Sentencia Nº 2023029258 de Sala Constitucional, 10-11-2023
Fecha | 10 Noviembre 2023 |
Número de expediente | 23-026323-0007-CO |
Número de sentencia | 2023029258 |
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Exp: 23-026323-0007-CO
Res. Nº 2023029258
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las diez horas diez minutos del diez de noviembre de dos mil veintitres .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 23-026323-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el BANCO BAC SAN JOSÉ SOCIEDAD ANÓNIMA.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido a las 14:29 horas del 24 de octubre de 2023, la recurrente interpone recurso de amparo contra el BANCO BAC SAN JOSÉ SOCIEDAD ANÓNIMA, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que el 17 de octubre de 2023, el Departamento de Recursos Humanos de la empresa en la cual labora, denominada [...], solicitó a su nombre la apertura de una cuenta bancaria en el banco BAC San José Sociedad Anónima, con la finalidad de realizar el pago de sus salarios. Sin embargo, el 23 de octubre de 2023, una ejecutiva de ese banco llamada [Nombre 002] le informó que su solicitud de apertura de cuenta bancaria había sido denegada por causas legítimas, pero sin especificar las razones claras y precisas de ese rechazo. Explica que actualmente le pagan por medio de cheque, pero está embarazada de alto riesgo, situación por la cual se le hace difícil apersonarse a las sucursales para cambiar el cheque y la apertura de la cuenta facilitaría el proceso de recibir su salario y gestionar sus asuntos financieros. Expone que en esa empresa en la cual labora existe un contrato bancario de exclusividad privado, que limita la forma de pago a través del banco BAC San José Sociedad Anónima únicamente. Indica que no se le ofrece ninguna otra alternativa para recibir su salario de manera segura debido a esa restricción contractual. Considera que la denegación de apertura de una cuenta bancaria a su nombre, sin explicación clara y detallada, viola sus derechos a la igualdad y a la no discriminación. Argumenta que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que las entidades bancarias tienen la obligación de justificar adecuadamente la negativa de proporcionar servicios bancarios y que debe permitirse a los solicitantes ejercer su derecho de defensa. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las conecuencias de ley, y se le ordene al recurrido abrir inmediatamente la cuenta bancaria solicitada para el pago de su salario.
2.- Informa bajo juramento F.E.G.án, en su carácter de apdoerado generalísimo sin límite de suma del Banco Bac San José Sociedad Anónima, lo siguiente, en resumen: que existe una evidente falta de interés actual respecto a la interposición del presente recurso, en virtud de que el día 1° de noviembre de 2023, se procedió a aperturar la cuenta planilla solicitada, según se comprueba con la constancia de fecha 01 de noviembre de 2023. En todo caso, afirma que este amparo es inadmisible porque no se enmarca en los supuestos del numeral 57 de la Ley de esta J.ón, al versar sobre un tema meramente contractual, regulado en el Código de Comercio, que no se relaciona con la violación de un derecho fundamental. En este sentido, indica que en la sentencia N° 7591-16 de las 09:05 horas del 03 de junio de 2016, esta Sala Constitucional declaró que, dada la naturaleza contractual de la relación entre los bancos y sus clientes, es posible para los primeros negarse a abrir cuentas bancarias, o incluso cerrar las ya abiertas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 613 y 615 del Código de Comercio. En todo caso, afirma que las manifestaciones de la recurrente no corresponden a hechos puros y simples, sino a apreciaciones subjetivas carentes de toda prueba. En la carta de fecha 23 de octubre de 2023, se explican de manera clara, precisa, detallada y por escrito, las razones de la denegatoria de la solicitud de apertura de la cuenta bancaria. No obstante, que tenga o no una cuenta bancaria con BAC, en nada le impide a la recurrente recibir el pago de su salario, el cual podrá ser cancelado en dinero en efectivo, pagado mediante cheque, como bien lo reconoce la recurrente que es el medio de pago que utiliza la empresa para pagarle su salario, y/o depositado a cualquier cuenta bancaria de entidad financiera o bancaria del sistema bancario nacional, y ella no prueba que carezca de una cuenta bancaria en cualquier otra cuenta entidad bancaria o financiera del país. Opone las excepciones de falta de derecho y falta de interés actual. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada G.V.; y,
