 se le informó al Consejo (sic) Municipal de Guácimo, que esta Unidad Ejecutora RN-32 procederá con el estudio técnico del Puente Peatona (sic) de Pocora, y en el momento en que se cuente con el informe final de este estudio técnico, se le remitirá oportunamente para que se tomen las acciones correspondientes por parte de ese Consejo. Así las cosas, esta Unidad Ejecutora RN-32 ha venido coordinando y atendiendo las solicitudes de esa comunidad de Pocora, y en relación con el puente peatonal, se ha informado a esa comunidad de las obras incluidas en el contrato que brinda solución peatonal a los vecinos y que en ningún momento se está dejando incomunicados y sin la posibilidad de cruzar la RN-32, y mucho menos trasladarse a más de 1km para cruzar como erróneamente se indica por los consultantes ()(Expediente N° 23-015140-0007-CO, traído ad effectum videndi et probandi).

g) Al 17 de julio de 2023, la factibilidad del puente peatonal aludido por la parte accionante se encontraba en fase de estudios, los cuales fueron solicitados al consorcio supervisor del contrato en la orden de servicio 34 de 21 de noviembre de 2022 (Expediente N° 23-015140-0007-CO, traído ad effectum videndi et probandi).

IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Alega el recurrente que es vecino de Pocora Sur de Limón. Acota que las obras de ampliación de la ruta 32 están por concluir; sin embargo, no se colocó un puente peatonal en la zona de R.C.. Añade que en tal comunidad viven aproximadamente 1500 personas adultas mayores o con discapacidad (verbigracia, con ceguera o limitaciones de movilidad) que requieren un puente para poder cruzar la vía de forma segura. Refiere que la unidad ejecutora de las obras señaló que habían solicitado la intervención comunal; empero, eso no es cierto. Asevera que se planteó una gestión; sin embargo, tal unidad colocó el puente peatonal en otro distrito (Mercedes), por lo que, además de ser un lugar intransitable, queda a 680 metros de distancia (trayecto que deben recorrer para cruzar la calle). Menciona que [Nombre 002], quien es su papá, utiliza silla de ruedas y [Nombre 003] es una persona adulta mayor, por lo que ambos resultan afectados, toda vez que la clínica, farmacia y supermercado quedan al otro lado de la carretera.

V.- Sobre el particular, cabe señalar que mediante la sentencia N° 2023019603 de las 09:30 horas del 11 de agosto de 2023, dictada por este Tribunal, se resolvió lo siguiente:

IV.- Sobre el fondo. En el sub lite, la parte accionante indica que es vecino de Pocora Sur de Limón. Acota que las obras de ampliación de la ruta 32 están por concluir; sin embargo, no se colocó un puente peatonal en la zona de R.C.. Añade que en tal comunidad viven aproximadamente 1500 personas adultas mayores o con discapacidad (verbigracia, con ceguera o limitaciones de movilidad) que requieren un puente para poder cruzar la vía de forma segura. Refiere que la unidad ejecutora de las obras señaló que habían solicitado la intervención comunal; empero, eso no es cierto. Asevera que se planteó una gestión; sin embargo, tal unidad colocó el puente peatonal en otro distrito (Mercedes), por lo que, además de ser un lugar intransitable, queda a 680 metros de distancia (trayecto que deben recorrer para cruzar la calle). Menciona que [Nombre 003], quien es su papá, utiliza silla de ruedas y [Nombre 002] es una persona adulta mayor, por lo que ambos resultan afectados, toda vez que la clínica, farmacia y supermercado quedan al otro lado de la carretera. Comenta que el puente peatonal también es necesario para los niños de Pocora Norte que estudian en la Escuela Nuevo Amanecer de Pocora Sur, ya que tienen que cruzar obligatoriamente la vía. Acota que el puente peatonal se requiere para evitar accidentes de tránsitos y atropellos, los cuales son comunes en la zona. Sostiene que, una vez terminadas las obras, la ruta va a ser intransitable para los peatones. Pide que se habilite un puente que cumpla los requisitos legales para personas con discapacidad y adultas mayores.

Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que los tutelados [Nombre 002] y [Nombre 003] son personas adultas mayores. El proyecto D.ño, rehabilitación y ampliación de la ruta nacional No. 32, carretera B.C., sección intersección ruta nacional número 4 (Cruce a Sarapiquí)- Limón se financia con fondos provenientes de la ley nro. 9293 denominada Aprueba financiamiento al proyecto rehabilitación y extensión de la ruta nacional N° 32 sección cruce ruta 4-Limón; este contempla los siguientes puentes peatonales en la comunidad de Pocora: Puente peatonal ubicado en los kilómetros 82+669 (80 m después del hotel B.ú). Puente peatonal ubicado en el kilómetro 84+197 (40 m antes del río D.); además, el ...sector de Pocora cuenta con varias facilidades peatonales, tales como 2 cruces peatonales a nivel en el centro de Pocora, en la ubicación indicada.... El gerente general de la Unidad Ejecutora de la ruta nacional nro. 32, por oficio UE32C-002-2023-0112 (0330) de 8 de marzo de 2023, indicó: () la Administración se encuentra trabajando ardua y diligentemente en los procesos previos necesarios para concretar las fuentes de financiamiento de las obras complementarias del paquete 1 y del paquete 2, para satisfacer estos compromisos lo antes posible y de la manera más integral posible. Además, de acuerdo con el pronunciamiento de la Contraloría General de la República, nos encontramos realizando los estudios técnicos necesarias de cada una de esas obras complementarias solicitadas por la Comisión Cantonal de Guácimo, dado a que se debe de contar con un análisis de pre-inversión y funcionalidad de dichas obras. Es importante señalar que, nos encontramos en un proceso de análisis y revisión detallada de las obras adicionales, realizando los estudios técnicos y demás soportes necesarios que determinarán la necesidad real de la construcción de cada una de esas obras adicionales (). El director de Carreteras Unidad Ejecutora RN-32, mediante oficio UE32C-002-2023-0158 de 12 de abril de 2023, señaló: () se confirma que esta, esta Unidad Ejecutora RN-32 procederá con el estudio técnico del Puente Peatonal en Pocora (). El director de Carreteras Unidad Ejecutora RN-32, en el oficio UE32C-002-2023-0213 de 16 de mayo de 2023, consignó: () en atención a () la nota indicada en la referencia, en donde se solicita aclaración a los vecinos del Barrio del C., Pocora Sur y Norte, en cuanto a las peticiones presentadas, al respecto se le informa que, esta Unidad Ejecutora RN-32 ha emitido varios oficios relacionados con el tema que se consulta, aclarando el alcance del proyecto y las obras que están en proceso constructivo dentro del contrato original y las obras que están consideradas como obras complementarias solicitadas por la Comisión Cantonal de Guácimo. Lo anterior, tal y como se ha indicado mediante los oficios UE-DRA-RN32-002-2022-0916 de fecha 30 de mayo de 2021, dirigido al Concejo Municipal de Guácimo, el oficio UE32C-002-2023-0175 de fecha 27 de abril de 2023, dirigido al señor W.V. vecino de Pocora, además, de una reunión en sitio sostenida los días 29 de marzo y 27 de abril del corriente, con vecinos de la zona y el señor W.V., oficios y reuniones donde esta Unidad Ejecutora RN-32 ha aclarado ampliamente las consultas y solicitudes que se presentan en la nota indicada en la referencia. Esta Unidad Ejecutora RN32 está coordinando con el Contratista de la obra el seguimiento de los acuerdos sostenidos, para brindar el seguimiento correspondiente y la atención de los mismos en el momento adecuado de la construcción. Además, esta Unidad Ejecutora RN-32 se encuentra trabajando ardua y diligentemente en los procesos previos necesarios para concretar los acuerdos tomados mencionados en los oficios anteriores, y así brindar la solución de los mismos. Es importante recordar que, estamos en un proceso constructivo, el cual tendrá alguna afectación mientras se concluyen las obras, afectaciones que se desean sean las mínimas y se está en total disposición de proceder con las soluciones. El director de Carreteras Unidad Ejecutora RN-32, por oficio UE32C-002-2023-0226 de 24 de mayo de 2023, señaló: () el puente peatonal solicitado, está incluido en el paquete de las obras adicionales solicitadas por la Comisión Cantonal de Guácimo, donde por medio del oficio UE32C-002-2023-0158 se le informó al Consejo (sic) Municipal de Guácimo, que esta Unidad Ejecutora RN-32 procederá con el estudio técnico del Puente Peatona (sic) de Pocora, y en el momento en que se cuente con el informe final de este estudio técnico, se le remitirá oportunamente para que se tomen las acciones correspondientes por parte de ese Consejo. Así las cosas, esta Unidad Ejecutora RN-32 ha venido coordinando y atendiendo las solicitudes de esa comunidad de Pocora, y en relación con el puente peatonal, se ha informado a esa comunidad de las obras incluidas en el contrato que brinda solución peatonal a los vecinos y que en ningún momento se está dejando incomunicados y sin la posibilidad de cruzar la RN-32, y mucho menos trasladarse a más de 1km para cruzar como erróneamente se indica por los consultantes (). Al 17 de julio de 2023, la factibilidad del puente peatonal aludido por la parte accionante se encontraba en fase de estudios, los cuales fueron solicitados al consorcio supervisor del contrato en la orden de servicio 34 de 21 de noviembre de 2022.

