Sentencia Nº 2024-000806 2024000806 de Sala Segunda de la Corte, 21-03-2024
| Fecha | 21 Marzo 2024 |
| Número de expediente | 16-000935-0166-LA |
| Número de sentencia | 2024-000806 2024000806 |
| Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
|
Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
|
Exp: 16-000935-0166-LA
Res: 2024-000806
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas cuarenta minutos del veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.
Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por [Nombre 001], economista; [Nombre 002], psicólogo; y [Nombre 003], psicóloga, contra el ESTADO, representado por su procurador adjunto el licenciado R.V.V.ásquez. Figuran como apoderadas especiales judiciales de las personas accionantes [Nombre 001] y [Nombre 003], la licenciada M.C.W.C., soltera; y del codemandante [Nombre 002], la licenciada A.M.ía T.Z.. Todas las personas son mayores, casadas, abogadas y vecinas de San José, con las excepciones indicadas.
Redacta la Magistrada V.A.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: Las personas promoventes, por medio de sus apoderadas judiciales, demandaron al Estado. Alegaron que la Dirección General de Servicio Civil, mediante directriz número 078-89 emitida a las 13:00 horas del 14 de setiembre de 1989, cumpliendo con lo ordenado en la sentencia del Tribunal de Trabajo de las 8:00 horas del 12 de julio de 1989, dentro del proceso de diligencias de arbitraje interpuesto por profesionales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que estableció una fórmula de ajuste automático para todas las personas servidoras públicas, en la que se preveía lo respectivo al salario base y anualidades, así como las bases para futuras revaloraciones para los puestos Profesionales 1, 2, 3, Jefe Profesional 1, 2, y 3 y de Director General, de todas aquellas personas funcionarias contratadas por el Estado bajo el Régimen de Servicio Civil, incluyéndose en dichos cálculos a ex funcionarias y ex funcionarios actualmente pensionados. Resaltaron que, con dicha directriz, se establecía una serie de fórmulas que readecuaban los salarios de todos los grados profesionales indicados y, asimismo, que los salarios se ajustarían a futuro conforme a los porcentajes establecidos. Señalaron que, posteriormente, la Dirección General de Servicio Civil en directriz número DG-046-94 de las 09:00 horas del 4 de mayo de 1994, derogó la número 078-89 emitida a las 13:00 horas del 14 de setiembre de 1989. Añadieron que la justificación dada fue que esta nació de un laudo arbitral, figura declarada inconstitucional y que, en consecuencia, debía anularse. En apoyo a su tesis, aludieron los votos de esta Sala números 2002-00163 y, 2010-001288. Enfatizaron que en ambos se dispone que el beneficio otorgado en la directriz DG-078-89, debe reconocerse a quienes interpusieron los procesos de 1994 a futuro, al tratarse de un acto administrativo válido que concede esos derechos a los puestos profesionales regidos por el Título Primero del Estatuto de Servicio Civil. Hicieron ver que han presentado reclamos administrativos, los cuales han sido denegados. Acusaron que la actuación de las entidades estatales al denegar la aplicación del derecho declarado a su favor resulta arbitraria, contraria al derecho al trabajo, a la igualdad y no discriminación. Agregaron que, el rechazo administrativo, constituye una violación a sus derechos constitucionales laborales. Con base en lo expuesto, solicitaron que se condene al Estado al pago de reajustes salariales y sumas dejadas de percibir, de forma retroactiva, desde el momento en que se les debió reconocer, así como las diferencias que se deriven en pluses. De igual forma, pidieron que el salario les sea readecuado conforme a la fórmula implementada por el Servicio Civil y que, el pago del reajuste salarial sea realizado inmediatamente. Sobre los montos otorgados, se les concedan intereses y, ambas costas del proceso (véase demanda incorporada al expediente electrónico del Juzgado el 16 de agosto de 2016 a las 15:59:19 horas). El procurador del Estado contestó la demanda negativamente. A.