Considerando:
I.- DE LOS AMPAROS CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció varios requisitos de admisibilidad. En primer lugar, cuando las entidades o personas privadas actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, caso en el cual, el amparo no se diferencia del procedente contra órganos o servidores públicos en tanto el sujeto de derecho privado actúa como si fuese uno de éstos. En segundo lugar, cuando el sujeto de Derecho Privado, de hecho o de Derecho, está en una posición de poder, el amparo será procedente, únicamente, como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes, esta hipótesis supone que, existiendo remedios procesales comunes por los que las partes podrían discutir sus pretensiones, el resultado del juicio resulte claramente insuficiente, esto es, que la parte, no lograría satisfacer su pretensión ni aun obteniendo un fallo favorable; b) que los remedios jurisdiccionales comunes sean tardíos, es decir que aun cuando existen procedimientos judiciales comunes adecuados para satisfacer su pretensión, el resultado de los mismos sería tardío produciéndose lesiones de difícil o imposible reparación. En el caso en cuestión, el amparo resulta admisible en razón de que, la parte accionada se encuentra en una situación de poder que puede resultar violatoria de derechos fundamentales.
II.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente alega que el 17 de octubre de 2023, el Departamento de Recursos Humanos de la empresa en la cual labora, denominada [...], solicitó a su nombre la apertura de una cuenta bancaria en el banco BAC San José Sociedad Anónima, con la finalidad de realizar el pago de sus salarios. Sin embargo, el 23 de octubre de 2023, una ejecutiva de ese banco, llamada [Nombre 002], le informó que su solicitud de apertura de cuenta bancaria había sido denegada por causas legítimas, pero sin especificar las razones claras y precisas de ese rechazo.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a) Que por misiva de fecha 23 de octubre de 2023, suscrita por [Nombre 002], la entidad recurrida le hizo saber a la accionante, lo siguiente: "Por medio de la presente le informamos muy respetuosamente que la apertura de una cuenta bancaria es facultativa y se trata de una decisión de negocios que realiza la entidad bancaria o financiera supervisada, en ejercicio de su derecho constitucional de autonomía de la voluntad y libertad contractual, amparada en el artículo 613 del Código de Comercio, el cual establece que la apertura de una cuenta corriente bancaria es facultativa para los Bancos, quienes basados en sus políticas internas, de mercado meta, de perfil de clientes que desean cubrir las entidades bancarias, y riesgo podrán determinar cuándo procede, cuáles son los requisitos y en qué términos se dará la apertura de una cuenta bancaria. Ahora bien, ante su solicitud de apertura de cuenta bancaria, hemos realizado las revisiones correspondientes, en las que se toman en consideración diversos aspectos que inciden en nuestra facultad de iniciar en una relación contractual con un cliente, facultad que deriva de un derecho de libre empresa y del principio de autonomía de la voluntad, y basado a como se indicó anteriormente en políticas internas de mercado meta, rentabilidad, análisis del entorno económico y financiero de los posibles y eventuales clientes, del perfil de clientes que desea cubrir nuestra entidad y de riesgo. Dicha facultad también la ostenta el cliente en decidir si desea o no tener relaciones comerciales con un determinado banco o entidad financiera. Por lo anterior, hemos decidido el rechazo de su solicitud de apertura de cuenta bancaria por los siguientes motivos, ya que existe una causa legítima basada en elementos objetivos y razonables apreciados por esta entidad bancaria, de acuerdo, a su comportamiento, sus antecedentes y su historial. Lo anterior, no debe entenderse como una calificación personal o hacia su actividad; sino que es simplemente una decisión de negocios, amparadas a normas de rango legal y jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia" (prueba que obra en el expediente).
b) La parte accionada fue notificada de la resolución que le dio curso a este amparo, el 31 de octubre de 2023 (véase el acta de notificación respectiva).
c) Posteriormente, el día 1° de noviembre de 2023, se procedió a aperturar la cuenta planilla solicitada (contestación y prueba que obra en el expediente).