A. al sub examine, este Tribunal, en la sentencia nro. 2016005334 de las 9:05 horas de 22 de abril de 2016, dispuso:

IV.- Sobre las obligaciones del Estado y sus instituciones en materia de seguridad vial y peatonal.- El Estado tiene un deber ineludible de velar y garantizar en forma pronta y cumplida por la tutela de tales derechos fundamentales. En el caso específico de la seguridad peatonal, esta obligación implica que el Estado debe construir y conservar soluciones viales y peatonales tomando en consideración la seguridad de los peatones, de manera que por la omisión de las autoridades competentes no se incurra en una inercia ilegítima que atente contra la vida o integridad física de los transeúntes. Específicamente, respecto a las obligaciones que tiene el Estado en relación con la seguridad vial y peatonal, este Tribunal ha resuelto en lo conducente, que «el Estado se encuentra obligado a adoptar de manera oportuna todas aquellas medidas preventivas necesarias para enfrentar peligros inherentes a la vida en sociedad, reduciéndolos al mínimo posible» -ver sentencia número 2003-11519-. Al ser el tránsito una actividad necesaria de alto riesgo, el Estado tiene el deber de regular la circulación de peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las privadas que estén abiertas al uso y aprovechamiento común, de manera tal que se pueda garantizar un tránsito terrestre, vehicular y peatonal con el mínimo de peligro para la vida. Por lo demás, el deber de velar por la seguridad peatonal en resguardo del derecho a la vida e integridad física, también vincula a las diversas municipalidades, por lo que toda municipalidad debe actuar dentro de su respectivo ámbito de competencias, y en cumplimiento de su obligación de administrar los intereses y servicios locales en cada cantón -artículo 169 de la Constitución Política-, para garantizar a los habitantes un tránsito seguro, en particular a los menores y a los adultos mayores ver, entre otras, sentencias números 2006-11263, 2010-13329 y 2016-451-.

V.- Sobre la relación entre el derecho a la seguridad e integridad física, y la seguridad vial. La jurisprudencia de la Sala ha reconocido que una derivación del derecho a la seguridad personal y de la integridad física, es el deber del Estado de brindar una adecuada seguridad vial. Así, mediante sentencia número 2007-3184 -reiterada, entre otras, por sentencias 2011-1067 y 2016-451-, señaló la Sala que:

[A]legan los recurrentes que hay una gran necesidad de que se instale un semáforo peatonal en la calle que pasa frente a la entrada de la Universidad () porque esa vía es muy transitada y ello pone en peligro la integridad física y la seguridad de los peatones que circulan por ahí. Tal y como se ha dicho en la sentencia número 2006-10069 de las diecisiete horas veinte minutos del once de julio del dos mil seis, en tesis de principio, no es competencia de esta Sala la determinación de un asunto de esa índole, pues amerita estudios técnicos que exceden la naturaleza sumaria del recurso de amparo; no obstante, dadas las particularidades del caso concreto Estima este Tribunal Constitucional que la pretensión de los recurrentes sí es viable en esta sede. En ese sentido, no solo los recurrentes consideran que esa vía es peligrosa sino que también ello se ha puesto en evidencia en el oficio 20070421 del siete de febrero del dos mil siete, mediante el cual la Unidad de Estudios Básicos de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito recomendó al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, al Jefe del Departamento de Señalamiento Vial y al Jefe del Departamento de Semáforos de la Dirección de Ingeniería de Tránsito, la instalación de un sistema de semáforos con fase peatonal en la intersección () ubicada en frente de la escuela Santa Marta que, a su vez, se ubica a pocos metros de la Universidad Fidelitas, ello con la intención de dotar a los peatones que transitan por ese sitio, de un punto más seguro donde cruzar la vía pues es un hecho público y notorio el inminente peligro que corre la integridad física y seguridad de la gran cantidad de transeúntes que caminan por el sector.