ó que la Dirección General de Servicio Civil, en aplicación de un laudo arbitral emitió la resolución DG-078-89. Aclaró que no se trata de una directriz, sino de una resolución, en la cual se estableció una fórmula de reajuste salarial automático para esos profesionales. Sin embargo, debido a la inconstitucionalidad de los laudos, dicha resolución fue derogada por la DG-046-94, razón por la que se tuvo que adoptar una modalidad distinta para el reajuste de dichos salarios. Añadió que la fórmula de reajuste dejó de aplicarse a partir de enero de 1993. Destacó que en la sentencia de esta Sala número 2002-163, no se reconoció el derecho indefinidamente, como lo pretenden quienes demandan, sino sólo de forma parcial, sea del 1° de enero al 31 de diciembre de 1993. Apuntó que los únicos derechos adquiridos que deben salvaguardarse, en casos de inconstitucionalidad o derogatoria de normas, son los montos salariales efectivamente incorporados o ingresados antes al patrimonio del servidor. Opuso la defensa de falta de derecho. P.ó que la demanda sea declarada sin lugar y, a quienes promueven se les imponga el pago de costas (ver contestación de demanda incorporada al expediente electrónico del Juzgado el 18 de octubre de 2016 a las 15:24:21 horas). En sentencia de primera instancia número 999-2020 de las 16:28 horas del 26 de junio de 2020, el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, rechazó la excepción interpuesta y declaró con lugar la demanda, resolviendo sin especial condenatoria al pago de costas (documento asociado al expediente electrónico del Juzgado el 26 de junio de 2020 a las 16:28:56 horas). Las apoderadas judiciales de las personas actoras formularon gestión de adición y aclaración del citado fallo, con el objeto de que se aclarara la parte dispositiva y se estableciera que el derecho concedido es hacia futuro. Además, se procediera a adicionar la parte dispositiva en los siguientes términos: Así mismo se deberá readecuar el salario de la parte actora, conforme a la fórmula implementada por el Servicio Civil, debiendo proceder la entidad estatal para la cual labora la parte actora, a efecto de que se proceda con el pago correspondiente del reajuste salarial y en forma inmediata (sic). De igual forma, en el sentido de que Así mismo el ESTADO deberá cancelarle a la parte actora, el reajuste del salario base de contratación, aumentos anuales, salario escolar, aguinaldo y vacaciones compensadas y la variación que esto implique en el monto por concepto de prohibición o dedicación exclusiva -según corresponda aplicando la resolución DG-078-89 junto con el reajuste en aguinaldos pagados desde que inicia el reconocimiento y hacia futuro (sic). (Ver escrito de solicitud de adición y aclaración incorporado el 13 de julio de 2020 a las 14:33:40 horas). En resolución de las 15:23 horas del 29 de julio de 2020, el Juzgado acogió la solicitud de adición y aclaración. En consecuencia, dispuso: () se adiciona la sentencia en el sentido que al haberse otorgado la demanda conforme se analizó en el fondo del asunto, corresponde además readecuar el salario de los actores conforme a la formula implementada por el servicio civil por lo que debe cada una de las entidades estales, proceder con el pago correspondiente del reajuste salarial a los actores, en forma inmediata, conforme es el derecho amparado. Asimismo se adiciona en el sentido que al condenarse a la demanda reconocer y pagar a los accionantes las diferencias salariales dejadas de percibir que se derivan de la no aplicación de la fórmula de ajuste salarial automático, contenida en la resolución N°DG 078-89 de las 13:00 horas del 14 de Setiembre de 1989, emitida por la Dirección General de Servicio Civil, debe tomarse en cuenta las diferencias de salario calculadas sobre todos los pluses salariales, sea aguinaldo, vacaciones, salario escolar, anualidades, carrera profesional u otros que dependan directamente del salario base. (Sic. Véase documento asociado al expediente electrónico del Juzgado el 29 de julio de 2020 a las 15:23:08 horas).
