Sentencia Nº 2023030590 de Sala Constitucional, 24-11-2023

Fecha24 Noviembre 2023
Número de expediente23-026473-0007-CO
Número de sentencia2023030590
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

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Exp: 23-026473-0007-CO

Res. Nº 2023030590

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas quince minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veintitres .

Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad número [Valor 001], contra el Banco Nacional de Costa Rica y contra el Poder Judicial.

RESULTANDO:

1.- Por escrito agregado a este expediente el 26 de octubre del 2023, la recurrente alegó, en resumen, que el 16 de octubre en curso unas personas intentaron hacerle un SINPE, por concepto de cancelación de una rifa que hizo para gastos médicos de su hijo, pero dichos pagos fueron rechazados. Días después, al intentar realizar una compra con la tarjeta del BNCR esta salió denegada, por lo que llamó al banco y se comunicó que su cuenta se encuentra bloqueada, por lo que debía acudir a una sucursal. El 18 de octubre en curso se apersonó a la plataforma de la Sucursal de Desamparados, donde se le informó que el bloqueo responde a un proceso penal que se tramita en el expediente No. [Valor 002], producto de un supuesto fraude, del cual ella no tiene conocimiento alguno. Al día siguiente acudió, según se le recomendó, al Organismo de Investigación Judicial (OIJ) de Alajuela, donde le indicaron que como ella no es parte en dicha causa penal, no se le podía brindar información. Después de apersonarse a dicha sucursal una segunda ocasión, después de verificar el número de expediente, se le reitera lo anterior y se añade que el tema del bloqueo de la cuenta no se debe a una orden judicial, sino a un actuar administrativo por parte del BNCR. El 20 de octubre del presenta año acudió nuevamente a una sucursal del BNCR, esta vez de Alajuela, a fin de transmitir lo que se le dijo en el OIJ, así como para gestionar el desbloqueo de su cuenta, dada que en esta tiene fondos y recibe la pensión por el Régimen No Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro social (CCSS) a favor de su hijo, contestándole que no se le puede ayudar. Estima que los hechos expuesto violan sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene al Banco Nacional de Costa Rica desbloquear sus fondos y activar la cuenta donde recibe la pensión de su hijo, persona menor de edad con condiciones especiales.

2.- Por resolución de las 20:20 horas del 2 de noviembre del 2023, se le dio curso al proceso, lo que se notificó al Banco Nacional de Costa Rica el 8 de noviembre.

3.- Por escrito agregado a este expediente el 9 de noviembre del 2023, Randall Zúñiga López, D. General del Organismo de Investigación Judicial, rindió el informe. Indicó lo siguiente:

En virtud de que esta representación no tuvo participación directa en los hechos cuestionados, se procedió a solicitarle informe a la jefatura de la Delegación Regional de Alajuela.

Informe suscrito por el Lic. E.R.A., jefe de la Delegación Regional de Alajuela:

Siguiendo instrucciones y con relación al Recurso de A. que se tramita en expediente No. 23-026473-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA(BNCR) y el PODER JUDICIAL (PJ), me permito indicar lo siguiente:

1- Se procedió a consultar en el sistema ECU la sumaria [Valor 002], la cual en apariencia dio pie al bloqueo de la cuenta de la señora [Nombre 001], siendo que la misma efectivamente fue investigada en nuestra sede policial por el investigador J.G.C.és.

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Así las cosas, se procedió a consultar los hechos de la denuncia indicada, a fin de determinar si se hacía referencia de la señora [Nombre 001], sin embargo, de los hechos se desprendía como única posible sospechosa a la señora [Nombre 002], tal como se muestra a continuación:

Hechos denunciados en la sumaria [Valor 002]