III.- SOBRE LA IMPORTANCIA DE LAS CUENTAS BANCARIAS. Vistos los alegatos de las partes, se les hace ver que esta Sala Constitucional, en la sentencia N° 2004-009313 de las 09:25 horas del 27 de agosto de 2004, afirmó lo siguiente:
"... Contrato de cuenta corriente como servicio económico de interés general. El artículo 612, del Código de Comercio define el contrato de cuenta corriente bancario como aquel mediante el cual un banco recibe de una persona, dinero u otros valores acreditables de inmediato, en calidad de depósito, o le otorga un crédito para girar contra él. Establece la ley que los giros contra cuenta corriente deberán ser efectuados mediante cheque u otros tipos de notas autorizadas al efecto. La vida contemporánea ha hecho que el uso de las cuentas corrientes pase de ser una opción más de manejo de fondos a una verdadera necesidad por parte de personas físicas y privadas, que deben depositar sus ingresos en cuentas que les permitan efectuar los giros necesarios para cubrir sus diferentes gastos en forma segura y confiable. En la actualidad, carecer de una cuenta corriente puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general y los contratos de cuenta corriente en particular- como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado -a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún (sic) si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basada en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuenta corriente, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses".
En este sentido, la Sala ha declarado, reiteradamente, que un banco no puede negarse arbitrariamente a abrir una cuenta bancaria. Para hacerlo válidamente, debe actuar con fundamento en razones calificadas de orden legal o contractual. Tan así es, que en sentencia N° 2023008983 de las 09:20 horas del 21 de abril de 2023, este Tribunal afirmó lo siguiente:
"En el caso bajo estudio la parte recurrente acusa que el BAC San José le impidió la posibilidad de abrir una cuenta con la entidad sin brindar alguna razón en concreto. Del estudio de los autos se tiene por demostrado que el recurrente labora desde el 24 de enero de 2023, para la empresa Restaurantes [Nombre 002] ([Nombre 002]). En fecha no determinada pero antes del 10 de febrero de 2023, procedió a apersonarse a las oficinas del Banco BAC San José, sucursal de Ciudad Quesada, con el propósito de realizar la apertura de una cuenta de ahorros, ya que, la empresa Restaurantes [Nombre 002], maneja la planilla con el banco recurrido, se le otorgó el correo electrónico barguedasva@baccredomatic.cr para dar continuidad al trámite solicitado. En fecha 10 de febrero de 2023, el recurrente realizó la consulta por medio del correo electrónico aportado por el banco recurrido sobre la solicitud de apertura de su cuenta y se le indicó lo siguiente: 'Buenos días [Nombre 001]. Un gusto saludarle. La cuenta no fue aprobada por el Dpto. responsable', en virtud de lo anterior, el recurrente realizó la consulta sobre su récord crediticio en el Centro de Información Crediticia, sobre los últimos 48 meses y el resultado fue que se encuentra sin registros activos. Por su parte indica el banco recurrido que en fecha 13 de febrero de 2023, el departamento competente, aprobó bajo operación número [Valor 002], la solicitud del recurrente de aperturar una cuenta de 'planilla', gestión que se encuentra pendiente de retirar en la sucursal del BAC de San Carlos, desde el día 16 de febrero de 2023, a efectos de proceder con la formalización del trámite correspondiente, por lo que la cuenta se encuentra inactiva. A. al sub examine, la Sala, en la sentencia No. 2021015970 de las 9:20 horas de 17 de julio de 2021, resolvió en un asunto análogo de la siguiente manera: 'Ahora bien, a pesar de lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha sostenido que existe un deber de los bancos de justificarle a la parte solicitante, de forma clara y precisa, las razones por las cuales su gestión de apertura de cuenta bancaria es denegada, a los efectos de que el interesado pueda ejercer su derecho de defensa y pueda verificar que no se trató de una denegatoria ilegítima. Al respecto, en la sentencia n.° 20452-2020 de las 9:20 horas de 23 de octubre de 2020, esta Sala dispuso: V.- Sobre el fondo.