II.- RECURSO DE CASACIÓN: Ante esta Sala, ambas partes se muestran inconformes con lo resuelto por la jueza de instancia, por lo que interponen recurso de casación. A) Recurso formulado por las personas accionantes. Por razones procesales. 1) Las apoderadas de las personas accionantes reprochan que, a pesar de haber realizado la gestión de adición y aclaración, la parte dispositiva de la sentencia no es clara respecto a si el derecho concedido es con efectos hacia futuro o limitado a alguna fecha. Aducen que el Juzgado no resolvió esa parte de la adición y aclaración. Por razones sustantivas. 1) Señalan que en la sentencia recurrida se indica tanto en la parte considerativa como en la dispositiva, que las diferencias salariales dejadas de percibir se deberán calcular a partir de enero de 1993, sin justificación o consideración respecto al por qué se arriba a esa decisión, lo que estiman es contrario al derecho pretendido y declarado con lugar. 2) Traen a colación que en los hechos probados 1, 2, 3 y conforme a las certificaciones emitidas por el Ministerio de Hacienda y el de Justicia y Paz, se evidencia que los actores y la actora fueron nombrados en puestos de Profesional 1 con anterioridad a enero de 1993. Relatan que el actor [Nombre 001] fue nombrado desde el 6 de julio de 1990; el señor [Nombre 002] desde el 15 de marzo de 1990 y, la demandante [Nombre 003], desde el 28 de noviembre de 1990. Por ello, consideran que se encuentran dentro de los parámetros de la resolución DG-078-89, por lo que no existe razón alguna para resolver que el cálculo de las diferencias salariales que se les adeudan deba ser calculado con fecha de rige a partir de enero de 1993, ya que desde antes ocuparon puestos profesional, lo que los convierte en acreedores de la revaloración salarial que se ordenaba en la resolución derogada. 3) Acusan que el veredicto recurrido carece de análisis sobre las razones por las que se resolvió sin especial condenatoria en costas. En su opinión, la Procuraduría no ha actuado con buena fe, pues, aunque existe jurisprudencia que concede el derecho a sus poderdantes, se ha opuesto a lo pretendido. Por lo descrito, solicitan que se revoque la sentencia impugnada en cuanto no es clara sobre si el derecho es concedido hacia futuro o si está limitado a alguna fecha en específico y, resuelve sin especial condenatoria en costas. En su lugar, las diferencias salariales concedidas sean calculadas desde el momento en que ocuparon un puesto profesional y hacia futuro, sin limitación alguna. De igual forma, el Estado sea sancionado al pago de ambas costas, fijándose las personales en un porcentaje que no sea inferior al 15% de la condenatoria (recurso de casación incorporado al expediente electrónico del Juzgado el 03 de agosto de 2020 a las 17:14:22 horas). B) Recurso interpuesto por el Estado. I.- Improcedencia del reconocimiento de diferencias salariales. El procurador estatal reprocha que en la parte considerativa del fallo de instancia se resolvió que de la prueba que consta en autos, tenemos que se acreditó en las certificaciones que constan en imágenes 20, 21 y 22, que los gestionantes ingresaron a la función pública como profesionales en fecha anterior al momento en que se había derogado la resolución DG 078-89, mediante resolución N° DG 046-94 de las 09:00 horas del 04 de mayo de 1994, de la Dirección General del Servicio Civil. Considera que, en este caso, a pesar de que el nombramiento de las personas accionantes en un puesto profesional ocurrió con anterioridad al citado 4 de mayo de 1994 (fecha de la derogatoria de la resolución DG-078-89 por la DG-046-94), no les asiste derecho a las diferencias salariales pretendidas. En su criterio, el voto n.