*************TRASCRIBE LITERALMENTE [Nombre 003] EL DIA 28 DE AGOSTO AL SER LAS 10:50**********INDICA EL DENUNCIANTE: ESTABA EN MI CASA DE HABITACIÓN Y RECIBÍ UNA LLAMADA DE UNA PERSONA QUE SE HIZO PASAR POR AGENTE DE SEGURIDAD DEL BANCO NACIONAL PARA INDICARME DE UNA COMPRA IRREGULAR POR AMAZON, POR LO QUE ME REMITIÓ A MI WHATSAPP LO RELACIONADO CON LA COMPRA, ASÍ LAS COSAS EN LA LLAMADA COMO TAL ME FUE LLEVANDO HASTA QUE INGRESÉ A LA CUENTA CON UN CÓDIGO QUE LA PERSONA ME INDICÓ, DE ESA MANERA LOGRARON INGRESAR A LA CUENTA Y DE AHÍ SACAR EL DINERO QUE FUERON TRANSFERIDOS A DOS CUENTAS BANCARIAS A NOMBRE [Nombre 002], QUE LAS MISMAS PERSONAS MATRICULARON, EL NUMERO DE TELÉFONO DE CONTACTO ES +506 [Valor 003], Y EL NUMERO QUE ESCRIBIERON POR SMS ES EL NÚMERO DIRECTO DEL BANCO NACIONAL SUPUESTAMENTE, ASÍ LAS COSAS DESEO SE INVESTIGUE LO SUCEDIDO, ES TODO... SE LEE LA PRESENTE EN VOZ ALTA Y SE FIRMA PARA RATIFICAR LO EXPUESTO

Se procedió a consultar la sumaria [Valor 002], siendo que se constató que la misma ya fue tramitada con informe policial con indicios 1245-CI-DRA-2023, (se adjunta copia), mismo que fue remitido a la Fiscalía de Desamparados de San José y donde se imputó a la joven [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 004], quien es vecina de Desamparados de San José.

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De igual manera, se procedió a consultar en nuestro sistema ECU a la señora [Nombre 001], cédula de identidad: [Valor 005], la cual no figura como denunciante en ninguna denuncia penal del año 2023, siendo que solamente figura como sospechosa en la sumaria [Valor 006], por el delito de amenazas.

Finalmente, se procedió a consultar el control de ingreso de usuarios a nuestra oficina para el día 19 de octubre del 2023, siendo que se constató que la señora [Nombre 001] efectivamente estuvo en nuestra oficina, entre las 11:55 hrs y las 12:13 hrs, sin embargo, consultado el personal de toma de denuncias no recuerdan haber dialogado del tema con la señora [Nombre 001]. (Se adjunta foto del control de ingreso de usuarios.)

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Así las cosas, una vez analizada la documentación con que contamos, tenemos claro que en nuestra oficina es posible que no se le haya dado información a la señora [Nombre 001] sobre la sumaria [Valor 002], toda vez que la misma no figura como parte sospechosa o interesada hasta el momento en dicha causa.

Sin otro particular de momento se despide atentamente y esperando la información suministrada sea de gran ayuda para la toma de decisiones al respecto, por parte de la Sala Instructora.

4.- Por escrito agregado a este expediente el 13 de noviembre del 2023, B.A.A., G. General del Banco Nacional de Costa Rica, rindió el informe. Indicó lo siguiente:

2. Sobre los hechos:

En relación con el caso objeto del presente Recurso de Amparo, debemos señalar que la señora [Nombre 001] es cliente del Banco Nacional de Costa Rica desde junio del año 2013 y posee una cuenta bancaria número ([Valor 007]) a su nombre, en la que recibe un subsidio estatal de la Caja Costarricense del Seguro Social (pensión régimen no contributivo).

La cuenta bancaria restringida, que es propiedad la señora [Nombre 001], recibió fondos que; en apariencia, fueron sustraídos a una persona identificada como [Nombre 004], cédula [Valor 008], quien interpuso denuncia penal ante el Organismo de Investigación que se tramita bajo el expediente número [Valor 009] y un reclamo administrativo ante el Banco Nacional de Costa Rica.

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Tal y como se aprecia, el dinero no ingresó directamente a la cuenta bancaria de [Nombre 001], sino que fue depositado en la cuenta de un tercero y posteriormente, tuvo como destino final la cuenta de la recurrente; por lo anterior, aplicando del protocolo para fraudes y timos del Banco Nacional de Costa Rica, cautelarmente se procedió a restringir el instrumento financiero de la señora [Nombre 001].