- Como se observa en este recurso, el reclamo del recurrente es la denegatoria, sin justificación, de la solicitud de habilitación de una cuenta de ahorros, que realizara en días pasados en el banco privado recurrido. Al respecto, lo primero que se debe recordar es lo que ha resuelto esta Sala sobre la temática en cuestión. Mediante Sentencia N° 2020-012389 de las 09:15 horas del 03 de julio de 2020, este Tribunal dispuso que, los bancos -públicos o privados- pueden negar la apertura de una cuenta, siempre que se invoque una causa legítima, así que siempre deben justificar la negativa de una forma clara y precisa con el fin de que el afectado pueda conocer los motivos que fundamentan el actuar de la entidad bancaria, y poder ejercer su derecho de defensa. Ello por cuanto, los servicios que prestan las entidades bancarias, en algunos aspectos como la apertura de una cuenta de ahorros no es una simple relación contractual, sino que son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basado en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Así lo dijo esta Sala en el citado voto: 'V.- SOBRE LA SOLICITUD DE APERTURA DE UNA CUENTA ANTE LA ENTIDAD BANCARIA RECURRIDA. En varios pronunciamientos, esta Sala ha determinado que la solicitud de apertura de una cuenta que realiza una persona física o jurídica ante una entidad bancaria, conlleva la potestad de contestar en forma negativa. Lo anterior, claro está, siempre y cuando se invoque una causa legítima, sustentada en elementos objetivos y razonables. Ello por cuanto, los bancos pueden evaluar el comportamiento, antecedentes e historial de los sujetos de derecho con los que suscribe o pacta contratos. Sin embargo, todos los bancos -privados o estatales- deben justificar la negativa de prestación de servicios bancarios a quienes lo requieran. Así, en la Sentencia N° 2005-8895, de las 17:50 horas del 5 de julio de 2005, reiterada en la N° 2019-001184 de las 9:05 horas del 25 de enero de 2019, este Tribunal estableció lo siguiente:'En la actualidad, muchos de los servicios que prestan las entidades bancarias han llegado a adquirir una enorme trascendencia. En estos días, carecer de una cuenta corriente, una cuenta de ahorros o una línea de crédito, puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto-Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado -a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento, una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basado en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, cuenta de ahorros, etc. aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuentas de este tipo, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses. Es por ello que negar a una persona la apertura de una cuenta de ahorros o una cuenta corriente debe necesariamente obedecer a una causa legítima, pues se estaría privando al particular de un servicio de enorme relevancia hoy en día. Por lo tanto, la negativa de brindar un servicio bancario de apertura de cuenta sólo puede encontrar justificación en alguno de los supuestos citados en el precedente de cita, y nunca en una decisión arbitraria, razón por la cual los bancos se encuentran obligados a justificar su decisión en forma clara y precisa, ello con el fin de que el afectado pueda conocer los motivos que fundamentan el actuar de la entidad bancaria, y poder ejercer su derecho de defensa...'. Ahora bien, aplicando en este caso la jurisprudencia anterior, se tiene que, efectivamente el recurrente acudió a una Sucursal del Banco recurrido en San Rafael de Alajuela para habilitar su cuenta de ahorros. Sin embargo, dicha solicitud le fue denegada. No logran probar los recurridos que le hubieren justificado al recurrente, de forma escrita, clara y precisa, las razones por las cuales se le denegó su solicitud de habilitación de cuenta de ahorros. Requisito necesario para este tipo de denegatorias, a efectos de que el interesado pueda ejercer su derecho de defensa y de que pueda verificar que no se trató de una denegatoria ilegítima o violatoria de derechos fundamentales (como lo sería la denegatoria por razones de discriminación, en violación del principio constitucional de igualdad). Si bien es cierto, en este caso, en la contestación se indica que las entidades financieras deben llevar registro minucioso de sus clientes