° 1288-2010 y otros similares, no se ajustan a derecho. Expone que la discusión en estos procesos versa sobre el determinar si quienes disfrutaron de la fórmula de ajuste salarial automático, que fue derogada, la mantienen o no a perpetuidad como derecho adquirido. Insiste en que la resolución DG-046-94 que derogó la DG-078-89, fue dictada en cumplimiento de los fallos de la Sala Constitucional que anularon los laudos arbitrales. En respaldo de su tesis, cita los considerandos del 1 al 4 de la citada resolución administrativa. Señala que, aunque la resolución salvaguarda los derechos adquiridos de buena fe, ello no podría tener implicaciones tan amplias como para hacer extensivos a perpetuidad los beneficios reconocidos en el laudo arbitral que dio origen a la resolución DG-078-89. Estima que los derechos adquiridos que deben respetarse, ya sean derivados del fallo constitucional anulatorio de los laudos arbitrales o de la citada resolución que estableció el mecanismo de reajustes periódicos para los profesionales del Servicio Civil, se contraen a los incrementos salariales que habían ingresado al patrimonio de cada uno de ellos. Advierte que independientemente de cuál sea la fuente del derecho a tales incrementos, tanto la jurisprudencia constitucional como la laboral, han mantenido la tesis de que los únicos derechos adquiridos que deben salvaguardarse, son los montos salariales efectivamente incorporados al patrimonio del servidor en aplicación de la normativa afectada. Manifiesta que al sobrevenir la anulación o derogatoria de la normativa que venía reconociendo un mecanismo de reajustes periódicos, no existe un derecho adquirido a mantenerlo a perpetuidad. Reitera, lo que debe protegerse son las sumas que habían ingresado al patrimonio hasta el citado 31 de diciembre de 1993. II.- Jurisprudencia constitucional. Agrega, que esta Sala en el fallo n.° 1288-2010, aunque hizo referencia a la sentencia constitucional 3285-92, no expuso las razones claras y precisas que puedan servir de fundamento a la tesis sobre derechos adquiridos. Menciona extracto del voto de la Sala Constitucional n.° 719-91, relativo a la inconstitucionalidad del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; el n.° 670-I-94 sobre el laudo del IFAM y el n.° 5291-2000, en los que se resuelve sobre el tema de los derechos adquiridos. Destaca que el instituto jurídico de los derechos adquiridos es materia de jerarquía constitucional que está regulada en el numeral 34 de la Constitución Política. Afirma que sobre el tema que nos ocupa existe jurisprudencia constitucional consolidada que niega la existencia de derechos adquiridos, lo que debe ser observado conforme al ordinal 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Amén de que se trata de un derecho adquirido que se pretende derivar de la resolución DG-046-94 de la Dirección General de Servicio Civil, que fue dictada después de que la Sala Constitucional estableció que los derechos derivados de los laudos arbitrales no podrían sobrepasar del 31 de diciembre de 1993. III.- Jurisprudencia laboral. Argumenta que la jurisprudencia laboral ha mantenido la tesis de que no existe un derecho adquirido a mantener un mecanismo periódico de reajustes salariales, como era el de la resolución DG-078-89. Añade que, en sentencias recientes de esta Sala, en casos de personas trabajadoras del IFAM que pretendían se les siguiera aplicando, como derecho adquirido, un mecanismo de reajustes salariales periódicos (semestrales) contemplado en una norma del Reglamento Autónomo de Servicio que fue derogada, se resolvió que no había un derecho adquirido a mantener ese sistema de aumentos que les resultaba más ventajoso. Hace alusión a los votos de esta Sala números 799-2011, 928-2015, 802-2014 y, 941-2011. IV.- Sobre derechos adquiridos mediante resolución DG-046-94. Recrimina que esta Sala en el pasado haya utilizado parte de dicha resolución en apoyo de la existencia de derechos adquiridos. Cuestiona el que la Dirección General de Servicio Civil se haya atribuido la potestad de definir, mediante una resolución, la determinación de los derechos salariales adquiridos que debían ser respetados o protegidos, ya que la Sala Constitucional había dispuesto, con carácter vinculante erga omnes, las reglas a seguir sobre ese tema. Trae nuevamente a colación que la resolución DG-046-94, fue dictada para cumplir con los términos en que se declaró la inconstitucionalidad de los laudos arbitrales mediante los referidos fallos 1696-92 y 3285-92. V.