Según informe rendido por el señor C.S.C., de la Dirección de Seguridad e Investigaciones del Banco Nacional de Costa Rica, actualmente en la cuenta de la señora [Nombre 001] existe un saldo de ¢[Valor 010]; sin embargo, con ocasión que la recurrente no recibió directamente los fondos, se ha tomado la decisión de habilitar su instrumento financiero, diligencia que se ejecutó el día 10 de noviembre del 2023 al ser aproximadamente las 15:05 horas, pero se mantendrán bloqueados los [Nombre 005] ¢ [Valor 011]. objeto de litis con el fin de determinar, una vez que concluya la investigación administrativa, si corresponde el reintegro a la cuenta origen.

3. Argumentos jurídicos:

En primer lugar, debemos señalar que en esta materia no estamos ante el Banco Nacional desplegando una potestad pública, sino en el ejercicio de una actividad privada, sometida al derecho comercial común, por lo que los reparos que plantea la señora [Nombre 001] en contra de la entidad no pueden tenerse como constitutivos de vulneración de algún Derecho Fundamental. En este sentido, la Sala Constitucional desde larga data ha señalado que:

I.- El recurrente se encuentra inconforme con las políticas de seguridad establecidas por el Banco Nacional de Costa Rica, dado que se le denegó la solicitud de apertura de cuenta de ahorros a su nombre, por cuanto su cédula de residencia se encontraba vencida. Al respecto, es menester indicarle al recurrente que resulta imposible para este Tribunal conceder vía amparo lo que pretende. Primero, porque todo lo relacionado al giro comercial de las entidades bancarias públicas o privadas se encuentra regido por el derecho comercial, de modo que cualquier reclamo en torno al manejo de las cuentas que el recurrente tiene en el Banco accionado, en este caso, debe hacerlo ante los personeros de ese Banco o, en su defecto, ante la vía de legalidad respectiva. Por consiguiente, en cuanto a la denegatoria de apertura de cuentas corrientes, en ese sentido, se estima que el contrato de cuenta corriente bancario se rige por las disposiciones del Código de Comercio que dispone que la apertura de una cuenta corriente es facultativa de los Bancos, para lo cual podrán establecer las condiciones que estimen necesarias (art. 613).- Por ello, deberá acudir ante la propia autoridad recurrida o ante la vía de legalidad respectiva en defensa de sus derechos, pues esta Sala carece de competencias para conocer y resolver la problemática que expone en su escrito inicial (Lo resaltado no corresponde al original) (Sala Constitucional, sentencia No. 2008-14980 de las 9:24 hrs de 10 de octubre de 2008)

Nótese que la posición es clara al indicar que en esta materia el Banco Nacional de Costa Rica actúa en el marco del derecho comercial no en el marco del derecho administrativo y que todo lo relacionado con las cuentas corrientes constituye una actividad ordinaria del Banco, en su giro de derecho privado, lo cual se confirma de la siguiente manera:

"...I.- En el caso de examen nos encontramos frente a un amparo contra particulares, ya que el proceder -aquí reclamado- del Banco recurrido lo ha sido dentro de su capacidad de derecho privado, pues la cancelación de un contrato de cuenta corriente es atinente al giro propiamente bancario aunque se trate de un ente público. El Banco Nacional de Costa Rica, está sometido al derecho público en cuanto a su organización y a determinadas potestades exorbitantes más allá de su "régimen de conjunto" como empresa mercantil, más no así en punto a la ejecución de un típico negocio bancario (en este mismo sentido pueden consultarse las sentencias números 0037-I-95 de las ocho horas con seis minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco; 3650-94 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 0504-95 de las once horas con quince minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco; 5015-94 de las dieciséis horas con dos minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro). Lo expuesto permite concluir, que con el proceder reclamado no se han producido las violaciones a los derechos fundamentales que se alegan. Tampoco se acredita que, con lo relatado en el libelo, el Banco recurrido, -con el proceder cuestionado- se haya colocado en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para preservar los derechos de la amparada, por lo que de conformidad a lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso resulta inadmisible." (Sala Constitucional, sentencia número 1766-98 de las diecisiete horas y cuarenta y nueve minutos del once de marzo de mil novecientos noventa y ocho)

Aclarado lo anterior, debemos tener presente que la apertura y/o habilitación de las cuentas es una potestad del Banco Nacional de Costa Rica, para lo cual pueden imponer las reglamentaciones que estimen necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio:

Artículo 613.