IV. - Al respecto, debe tenerse en cuenta que si se da una acción oportuna del Estado, éste no solo debe cumplir con su obligación objetiva de tutelar los derechos de los individuos al construir una solución vial, sino que también debe adoptar siempre como norma, la construcción conjunta de una solución peatonal que es la que se echa de menos en este caso concreto, pues es evidente que se construyó la solución vial pero no así la peatonal al no haberse dispuesto ni un paso de seguridad peatonal ni un semáforo, aún (sic) cuando estudios técnicos del órgano competente han recomendado la instalación de un sistema de semáforos con fase peatonal en la intersección (). Tal omisión del Estado resulta imposible de obviar, máxime si se trata de una omisión que incide de manera directa en los derechos fundamentales de las personas a la seguridad y a la integridad física. Al respecto, como se indicó en la sentencia número 2006-10069 de las diecisiete horas veinte minutos del once de julio del dos mil seis, debe tenerse presente que la vida en sociedad conlleva la aceptación de diversos peligros, algunos de los cuales pueden ser sorteados más fácilmente que otros, sin que resulte viable que el Estado pueda removerlos todos a efecto de proteger la vida de sus habitantes. Sin embargo, sí está obligado a adoptar oportunamente todas aquellas medidas preventivas necesarias para enfrentar los peligros derivados de la acción pública, como la construcción de obras públicas, entre otros, reduciéndolos al mínimo posible. Específicamente, la construcción de vías públicas para satisfacer exigencias colectivas y el tránsito vehicular que se genera por dicha obra, es una de esas actividades que introduce riesgos por su disfrute y proximidad, tanto para los conductores como para los peatones, de ahí que el Estado tiene el deber de regular la circulación de peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las privadas que estén abiertas al público, de manera tal que se pueda garantizar un tránsito terrestre, vehicular y peatonal con el mínimo de peligro para la vida humana, siempre y cuando se respete aquella regulación.

En el asunto que plantea el actor no se cuenta con el estudio técnico de la Dirección de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, pues no consta que ese estudio, de alguna forma, se hubiera instado. De hecho, ante ninguna de las instancias accionadas requirió el recurrente que se gestionara la instalación del dispositivo de seguridad vial que se reclama directamente en amparo, decisión que tiene un componente técnico que no puede soslayarse. Así, lo primero que cabe definir es si la instalación del semáforo es técnicamente plausible y para ello debió efectuarse la petición del caso..

()

VII.- Sobre el caso concreto. La aducida omisión de las autoridades recurridas. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que producto de la reorganización del tránsito vehicular realizada en los alrededores del Liceo de Calle Fallas en el año 2014, el 16 de diciembre de ese año, el Director del Liceo solicitó a la Municipalidad de Desamparados la intervención para señalizar un paso peatonal regulado por semáforo frente a la entrada de la institución. Consta, asimismo, que pese a existir ya un semáforo peatonal ubicado en otro sector, el señor D.d.L. fundamentó su petición en el alto tránsito de vehículos en la vía que transcurre justo frente a la entrada, a la ubicación de las paradas de autobús frente a dicha entrada, y al cruce de calle que en ese preciso sector realizan los estudiantes y la población de los liceos diurno y nocturno de Calle Fallas. Ante la petición del señor Director, y sobre la base de tratarse de un asunto competencia de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, de forma precisa y puntual la señora Alcaldesa Municipal de Desamparados, remite el 6 de enero de 2015 tal requerimiento a dicha instancia ministerial, de lo cual informa al recurrente recién el 4 de junio de 2015, es decir, 5 meses después de su realización, y ante esta Sala, la señora Alcaldesa afirma no haber recibido aún respuesta alguna. Por otra parte, contrario al dicho del Director de Ingeniería de Tránsito en el sentido de no haber recibido gestión alguna de parte del recurrente-, de la propia documentación aportada con el informe de dicha instancia, se acredita que el 6 de abril de 2015, el Departamento de Estudios y D.ños de dicha D.ón ministerial recibió la gestión que al efecto les planteó el recurrente para la señalización de zonas de seguridad, reductores de velocidad y del semáforo peatonal, petición que hubo de reiterárseles el 16 de marzo de 2016 porque hasta ese momento no se le había dado respuesta alguna. Así, se demuestra que la Dirección General de Ingeniería de Tránsito hizo caso omiso tanto de la gestión de la Municipalidad presentada el 6 de enero de 2015, como de la gestión del recurrente del 6 de abril de 2015, y es hasta la reiteración de esta última el 16 de marzo de 2015, que informa a esta Sala que el estudio pertinente se estaría realizando durante el mes de junio de este año. En este sentido, es claro que la omisión de actuación de las instancias de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito ha situado en posición de vulnerabilidad el derecho a la seguridad vial de los estudiantes y la población a la que sirve el Liceo de Calle Fallas, al mantener durante más de quince meses la incertidumbre sobre la necesidad de implementación de las medidas de seguridad alertadas por el Director del Liceo. Sin embargo, si bien es la instancia ministerial quien figura como principal autoridad omisa, lo cierto es que también la Municipalidad de Desamparados tiene su cuota de responsabilidad, pues habiendo la corporación planteado similar gestión ante la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, omitió brindarle el seguimiento debido e instar la respuesta y actuación de las dependencias ministeriales involucradas, desatendiendo con ello las obligaciones que en este ámbito tiene en virtud del principio de coordinación administrativa referido en el sexto considerando de esta sentencia. De tal forma, al acreditar la evidente omisión de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como la omisión de seguimiento de la Municipalidad de Desamparados, se impone declarar con lugar el recurso, como en efecto se dispone, para que en el plazo máximo de dos meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realice y concluya el estudio técnico que se requiera para determinar la necesidad de señalización de un paso peatonal controlado por semáforo frente a la entrada del Liceo de Calle Fallas, y de ser necesarias estas medidas, se implementen en el plazo máximo de un mes contado a partir de la conclusión de dicho estudio técnico.