con la finalidad de evitar que los servicios bancarios sean empleados para la legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas, es lo cierto que no queda claro si ella fue la razón para la denegatoria en cuestión, pues ello no fue informado al recurrente. Además, si así hubiera sido, podría el recurrente ejercer su derecho de defensa para probar lo contrario o probar la licitud de sus fondos, pero no simplemente como se hizo, una denegatoria sin justificación alguna. No es que esta Sala esté indicando que las entidades financieras estén obligadas, siempre que se lo solicitan, a establecer una relación bancaria con una persona física o jurídica, sino que, la denegatoria a entablar dicha relación, por tratarse de un servicio comercial de interés general, debe estar justificada a efectos de comprobar que no se trata de una arbitrariedad o de una violación al derecho a la igualdad. En conclusión, dado que, en este caso, el servicio que presta el (). es definido como un servicio comercial de interés general; dado que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cualquier denegatoria de apertura de una cuenta de ahorros requiere de una justificación clara y precisa para que el interesado pueda ejercer su derecho de defensa; y dado que en este caso se comprobó que, la denegatoria de habilitación de cuenta de ahorros que hiciera el recurrente se hizo sin explicación clara alguna para el interesado; se impone la estimatoria de este recurso, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta resolución.'. Así pues, tales consideraciones son aplicables al sub iudice, pues no se acredita que el banco recurrido le haya informado de forma clara y precisa al recurrente, los motivos concretos por los cuales denegó su solicitud de cuenta bancaria, y como se indicó en el precedente supra citado, tal justificación es necesaria, a los efectos de que la parte interesada pueda ejercer su derecho de defensa y pueda verificar que el motivo de la denegatoria no resulta ilegítimo. Precisamente, el tutelado reclama que no se le detallaron los motivos del rechazo de su gestión, por lo que, efectivamente, tal situación amerita la estimatoria del recurso. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de este pronunciamiento. () Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a (), presidente del Banco (), o a quien ocupe ese cargo, que gestione lo necesario dentro del ámbito de sus competencias, para que, en el plazo máximo de TRES DÍAS, a partir de la notificación de esta sentencia, al recurrente se le comunique por escrito y de forma clara, precisa y detallada, las razones de la denegatoria de su solicitud de habilitación de cuenta bancaria. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a Banco (), al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía civil de ejecución de sentencia. N.íquese'. Bajo ese razonamiento, tomando en consideración el precedente de cita, procede la estimatoria del amparo. Al respecto, si bien se observa que el banco recurrido procedió a abrir al recurrente la cuenta bancaria solicitada, no menos cierto es que anterior a esto, y de acuerdo con la prueba aportada, se constata que no se le brindó respuesta del porqué de la negatoria, sea no le brindaron las razones claras y precisas de esa decisión, tal y como lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, dado que se tiene que las entidades bancarias tienen el deber de justificar adecuadamente la no prestación de un servicio de interés general, como lo es una cuenta bancaria, a los efectos de que el consumidor financiero pueda cuestionar el motivo si así lo estima pertinente (véase el similar sentido la sentencia No. 2022001651 de las 09:15 horas del 21 de enero de 2022), tal y como indica el banco recurrido desde el 13 de febrero de 2023, el departamento competente del BAC, aprobó bajo operación número [Valor 002], la solicitud del recurrente de aperturar una cuenta de 'planilla', la cual señaló, se encuentra pendiente de retirar en la sucursal del BAC de San Carlos, desde el día 16 de febrero de 2023, no obstante, al momento de interposición del presente, no consta comunicación alguna al recurrente sobre lo anterior. Por las consideraciones expuestas, se declara con lugar el recurso..." (El resaltado y subrayado no es del original).