La apertura de una cuenta corriente es facultativa de los Bancos, para lo cual podrán establecer las condiciones que estimen necesarias. (sic)

En relación con los hechos alegados por la recurrente [Nombre 001] vemos que el Banco Nacional pudo advertir que la cuenta bancaria fue destinataria final de fondos sustraídos mediante un fraude, por lo anterior, el instrumento financiero fue restringido.

El Banco Nacional de Costa Rica incluso ostenta la facultad de cerrar la cuenta bancaria en el eventual escenario que se logre demostrar que hubo un mal uso del instrumento financiero según reza el siguiente artículo del mismo cuerpo normativo:

Artículo 616.- La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de anticipación. El cierre de una cuenta corriente termina con el contrato. Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a aquellas personas que, a su juicio, hicieren mal uso de la misma. (resaltado es suplido)

Sin embargo, en el entendido que la cuenta de [Nombre 001] no fue destinataria directa del dinero sustraído al señor [Nombre 004], sino que hubo un traslado de dinero posterior, se ha decidido eliminar la restricción y permitirle a la recurrente utilizar su instrumento financiero, en consecuencia, el Recurso de A. carece de interés ya que no hubo actuación ilegítima del Banco Nacional de Costa Rica, toda vez que el protocolo aplicado es una potestad del banco y se procederá a eliminar la restricción ya que solamente se mantendrán restringidos los ¢ [Valor 011]. objeto de litis para determinar si corresponde o no el reintegro de los fondos a la cuenta origen.

Así las cosas, podrá la recurrente [Nombre 001] seguir recibiendo los depósitos por concepto de pensión por parte de la Caja Costarricense del Seguro Social en el Banco Nacional de Costa Rica.

5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

R..e.M....C.C.; y,

Considerando:

I.- OBJETO. La recurrente alegó que el Banco Nacional de Costa Rica le bloqueó una cuenta. C.ó en la agencia de Desamparados, donde se le indicó que el bloqueo responde a un proceso penal, producto de un supuesto fraude, del cual ella no tiene conocimiento alguno. Por otra parte, en el Organismo de Investigación Judicial, le indicaron que, como ella no es parte la causa penal que señala el banco, no se le podía brindar información. Argumenta que el bloqueo de la cuenta no obedece a una orden judicial, sino a un actuar administrativo por parte del banco. Agrega que en la cuenta recibe la pensión de su hijo, persona menor de edad con condiciones especiales.

II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

1) La amparada es cliente del Banco Nacional de Costa Rica desde junio del año 2013 y posee una cuenta bancaria número a su nombre, en la que recibe un subsidio estatal de la Caja Costarricense del Seguro Social (pensión régimen no contributivo) (informe rendido).

2) La cuenta recibió fondos que, en apariencia, fueron sustraídos a una persona identificada como W.A.S., quien interpuso denuncia penal ante el Organismo de Investigación y un reclamo administrativo ante el Banco Nacional de Costa Rica (informe rendido).

3) El dinero no ingresó directamente a la cuenta bancaria de la amparada, sino que fue depositado en la cuenta de un tercero y, posteriormente, tuvo como destino final la cuenta de la recurrente (informe rendido).

4) Aplicando del protocolo para fraudes y timos del Banco Nacional de Costa Rica, cautelarmente se procedió a restringir el instrumento financiero de la señora [Nombre 001] (informe rendido).

5) El 8 de noviembre del 2023 se notificó este amparo al banco (actas de notificación).

