Sentencia Nº 2023031905 de Sala Constitucional, 07-12-2023
Fecha | 07 Diciembre 2023 |
Número de expediente | 23-028574-0007-CO |
Número de sentencia | 2023031905 |
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Exp: 23-028574-0007-CO
Res. Nº2023031905
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil veintitres .
Recurso de amparo que se tramita en expediente nro.23-028574-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL
Resultando:
1.-Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:29horas del 16 de noviembre de2023, el recurrente interpone recurso de amparo. Señalaque desde hace muchos años es cliente del Banco recurrido y, es allí donde tiene las cuentas en las que sus clientes le depositan el pago por los servicios que presta. Acusa que esa entidad, sin haber hecho una investigación adecuada, le comunicó que cerraría sus cuentas, alegando que había cometido los delitos de estafa mediante cheque y uso de documento falso en perjuicio de la Caja Costarricense de Seguro Social, lo que es falso -ver autos-. Esgrime que no fue corroborada la procedencia de esos datos y, simplemente, se procedió al cierre de sus cuentas. Además, alega que al solicitar alguna explicación, la misma se le niega. Todo lo dicho, lo ha perjudicado en su trabajo y salud. Con base en lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales. Pide se declare con lugar el recurso. Pide se declare con lugar el recurso.
2.-Mediante resolución de las 16:11horas del 16 de noviembre de2023 se dio curso al proceso y se solicitó informe a la la gerente general del Banco Popular y de Desarrollo Comunal,
3.-Informa G.C.V., en su condición de Gerente General Corporativa con facultades de Apoderada Generalísima sin límite de del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, que el recurrente presenta dos cuentas con estado inactivación automática, producto de la revisión que obligatoriamente realizan como institución financiera. Añade que el Banco contó conmotivos válidos y legales para el cierre de cuentas, de lo cual el recurrente no solo fue debidamente informado, sino que también se le dio la oportunidad de presentar los descargos correspondientes. Adjunta imagen del oficio mediante el cual se le comunicó al recurrente el cierre de sus cuentas.
Agrega que mediante información suministrada por la protectora de crédito se indica la existencia de una causa penal que se sigue contra el tutelado, la cual originó y fundamenta el cierre de las cuentas. Añade que el Banco contó con información derivada de la protectora de crédito, lo que de inmediato origina los procedimientos establecidos y aplicados que derivaron en el cierre de cuentas del recurrente. Afirma que al recurrente se le dio la oportunidad de alegar lo pertinente. Esto por el oficio del 25 de abril del 2023, en que se le dice: En caso de que desee realizar alguna consulta, o desee plantear alguna inconformidad en relación con lo resuelto, puede realizarlo a la Contraloría de Servicios del Banco Popular mediante el correo electrónico contraloriaservicios@bp.fi.cr , dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del recibo de esta comunicación. Posteriormente, el recurrente se apersona a la Contraloría de Servicios y hace las alegaciones que consideró pertinentes, todas las cuales fueron atendidas por la citada oficina. Adjunta como prueba el oficio AATC .-0225-2023 del 22 de noviembre en el que se detallan todas las actuaciones de la Contraloría de Servicios. Expone que el Banco no ha lesionado ningún derecho del accionante, por el contrario, y como quedó evidenciado, al recurrente no solo se le comunicó lo correspondiente al cierre de sus cuentas, sino que también se le otorgó el derecho de alegar que lo que estimó procedente ante la Contraloría de Servicios quien es la entidad encargada de atender este tipo de situaciones. Comenta que se está ante una relación de derecho privado entre el Banco Popular accionado en este caso y la parte recurrente. Es claro que no ha existido violación a los derechos fundamentales del recurrente. Pues, como también lo ha reconocido la propia Sala Constitucional, ( ver voto de la Sala Constitucional 2022019256 de las 09 :15 horas del 19 de agosto del 2022) sí es posible el cierre y bloqueo de cuentas, pero informando previamente las razones, lo que efectivamente sucedió en este caso. Al recurrente se le indicó los motivos que tiene el banco para proceder con el cierre de sus cuentas, básicamente debido a la aplicación de las normas legales y de acatamiento obligatorio para los funcionarios bancarios de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7786 y normativa conexa emitida por el ente regulador. De esta forma al constar y así demostrarse que al recurrente se le explicaron las razones del cierre de sus cuentas y además de otorgarle la posibilidad de presentar sus alegatos de defensa, se debe descartar alguna lesión a sus derechos fundamentales. Pide se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la MagistradaP.S.; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO.El recurrente aduce que desde hace muchos años tiene una cuenta con el Banco Popular. Afirma que sin haber hecho una investigación adecuada, el Bancole comunicó que cerraría sus cuentas, alegando que había cometido los delitos de estafa mediante cheque y uso de documento falso en perjuicio de la Caja Costarricense de Seguro Social, lo que es falso. Esgrime que no fue corroborada la procedencia de esos datos y, simplemente, se procedió al cierre de sus cuentas. Además, alega que al solicitar alguna explicación, la misma se le niega. Todo lo dicho, lo ha perjudicado en su trabajo y salud. Pide se declare con lugar el recurso.
II.-HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
- El tutelado presenta dos cuentas con estado inactivación automática del Banco Popular y Desarrollo Comunal, por habérsele cerrado (ver informe).