- Sobre el caso del actor [Nombre 001]. Alega que este no tiene derecho a que se le aplique la fórmula de reajuste salarial automático conforme a la resolución DG-078-89, en los términos establecidos en la sentencia de primera instancia, toda vez que ocupó puestos que están dentro del Manual Descriptivo de los Puestos de la Dirección Nacional de Tributación, los que se encuentran excluidos del Régimen de Servicio Civil y, por ende, también de la aplicación de la fórmula salarial contemplada en la resolución DG-078-89. Apunta que en caso de que al accionante le asista derecho, no podrían reconocerse diferencias salariales más allá del 1° de agosto del 2003. Informó que a dicho demandante se le nombró en el puesto de Profesional de Proceso de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria (STAP), con rige a partir del 1° de agosto de 2003, y después del 1° de setiembre de 2007 a la fecha ha ocupado el puesto de Egresos 2, puesto que pertenece al llamado Manual Descriptivo de Puestos de la Dirección General de Tributación. VI.- Sobre el caso del demandante [Nombre 002]. Aduce que este no tiene derecho a que se le aplique la fórmula de reajuste salarial automático contemplado en la resolución DG-078-89. Señala que dicho actor ocupó un puesto profesional del 15 de marzo de 1990 al 1° de enero de 1992, fecha en que se rompió la relación laboral porque pasó a ser nombrado a plazo fijo como consultor. Explicó que las condiciones en que se dio el desempeño del puesto de consultor resultan totalmente ajenas a la legislación laboral, pues pasaron a ser reguladas por la Ley de Contratación Administrativa. Luego, a partir del 1° de agosto de 2008 ocupó el puesto de profesional de Servicio Civil 1-A, cuando ya había sido derogada la citada resolución, por la DG-046-94. Con fundamento en las razones dadas, pide que el fallo impugnado sea revocado (véase recurso de casación incorporado al expediente electrónico el 13 de agosto de 2020 a las 10:12:19 horas).
III.- AGRAVIOS INADMISIBLES: El artículo 590 del Código de Trabajo establece que al presentarse el recurso de casación se deberá puntualizar, bajo pena de ser declarado inadmisible, los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los que procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada. De igual forma, dispone que el reclamo debe ser claro en las razones por las que la parte se considera afectada y, que los motivos del recurso delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver. El ordinal 589 del citado código, dicta que: No podrán ser objeto de apelación o casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes y la sentencia que se dicte no podrá abrazar otros puntos distintos de los planteados en el recurso, salvo las nulidades, correcciones o reposiciones que procedan por iniciativa del órgano. (El destacado es agregado). Al revisar el recurso, se extrae que el procurador estatal, si bien mantiene su tesis invocada al contestar la demanda sobre el tema de los derechos adquiridos, introduce a la discusión otros hechos que no fueron debatidos oportunamente. Así, invoca que al promovente [Nombre 001] no le asiste derecho a la aplicación de la fórmula de reajuste salarial automático conforme a la resolución DG-078-89, habida cuenta de que a partir del 1° de agosto de 2003 se le nombró en el puesto de Profesional de Proceso de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria (STAP) y, desde el 1° de setiembre de 2007 a la fecha ha ocupado el de Egresos 2, los que están dentro del Manual Descriptivo de Puestos de la Dirección Nacional de Tributación, por lo que se encuentran excluidos del Régimen de Servicio Civil y, por ende, de las diferencias salariales derivadas de la resolución DG-78-89. Por otro lado, apunta que el señor [Nombre 002] tampoco tiene derecho a que se le aplique la fórmula de reajuste salarial referida, toda vez que ocupó un puesto profesional del 15 de marzo de 1990 al 1° de enero de 1992, fecha en que se rompió la relación laboral porque pasó a ser nombrado a plazo fijo como Consultor, lo que se reguló conforme a la Ley de Contratación Administrativa. Además, se reintegró a partir del 1° de agosto de 2008, ocupando el puesto de Profesional de Servicio Civil 1-A, cuando ya había sido derogada la citada resolución, por la DG-046-94. Al revisar los autos, se desprende que esos reproches versan sobre justificaciones y oposiciones que no fueron planteadas en el momento procesal oportuno, por lo que constituyen hechos novedosos que no pueden ser debatidos ante esta Sala. En todo caso, esa determinación es un aspecto para dilucidarse en la ejecución de sentencia y, como se verá, carece de interés por la forma en que se resuelve.