6) El 10 de noviembre del 2023 al ser aproximadamente las 15:05 horas, el banco habilitó la cuenta, tomando en consideración que la recurrente no recibió directamente los fondos. Sin embargo, mantendrá bloqueados los [Nombre 005] objeto de discusión, con el fin de determinar, una vez que concluya la investigación administrativa, si corresponde el reintegro a la cuenta origen (informe rendido).

III.- HECHOS NO PROBADOS. De importancia para resolver este proceso, se tiene por no demostrado el siguiente: Único.- Que el banco le hubiera comunicado a la recurrente la razón por la que deshabilitó la cuenta.

IV.- Sobre el fondo. En relación con el tema traído a colación, esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades. Citando su propia jurisprudencia, se pronunció así en sentencia número 2023003174 de las 9:15 horas del 10 de febrero del 2023:

IV.- Esta Sala, en sentencia No. 2020001381 de las 09:20 horas del 24 de enero de 2020, estableció lo siguiente:

III.- ACERCA DE LA POTESTAD DE CIERRE DE CUENTAS BANCARIAS Y SU NECESARIA FUNDAMENTACIÓN. La jurisprudencia de la Sala es abundante y reiterada en reconocer la potestad de las entidades bancarias de proceder al cierre de cuentas bancarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 del Código de Comercio y lo establecido en los contratos suscritos entre las partes, señalando en ese sentido que el mérito de la decisión es un tema de legalidad no discutible ante esta jurisdicción. Sin embargo, sí se ha precisado que para proceder al cierre de cuentas, la institución bancaria debe remitir al cliente un aviso motivado. La necesidad de la fundamentación de este tipo de actos, no sólo implica el derecho del usuario de conocer las razones por las cuales se decreta el cierre de su cuenta bancaria, sino que conlleva la posibilidad que esos actos sean impugnables por parte del afectado, de manera que al conocer los motivos pueda cuestionar la legitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente. (Ver, entre otras, las sentencias números 2004-9313, 2010-7617, 2011-15121, 2013-14765 y 2016-3556).

IV.- NOTIFICACIÓN DE CIERRE: EXIGENCIA DEL DEBIDO PROCESO. De los precedentes citados, se tiene que cuando un banco pretende cerrar una cuenta bancaria, está obligado a remitirle previamente a la persona afectada un aviso o notificación de cierre, plenamente fundamentado, a fin de que aquella pueda ejercer, adecuadamente su defensa. En el aviso de cierre notificado a la amparada el 8 de noviembre de 2019, mediante carta fechada 29 de octubre del 2019 de la Comisión de Notificaciones del Banco Popular, dirigida al domicilio de la recurrente, el banco accionado le informó lo siguiente: con fundamento en el análisis y valoración de los riesgos asociados con su actividad económica y el comportamiento financiero evidenciado en los servicios y productos que el Banco le ha venido prestando, se le comunica formalmente que a partir del día 08/11/2019, se procederá con la finalización de la relación comercial con su persona. Asimismo, se informa que se cerrará el siguiente producto: Cuenta de ahorro voluntario colones (número de producto). Si requiere efectuar alguna consulta o plantear su disconformidad puede realizarla por medio de la Contraloría de Servicios al correo electrónico contraoloriaservicios @bp.fi.cr dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de esta comunicación. De lo anterior se observa que no se cumplió con el deber de fundamentación requerido para adoptar decisiones que, como la impugnada, resultan lesivos a los intereses de los cuentahabientes. No se da explicación alguna del cierre de la cuenta. De la lectura de la comunicación no se permite determinar por qué razones el banco tomó tal decisión. Nótese que incluso, la tutelada el 7 y 11 de noviembre de 2019, solicitó explicación al respecto, a través del correo señalado en dicho oficio, sea [...] . A.ón que no se le brindó a la amparada en la respuesta la gestión planteada por la tutelada; pues el 11 de noviembre de 2019, el Área de A.ón al Cliente de la Contraloría de Servicios del Banco Popular le responde reiterando la decisión del cierre de la cuenta, sin detallar lo que pide. Dispone textualmente: "con fundamento en el análisis realizado de su caso, se le comunica que no procede la continuidad de la relación comercial, conforme con lo señalado por el Comité de Notificaciones. Es importante indicar que contra lo resuelto por parte de Comité de Notificaciones Banco Popular y lo remitido por está Contraloría de Servicios, caben el recurso ordinario de apelación, el cual debe ser interpuesto por este mismo medio ante está Contraloría dentro de los 3 días hábiles de recibir este correo. Es importante indicar que en dicho correo haga referencia a Recurso de apelación y exponga en detalle el porqué de su inconformidad ante la resolución; esto para poder remitir la gestión a la entidad correspondiente." Con base en lo anteriormente expuesto, procede declarar con lugar el recurso, con las consideraciones establecidas en la parte dispositiva de esta sentencia (ver en similar sentido sentencia No. 2020-18915 de las 09:15 horas del 02 de octubre de 2020).