IV.- SOBRE EL FONDO. En el sub lite, con fundamento en los precedentes citados y la prueba que obra en el expediente, resulta muy claro que el banco accionado no le comunicó cabalmente a la amparada cuales fueron las razones por las que se negó a abrirle una cuenta bancaria, pues se limitó a indicarle lo siguiente: "...Por lo anterior, hemos decidido el rechazo de su solicitud de apertura de cuenta bancaria por los siguientes motivos, ya que existe una causa legítima basada en elementos objetivos y razonables apreciados por esta entidad bancaria, de acuerdo, a su comportamiento, sus antecedentes y su historial. Lo anterior, no debe entenderse como una calificación personal o hacia su actividad; sino que es simplemente una decisión de negocios, amparadas a normas de rango legal y jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia...", todo ello, sin aclararle jamás cuál era esa supuesta "...causa legítima basada en elementos objetivos y razonables apreciados por esta entidad bancaria, de acuerdo, a su comportamiento, sus antecedentes y su historial". A ello se le suma que, a pesar de esa afirmación, el banco accionado, al final, optó por abrir la cuenta planilla que interesa, lo cual hizo con posterioridad a que se le notificara la interposición de este amparo. Por lo tanto, se impone declara con lugar el recurso para efectos indemnizatorios.
Ahora bien, es preciso advertir que mediante resolución N° 2023005592 de las 09:20 horas del 10 de marzo de 2023, esta Sala conoció un asunto planteado contra un sujeto de derecho privado y, en ese sentido, similar al que aquí se plantea y resolvió declarar con lugar el recurso para efectos indemnizatorios de conformidad con lo indicado en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), en las siguientes condiciones:
V.- Sobre el caso concreto.
() Ahora bien, este Tribunal determina la lesión a los derechos fundamentales del tutelado, pues no se tiene por demostrado que los rebajos realizados al amparado los efectuara la Cooperativa Autogestionadora de Protección Familiar R.L., al amparo de un contrato firmado por el recurrente o por autorización expresamente dada por el tutelado. Nótese que esta Sala le realizó una prevención a la representante legal de la cooperativa accionada a fin de que presentará el contrato que demostrará que el recurrente fuese afiliado o bien el contrato sobre el plan de asistencia múltiple al que se hace referencia para justificar los rebajos; sin embargo, únicamente se limitó a informar que el amparado fue excluido por la Cooperativa Autogestionaria de Protección Familiar R.L. de todos sus sistemas internos y gestión de reactivación de aportes y se procedió a atender la solicitud de reintegro de aportes de dinero del recurrente por un monto de 47.200,00. Lo anterior demuestra una vulneración al derecho al salario y la propiedad del tutelado, por no haberse acreditado una justificación válida para que la Cooperativa accionada haya efectuado los rebajos cuestionados. En virtud de lo expuesto, la Sala tiene por acreditado que la situación que vulneraba los derechos fundamentales del amparado fue corregida estando en curso el amparo, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso para efectos indemnizatorios. (El destacado no es del original).
VI.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios en el caso concreto. Por las razones ampliamente expuestas en las sentencias correspondientes, es criterio de mayoría de esta Sala que cuando la declaratoria con lugar de un recurso de amparo obedezca a la aplicación del primer párrafo del artículo 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sea, porque habiéndose notificado la resolución de curso del amparo se revoque, suspenda o detenga la actuación impugnada, dicha estimatoria lo debe ser sin especial condena en daños y perjuicios. Sin embargo, bajo una mejor ponderación y como tesis de excepción, debe señalarse que cuanto el recurso de amparo verse de forma concreta sobre una situación patrimonial directa y estrictamente relacionada con la protección de derechos pecuniarios sea la omisión de pago del salario o de las prestaciones que por derecho le corresponda a la persona interesada- sí procede la plena aplicación de la estimatoria del recurso de amparo, incluso con la correspondiente condena en costas, daños y perjuicios, por cuanto dicha condenatoria se erige en garantía de que lo adeudado podrá ser honrado por la Administración de oficio o a gestión de parte- con la debida actualización o indexación que corresponda fijar en el ámbito de la legalidad ordinaria, en el respectivo proceso de ejecución de la sentencia constitucional estimatoria. Es por esta razón, que en el caso bajo estudio sí resulta procedente la condenatoria en costas, daños y perjuicios (sentencia 9298-2018).