IV.- SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: El numeral 594 del Código de Trabajo estipula: Ante el órgano de casación solo podrán presentarse u ordenarse para mejor proveer pruebas documentales y técnicas que puedan ser de influencia decisiva, según calificación discrecional del órgano. Las últimas se evacuarán con prontitud y el costo de las peritaciones no oficiales deberá cubrirlo la parte que ha solicitado la probanza. Tales probanzas serán trasladadas a las partes por tres días. El representante estatal ofreció como prueba para mejor proveer los siguientes documentos. 1. El oficio número AOTC-OF-109-2019 del 27 de agosto del 2019, emitido por el Servicio Civil, el cual fue solicitado en el proceso correspondiente al expediente número 14-002876- 1178-LA y, se indica que las clases de profesional tributario licenciado 1 y licenciado 2, se crearon y conformaron parte del Manual Institucional de las Clases de la Dirección General de Tributación, por lo que no estuvieron en las afectadas por la resolución número DG-078-89. 2. El oficio número AOTC-CERT-051-2019 del 27 de agosto del 2017, el cual contiene información solicitada en el expediente referido supra, en el cual se indican las fijaciones salariales para las clases de puesto a nivel del Régimen de Servicio Civil. 3. El oficio número AOTC-OF-117-2019 del 03 de setiembre del 2019, emanado del Servicio Civil, en el que se indica: las clases de profesional tributario bachiller 1, tributario bachiller 2, profesional tributario 2, profesional tributario 3, valuador tributario licenciado 1, profesional tributario licenciado 1, profesional tributario licenciado 2, profesional tributario licenciado 3, profesional tributario 4A, profesional de ingresos 3, profesional tributario 4B y jefe de ingresos 1, no estuvieron incluidas o afectadas por la resolución número DG-078-89. 4. El oficio número AOTC-UCOM-OF-082-2019 del 02 de diciembre del 2019 que corresponde a información solicitada en el expediente número 17-001222-0166-LA, en el cual se establece que las clases de auditor fiscal licenciado 1, auditor fiscal 1, auditor fiscal 2, auditor fiscal 3, profesional tributario bachiller 1, profesional tributario licenciado 2, profesional tributario licenciado 3, profesional tributario licenciado 5, profesional tributario licenciado 6, profesional tributario 1, profesional tributario 2, profesional tributario 4-B de la serie de administrador tributario, profesional de ingresos 2 y jefe de ingresos 3 han sido clases institucionales o específicas para la Dirección General de Tributación, o bien, incluidas en el Manual de Clases Institucional de la Dirección General de Tributación, Manual Institucional de la Dirección General de Hacienda, mediando motivaciones particulares del quehacer o servicios específicos en el Ministerio de Hacienda que implicaron, en algunas clases, valoraciones salariales necesariamente distintas respecto de las clases consideradas anchas y contenidas en el Manual Descriptivo de Clases de la Administración Pública y posteriormente en el Manual de Clases Anchas del Régimen de Servicio Civil. Se indicó que el origen de esas clases no se ha dado por una derivación de los puestos contenidos en la resolución DG-078-89. De forma interlocutoria, esta Sala en resolución de las quince horas cuarenta minutos del doce de marzo de dos mil veintiuno, procedió a aceptar dichos documentos como prueba para mejor resolver, las que fueron puestas en conocimiento de la parte contraria, la que por medio de escrito de fecha doce de abril de dos mil veintiuno manifestó lo que a bien consideró. Al analizar esas pruebas conforme a las reglas de valoración contenidas en el numeral 481 del Código de Trabajo, se estima que no resultan de influencia decisiva para resolver con acierto el presente asunto, toda vez que en autos se cuenta con elementos suficientes y claros para su resolución. Aunado a ello, con esos documentos se pretende acreditar alegaciones no planteadas en el momento procesal oportuno. No se omite señalar que en dichos oficios se hace referencia a una serie de puestos que, en principio, no formaron parte de los contemplados en la resolución DG-078-89; sin embargo, no coinciden con los ocupados por las personas actoras.