V.- CASO CONCRETO. En el sub lite, se constata una lesión a los derechos fundamentales de la accionante. Lo anterior, pues se verifica que la recurrente abrió una cuenta bancaria en el Banco Nacional de Costa Rica el 20 de abril de 2001. Sin embargo, fue cerrada el 29 de diciembre de 2003, por inactividad. En el 2022, la accionante acudió a actualizar la cuenta y retirar el saldo que había en la cuenta, pero, en ese momento tuvo conocimiento que la cuenta se la habían cerrado. Debido a lo anterior, el 14 de noviembre de 2022, la accionante remitió gestión escrita ante la Agencia No. 2 Alajuela del banco recurrido, solicitando lo siguiente: () me informe por escrito, si la cuenta fue cerrada por falta de movimiento en la misma, y si esto es correcto, entonces me informe sobre la fecha y el oficio o documento oficial mediante el cual el Banco Nacional trasladó el saldo de mi cuenta al Banco Central de Costa Rica () .

En este sentido, no se observa que a la recurrente se le hayan indicado de forma clara, detallada y debidamente motivada, las razones por las cuales se tomó la decisión de cerrar la cuenta bancaria a su nombre. Es decir, no se emitió un acto concreto y debidamente fundamentado, y, en consecuencia, se lesionaron los derechos fundamentales de la accionante, pues, desconoce los motivos por los cuales se tomó tal determinación (ver la sentencia no. 2021-007509 de las 09:15 horas del 16 de abril de 2021). Por otra parte, por la relación comercial existente entre Banco y cliente, el banco tiene los datos donde la clienta puede ser habida, pero no consta que haya realizado el menor intento por comunicarle el cierre de la cuenta. Por el contrario, el banco es contundente en señalar que no hace la comunicación y no se le ha contestado la gestión interpuesta el 14 de noviembre de 2022. Entonces, de esta forma se constata una violación en los términos señalados en el precedente de cita.

Por último, es importante aclarar al promovente que no le corresponde a este Tribunal determinar si la cuenta tenía algún saldo o no y, mucho menos definir si se le debe devolver o no. Lo anterior, sin duda alguna, excede tanto la naturaleza sumaria del recurso de amparo, como la competencia de la Sala Constitucional, delimitada en la Ley y la propia Constitución Política. Cualquier discusión al respecto debe ser expuesta y resuelta, sea ante la propia entidad bancaria, o bien en la sede jurisdiccional de legalidad ordinaria que corresponda.

En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso.