Como se puede observar, la Sala reitera que cuando la pretensión se obtenga con ocasión de la notificación del auto de curso, corresponde aplicar el artículo 52 de la LJC, que establece:
Artículo 52. Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
Como ese artículo señala si fueran procedentes, por mayoría, este Tribunal interpreta que la declaratoria con lugar se dicta sin especial condenatoria en daños, perjuicios y costas. Sin embargo, bajo una mejor ponderación, en la última sentencia citada indica que eso no procede en asuntos que involucren derechos patrimoniales, pues en tales casos sí habría mérito para tal condenatoria.
En la presente sentencia esta Sala aclara que esas dos líneas quedan incólumes, pero bajo el entendido de que se refieren a sujetos de derecho público. En cambio, bajo una mejor ponderación, a partir de la presente resolución, este Tribunal declara que cuando se trata de sujetos de derecho privado, tal condenatoria siempre se dará, con independencia de si se trate de asuntos patrimoniales, pues el fundamento es el mismo artículo 63 de la LJC, tal como de inmediato se explicará:
El título III de esa ley establece los diversos procesos de amparo: contra sujetos de derecho público (capítulo I) y contra sujetos de derecho privado (capítulo II), estableciendo diferencias en su trámite y resolución. El artículo 52 está en el capítulo I y señala, en lo que interesa, lo siguiente:
Artículo 52. Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
En el sub lite, estamos ante un sujeto de derecho privado. Por ello corresponde aplicar los numerales 62 y 63 y no el 52, todos de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que establecen los efectos de una estimación de un proceso de amparo contra sujeto de derecho privado en los siguientes términos:
Artículo 62. La sentencia que conceda el amparo declarará ilegítima la acción u omisión que dio lugar al recurso, y ordenará que se cumpla lo que dispone la respectiva norma, según corresponda en cada caso, dentro del término que el propio fallo señale, y condenará a la persona o entidad responsable a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas.
()
La liquidación de los daños y perjuicios y de las costas se reservará a la vía civil de ejecución de sentencia.
Artículo 63. Si al declararse con lugar el amparo hubieren cesado los efectos del acto reclamado, o éste se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer al perjudicado en el goce de su derecho, la sentencia prevendrá al agraviante que no debe incurrir en actos u omisiones iguales o semejantes a los que dieron mérito para acoger el recurso, y lo condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior. Todo ello sin perjuicio de las otras responsabilidades civiles o penales que correspondan (el subrayado y resaltado no es del original).
Si bien el artículo 65 de la LJC establece que, en lo no previsto en el capítulo de amparos contra sujeto de derecho privado, se aplicarán las disposiciones y principios establecidos en el capítulo de los amparos contra sujeto de derecho público, en lo que fueren compatibles, no procede una remisión sobre este aspecto, porque la propia ley estableció para los amparos contra sujeto de derecho privado normas especiales que prevén la condenatoria en abstracto a las costas, daños y perjuicios. Así las cosas, dado que en el sub examine se tuvo por acreditado que la situación que vulneraba los derechos fundamentales de la parte amparada fue corregida estando en curso el amparo, procede la estimatoria de este proceso para efectos indemnizatorios de conformidad con lo indicado en el artículo 63 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena al Banco BAC San José Sociedad Anónima al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía civil de ejecución de sentencia. N.íquese.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Fernando Cruz C. |
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Paul Rueda L. |
Jorge Araya G. |
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Anamari Garro V. |
Ingrid Hess H. |
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Ileana Sánchez N. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
VDVHCWQSV0Q61