V.- RECURSO POR RAZONES PROCESALES: El artículo 587 inciso 2) del Código de Trabajo establece que será admisible el recurso por razones procesales cuando se invoque Incongruencia de la sentencia u oscuridad absoluta de esta última parte. En los supuestos de incongruencia, el recurso solo es admisible cuando se ha agotado el trámite de la adición o aclaración.. En su recurso, las apoderadas de quienes promueven reprochan que, aunque realizaron la gestión de adición y aclaración, la parte dispositiva de la sentencia no es clara respecto a si el derecho concedido es con efectos hacia futuro o limitado a alguna fecha. Señalan que el Juzgado no resolvió esa parte de la adición y aclaración. Al revisar la sentencia recurrida y la resolución que resuelve la gestión de aclaración y adición, se denota que ciertamente la juzgadora no indicó de forma expresa la fecha de rige de las diferencias salariales otorgadas por la no aplicación de la fórmula de aumento o ajuste salarial señalada en la resolución DG-078-89 emitida por la Dirección General de Servicio Civil. No obstante, una vez analizados los autos, se infiere que al haberse declarado con lugar la demanda, el derecho otorgado a las personas demandantes es de forma retroactiva y a futuro, sobre lo cual se resolverá en los siguientes considerandos, según los agravios planteados.
VI.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha resuelto sobre asuntos similares al que nos ocupa, en los cuales las personas actoras han solicitado el pago de diferencias salariales adeudadas, alegando que fueron nombradas en puestos de los contemplados en la resolución DG- 078-89 de la Dirección General del Servicio Civil, mientras esta se encontraba vigente. En el sub júdice, quienes promueven solicitan que les sea aplicada retroactivamente y a futuro, la fórmula de aumento o ajuste salarial señalada en esa resolución. Al revisar los autos, se extrae que la juzgadora de instancia, en la sentencia impugnada, tuvo por probado que el accionante [Nombre 001], labora para el Ministerio de Hacienda desde el 1° de febrero de 1986 a la fecha y ha ocupado los siguientes puestos:
|
Período |
Clase |
|
Del 1 de febrero de 1986 al 28 de febrero de 1987 |
Técnico y Profesional 1 |
|
Del 1 de marzo de 1987 al 30 de junio de 1988 |
Técnico y Profesional 2 |
|
Del 1° de julio de 1988 al 30 de noviembre de 1988 |
Técnico y Profesional 3 |
|
Del 1° de diciembre de 1988 al 5 de julio de 1990 |
Técnico y Profesional 2 |
|
Del 6 de julio de 1990 al 30 de enero de 1992 |
Profesional 1 |
|
Del 1° de febrero de 1992 al 30 de abril de 1997 |
Profesional 2 |
|
Del 1° de mayo de 1997 al 30 de julio de 2003 |
Profesional 3 |
|
Del 1° de agosto de 2003 al 15 de setiembre de 2007 |
Profesional de Proceso STAP |
|
Del 16 de setiembre de 2007 a la fecha |
Profesional de Egresos 2 |
(Véase hecho probado 1 del fallo de instancia, no impugnado. Asimismo, puede observarse la certificación a imagen 19). Del mismo modo, se tuvo por acreditado que el promovente [Nombre 002] labora para el Ministerio de Justicia y Paz desde el 1° de noviembre de 1980 hasta la fecha, nombrado en los siguientes puestos:
|
Período |
Puesto |
|
Del 1° de noviembre de 1980 al 30 de junio de 1983 |
Asistente Diagnosis Psicológico |
|
Del 1° de julio de 1983 al 8 de mayo de 1985 |
Psicólogo |
|
Del 9 de mayo de 1985 al 9 de setiembre de 1985 |
Técnico y Profesional 2 |
|
Del 10 de setiembre de 1985 al 15 de agosto de 1990 |
Técnico y Profesional 3, clasificado a Profesional 1, según ODC-162-91-C, a partir del 15 de marzo de 1990 hasta el 15 de agosto de 1990 |
|
Del 16 de agosto de 1990 al 30 de marzo de 1991 |
Jefe Técnico y Profesional 1 |
|
Del 1 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1991 (nombramiento a plazo fijo) |
Consultor |
|