V.- Caso concreto. De conformidad con los informes bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta J.ón, se comprueba que, en efecto, la amparada posee una cuenta bancaria número a su nombre en el Banco Nacional de Costa Rica, en la que recibe un subsidio estatal de la Caja Costarricense del Seguro Social (pensión régimen no contributivo). La cuenta recibió fondos que, en apariencia, fueron sustraídos a una persona identificada como W.A.S., quien interpuso denuncia penal ante el Organismo de Investigación y un reclamo administrativo ante el Banco Nacional de Costa Rica. El dinero no ingresó directamente a la cuenta bancaria de la amparada, sino que fue depositado en la cuenta de un tercero y, posteriormente, tuvo como destino final la cuenta de la recurrente. Aplicando del protocolo para fraudes y timos del Banco Nacional de Costa Rica, cautelarmente se procedió a restringir el instrumento financiero de la señora [Nombre 001]. Sin embargo, no se demostró que el banco le hubiera comunicado a la recurrente la razón de la deshabilitación. En realidad, la recurrente se dio cuenta de la deshabilitación al intentar hacer uso de la cuenta. No se indica por parte del banco que se intentara localizar a la amparada. Por ende, el amparo debe declararse con lugar en relación con el banco. Debe aclararse que lo expuesto no significa que esta Sala cuestione la facultad del banco para deshabilitar una cuenta relacionada con un posible fraude. Tampoco se debe discutir en esta sede si, en el caso concreto, procedía o no la deshabilitación. En ese mismo sentido, tampoco procede discutir en este amparo si debe mantenerse bloqueados los fondos que indica el banco. Sin embargo, sí se reafirma que el banco debe comunicar al cliente la decisión y las razones. Por otra parte, en cuanto al OIJ no hay razón para estimar el recurso, puesto, en relación con la amparada no se verifica ninguna acción u omisión que afecte sus derechos. Finalmente, dado que, después de que se notificó este amparo al banco (el 8 de noviembre del 2023), este habilitó la cuenta el 10 de noviembre del 2023, el amparo se estima sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios.

VI.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. Se subraya que la Ley indica si fueren procedentes, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

VII.-Voto salvado parcial del Magistrado S.A., únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida.

Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia.

Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales.

En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una terminación anormal del proceso.

El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.

Como razón adicional, cabe destacar que la dinámica y esencia misma de los procesos de amparo, no tiene por objeto primario el análisis de la existencia o no de daños y perjuicios, sino, de la existencia o no de acciones u omisiones que puedan generar o producir un quebranto al régimen de los derechos fundamentales de las personas. Desde esa arista, el análisis que realiza esta sede, se concentra en dicha verificación, empero, no ingresa a la ponderación de si esas cuestiones han generado o no lesiones en el ámbito eminentemente patrimonial de las personas amparadas. Si bien el precitado precepto 52, de la LJC, en su ámbito gramatical, estatuye que dicha condena (en daños, perjuicios y costas) opera, de ser procedente, no estimamos los suscritos que dicho examen de pertinencia pueda, a priori, excluirse de manera automática en este tipo de procesos, en la medida en que, es dentro de otro proceso ordinario, que se ha de definir si dentro de la relación jurídica analizada en el recurso de amparo, las conductas u omisiones imputables a la Administración (o sujeto de derecho privado, cuando corresponda), se han constituido como causa adecuada de lesiones de orden patrimonial, que sean jurídicamente indemnizables. A modo de referencia, los numerales 179 al 184, del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N° 8508, define un proceso especial que tiene por objeto la definición de los efectos económicos derivados de condenas dictadas en estos procesos. A la luz del canon 179 ejusdem, ese proceso tiene por objeto lo siguiente:

ARTÍCULO 179.- Corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la ejecución de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Constitucional, en procesos de hábeas corpus y de amparo contra sujetos de Derecho público, únicamente en lo relativo a la demostración, la liquidación y el cumplimiento de indemnizaciones pecuniarias.