- Por oficio del 25 de abril de 2023, de la Comisión de N.icaciones del Banco Popular, se comunica al correo electrónico del amparado que desde el 17 de marzo de 2023 sus cuentas se han cerrado por presuntamente estar relacionado con el delito de estafa mediante cheque, uso de documento falso en perjuicio de la CCSS, según información brindada por la protectora de crédito y en aplicación de las normas legales y de acatamiento obligatorio para los funcionarios bancarios de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7786 y normativa conexa emitida por el ente regulador.(ver prueba).
- En el citado oficio del 25 de abril del 2023, al cliente se le informó: En caso de que desee realizar alguna consulta, o desee plantear alguna inconformidad en relación con lo resuelto, puede realizarlo a la Contraloría de Servicios del Banco Popular mediante el correo electrónico contraloriaservicios@bp.fi.cr, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del recibo de esta comunicación (ver prueba)
III. Hecho no demostrado: No se tiene demostrado el siguiente hecho de importancia para la resolución de este asunto:
Único:Que al tutelado se le haya dado la opción de interponer los recursos de revocatoria y apelación, luego de haber recibido la comunicación de cierre de sus cuentas.
IV.- Esta Sala, en sentencia No. 2020001381 de las 09:20 horas del 24 de enero de 2020, estableció lo siguiente:
III.- ACERCA DE LA POTESTAD DE CIERRE DE CUENTAS BANCARIAS Y SU NECESARIA FUNDAMENTACIÓN. La jurisprudencia de la Sala es abundante y reiterada en reconocer la potestad de las entidades bancarias de proceder al cierre de cuentas bancarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 del Código de Comercio y lo establecido en los contratos suscritos entre las partes, señalando en ese sentido que el mérito de la decisión es un tema de legalidad no discutible ante esta jurisdicción. Sin embargo, sí se ha precisado que para proceder al cierre de cuentas, la institución bancaria debe remitir al cliente un aviso motivado. La necesidad de la fundamentación de este tipo de actos, no sólo implica el derecho del usuario de conocer las razones por las cuales se decreta el cierre de su cuenta bancaria, sino que conlleva la posibilidad que esos actos sean impugnables por parte del afectado, de manera que al conocer los motivos pueda cuestionar la legitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente. (Ver, entre otras, las sentencias números 2004-9313, 2010-7617, 2011-15121, 2013-14765 y 2016-3556).
V.- NOTIFICACIÓN DE CIERRE: EXIGENCIA DEL DEBIDO PROCESO.De los precedentes citados, se tiene que cuando un banco pretende cerrar una cuenta bancaria, está obligado a remitirle previamente a la persona afectada un aviso o notificación de cierre, plenamente fundamentado, a fin de que aquella pueda ejercer, adecuadamente su defensa. Sin embargo, en este asunto, el cierre de la cuenta bancaria se da desde el 17 de marzo de 2023, esto es, en fecha anterior a la comunicación que se hace el 25 de abril del mismo año, lo que supone la omisión al deber de notificar previamente a la persona afectada por el cierre.
Advierte además este Tribunal que en el aviso de cierre notificado vía correo electrónico al amparado el 25 de abril de 2023, la Comisión de N.icaciones del Banco Popular, le informó simplemente que sus cuentas se habían cerrado por presuntamente estar relacionado con el delito de estafa mediante cheque, uso de documento falso en perjuicio de la CCSS, según información brindada por la protectora de crédito.En este sentido, no se observa que al recurrente se le hayan indicado de forma clara, detallada y debidamente motivada, las razones por las cuales se tomó la decisión de cerrar la cuenta bancaria a su nombre.La fundamentación dada es insuficiente pues nodetallani identifica el asunto penal contra el tutelado, ni su número de expediente o despacho ante el que se tramita; datos básicos, mínimos que permiten fundamentar una decisión que perjudica los intereses del cliente bancario.Al no haberse emitido un acto concreto y debidamente fundamentado, se lesionaron los derechos fundamentales del accionante, pues, desconoce los motivos por los cuales se tomó tal determinación (ver la sentencia no.2021-007509 de las 09:15 horas del 16 de abril de 2021).
Por último, se echa de menos en este caso que se haya brindado al recurrente la posibilidad de interponer los recursos de revocatoria y apelación contra la decisión de cierre de sus cuentas, a fin de quepueda ejercer, adecuadamente su defensa.En el citado oficio del 25 de abril del 2023, al cliente se le informó que podía plantear inconformidad o aclaración al cierre de cuentas, en el siguiente sentido: En caso de que desee realizar alguna consulta, o desee plantear alguna inconformidad en relación con lo resuelto, puede realizarlo a la Contraloría de Servicios del Banco Popular mediante el correo electrónico contraloriaservicios@bp.fi.cr, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del recibo de esta comunicación (ver prueba)
Con base en lo anteriormente expuesto,se constata la lesión a los derechos fundamentales del accionante y procede declarar con lugar el recurso, con las consideraciones establecidas en la parte dispositiva de esta sentencia.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE.Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a G.C.V., en su condición de Gerente General Corporativa del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, para que, en un plazo no mayor a DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, disponga lo necesario para que se comunique al recurrente, de forma clara, detallada y debidamente motivada, las razones por las cuales se tomó la decisión de cerrar la cuenta bancaria que se encuentra a su a nombre. Asimismo, deberá garantizarle la oportunidad de recurrirdicha disposición. Todo lo anterior se dicta con la advertencia que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Banco Popular y de Desarrollo Comunal al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N.íquese.-
Fernando Cruz C. Presidente a.i | ||
Luis Fdo. Salazar A. | Jorge Araya G. | |
Ingrid Hess H. | Ana María Picado B. | |
Aracelly Pacheco S. | Alexandra Alvarado P. |
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