()

Por tanto

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a J.A.V. y M.F.F., en su condición de Director General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y Alcaldesa Municipal de Desamparados, respectivamente, o a quienes ocupen sus cargos, establecer de inmediato las instancias de coordinación que se encuentren dentro de sus respectivos ámbitos de competencias, para que en el plazo máximo de dos meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realice y concluya el estudio técnico que determine la necesidad de señalización de un paso peatonal controlado por semáforo frente a la entrada del Liceo de Calle Fallas, y de ser necesarias estas medidas, se implementen en el plazo máximo de un mes contado a partir de la conclusión de dicho estudio técnico. ().

Desde este panorama, tomando en consideración lo resuelto en el precedente de cita, se aprecia una situación que amerita la intervención de la Sala.

Al respecto, si bien el proyecto D.ño, rehabilitación y ampliación de la ruta nacional No. 32, carretera B.C., sección intersección ruta nacional número 4 (Cruce a Sarapiquí)- Limón, en el sector de Pocora incluye puentes peatonales y otras facilidades tales como 2 cruces peatonales a nivel en el centro, no menos cierto es que el CONAVI tiene pleno conocimiento del interés de los vecinos de la comunidad de que se coloque puente peatonal adicional en el sector. En ese sentido, los estudios técnicos de tal infraestructura de seguridad peatonal se encuentran en trámite desde hace más de siete meses y no existe una fecha cierta para su finalización, por lo que, al no constar alguna justificación razonable del tiempo transcurrido, se estima desproporcionado el plazo. Asimismo, es fundamental que los referidos estudios se finalicen de forma célere para que, de ser necesario, se tomen las medidas correspondientes para su implementación, o bien, conste alguna justificación fundada de su improcedencia.

En relación con lo anterior, es deber de las autoridades gubernamentales competentes garantizar que las personas habitantes de Pocora cuenten con medidas de seguridad peatonal suficientes, de tal forma que no se expongan a situaciones de riesgo consecuencia de acciones u omisiones estatales. Lo anterior implica la obligación de revisar si, desde el punto de vista técnico, las condiciones contempladas en el proyecto de marras son suficientes, o bien, si se ameritan obras adicionales, tales como las pretendidas por la parte recurrente u alguna otra que cumpla la finalidad mencionada ut supra.

Por las consideraciones expuestas, se declara con lugar el recurso, en los términos que se dictarán en la parte dispositiva de esta sentencia (ver expediente N° 23-015140-0007-CO, traído ad effectum videndi et probandi).

Es importante señalar que no existen argumentos que permitan establecer situaciones novedosas o distintas a las analizadas en el precedente supra citado y en ese sentido, el recurrente deberá estarse a lo resuelto en la sentencia N° 2023019603 de las 09:30 horas del 11 de agosto de 2023.

VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Estese la parte recurrente a lo resuelto en la sentencia N° 2023019603 de las 09:30 horas del 11 de agosto de 2023.-

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Jose Roberto Garita N.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

IXEIIHOEF8K61

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