Es claro que ese proceso se direcciona al análisis del antecedente necesario emitido por esta Sala en cuanto a una condena en abstracto en esos rubros, pues no procedería ese tipo de pretensiones dentro de ese tipo de causas, cuando la sentencia dictada dentro del proceso de amparo, estableciere, de manera expresa, la improcedencia de daños, perjuicios y/o costas, así como cuando no exista pronunciamiento expreso en cuanto a este particular. Es decir, el proceso especial en sede contencioso administrativa, requiere, a modo de requisito sine qua non, de condena o pronunciamiento expreso por parte de esta Sala Constitucional. En ese orden, a nuestro juicio, al tenor del mencionado ordinal 52, de la LJC, la dispensa en esa condena patrimonial precisa de la acreditación, en cada caso, de situaciones a partir de las cuales, es estime, motivadamente, la inexistencia de lesiones patrimoniales, aún potenciales, derivadas o asociadas a los hechos analizados. Por ende, se trata de una excepción, que, como tal, requiere de aplicación calificada y debidamente fundamentada de manera casuística. La sola circunstancia que, en el curso del trámite, la Administración dicte resolución o se emita sentencia judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, no descarta, per se, que, de previo a esa cesación por causa propia o ajena al ente accionado, la indolencia acusada o perturbación reprochada, haya llegado a ocasionar daños y perjuicios. Sin embargo, tal cuestión de fondo, en lo relativo a la efectividad de las lesiones, su cuantía, reclamo oportuno, etc., son ponderaciones que escapan a la naturaleza de estos procesos y respecto de la cual, en orden a lo regulado por el mandato 52 aludido, son propias de una condena en abstracto que luego constituye base de análisis en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La tutela que se pretende en estos procesos de orden constitucional no precisa de la demostración de daños y perjuicios, pues, se insiste, no es su objeto o ratio primaria. Así, no corresponde a la persona amparada el reclamo o demostración de daños, siendo que lo que busca es el resguardo de sus derechos fundamentales. Luego, si esas conductas administrativas le han producido lesiones, es un extremo que, por tesis de principio y salvo casos excepcionales, no forman parte de la base de análisis de este tipo de causas. Nótese que, en el supuesto regulado en ese mandato, la Sala Constitucional no hace un análisis de fondo de la situación a tutelar, dada la terminación del amparo o habeas corpus por la circunstancia sobrevenida ya citada. E., en estos casos, por imperativo legal, no se ingresa a valorar si hay o no infracción, con lo cual, mucho menos puede definirse si a partir de lo denunciado por el requirente, puede haber o no situaciones de posible reparación civil. De esa manera, la dispensa de condena a que alude esa norma, es de orden excepcional, no de principio. Por tanto, en esos supuestos, la norma impone la condena en abstracto, para que sea dentro de otro proceso plenario, que se analice su procedencia. De otro modo, de aplicarse como regla esa liberación de daños, perjuicios y costas, se estaría poniendo en riesgo la tutela de la situación jurídica de la persona que, pese a esa respuesta sobrevenida de la parte reclamada, pudo haber sufrido lesiones en su esfera patrimonial, en detrimento de lo estatuido por el precepto 45, de la Constitución Política, y desconociendo la potencial responsabilidad de la Administración, tal y como lo impone el artículo 9 ejusdem. Además, no debe dejarse de lado que fue en virtud de una acción de esa índole, que se adoptó una conducta que hace cesar las conductas que, en teoría, amenazan o conculcan los derechos fundamentales de la persona. Es decir, a efectos de obtener el resguardo de esos derechos, la persona optó por la tutela judicial, y fue por esa virtud, que se produce el cese de la perturbación reprochada. Se insiste, si la permanencia de la amenaza o deterioro de su situación en tanto se hizo cesar por las causas aludidas en la norma bajo examen, generó daños y perjuicios, es un tema que, salvo prueba en contrario, debe ser analizado dentro de un proceso ordinario, pero que, se reitera, en modo alguno, debe negarse, como presupuesto, por la sola concreción del supuesto de hecho regulado en el mencionado ordinal 52, de la LJC. Por ende, con el respeto de siempre en cuanto a la postura de mayoría, externo mi voto y reitero que la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en abstracto en costas, daños y perjuicios.

VIII.- Voto salvado de la magistrada G.V. respecto a la parte dispositiva de esta sentencia. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa resolución es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase si fueren procedentes se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.

Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia.

Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título derivado de este proceso para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya condenatoria en abstracto, no se han dado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.

Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aun cuando el derecho haya sido restituido.

En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas.

IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en relación con el Banco Nacional de Costa Rica, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado S.A. salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas. La magistrada G.V. salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas.

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Alexandra Alvarado P.

Documento Firmado Digitalmente

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