Del 1° de enero de 1992 al 30 de marzo de 1993 (nombramiento a plazo fijo) |
Consultor |
|
Del 1° de enero 2008 al 19 de octubre de 2009 |
Profesional de Servicio Civil 1-A |
|
A partir del 20 de octubre de 2009 |
Profesional de Servicio Civil 1-B |
(Véase el hecho probado 2 del fallo de instancia, no impugnado y constancia a imagen 20). Asimismo, el que la actora [Nombre 003], labora para el Ministerio de Justicia y Paz desde el 16 de agosto de 1983 a la fecha, nombrada en los siguientes puestos:
|
Período |
Puesto |
|
Del 16 de agosto al 31 de octubre de 1984 (nombramiento interino) |
Asistente Diagnosis Psicológico |
|
Del 1° de noviembre de 1984 al 8 de enero de 1985 |
Asistente Diagnosis Psicológico |
|
A partir del 09 de enero de 1985 al 27 de noviembre de 1990 |
Técnico y Profesional 1 |
|
Del 28 de noviembre de 1990 al 31 de diciembre de 2007 |
Profesional 1 |
|
Del 1° de enero de 2008 al 31 de julio de 2009 |
Profesional de Servicio Civil 1-A |
|
Del 1° de agosto de 2009 al 29 de setiembre de 2013 |
Profesional de Servicio Civil 1-B |
|
A partir del 30 de setiembre |
Profesional de Servicio Civil 2 |
(Hecho probado 3) de la sentencia de instancia, no impugnado. Certificación a imagen 21). Con fundamento en ello, en el fallo impugnado, se resolvió que las personas promoventes ingresaron a la función pública como profesionales con anterioridad a la derogatoria de la resolución n.° DG-078-89 mediante la n.°DG-046-94 del 4 de mayo de 1994 emitida por la Dirección General de Servicio Civil, por lo que al estar vigente la aplicación de la fórmula de ajuste salarial automática contenida en la primera resolución (DG-078-89), la jueza estimó que deben resguardarse los derechos adquiridos, razón por la que condenó al Estado al pago de las sumas dejadas de percibir, como reajustes salariales, que de ella se derivan, las que fijó deben ser calculadas a partir de enero de 1993. Las representantes judiciales de las personas accionantes aducen que, conforme a los hechos probados y las certificaciones referenciadas, se constata que los actores y la actora fueron nombrados en puestos de Profesional 1 con anterioridad a enero de 1993. Destacan que el actor [Nombre 001] fue nombrado desde el 6 de julio de 1990; el señor [Nombre 002] desde el 15 de marzo de 1990 y, la demandante [Nombre 003], desde el 28 de noviembre de 1990. Por ello, consideran que se encuentran dentro de los parámetros de la resolución DG-078-89, por lo que impugnan el que la jueza de instancia haya resuelto que el cálculo de las diferencias salariales que se les adeudan deba ser calculado con fecha de rige a partir de enero de 1993, ya que desde antes ocuparon puestos de profesionales. Por lo descrito, estiman que las diferencias salariales concedidas deben ser calculadas desde el momento en que ocuparon un puesto profesional y hacia futuro, sin limitación alguna. Por su parte, la representación estatal recrimina que, en este caso, a pesar de que el nombramiento de las personas accionantes en un puesto profesional ocurrió con anterioridad al citado 4 de mayo de 1994 (fecha de la derogatoria de la resolución DG-078-89 por la DG-046-94), no les asiste derecho a las diferencias salariales pretendidas. Agrega que, aunque la resolución salvaguarda los derechos adquiridos de buena fe, ello no podría tener implicaciones tan amplias como para hacer extensivos a perpetuidad los beneficios reconocidos en el laudo arbitral que dio origen a la resolución DG-078-89. Asimismo, advierte que los derechos adquiridos que deben respetarse ya sean derivados del fallo constitucional anulatorio de los laudos arbitrales o de la citada resolución que estableció el mecanismo de reajustes periódicos para los profesionales del Servicio Civil, se contraen a los incrementos salariales que habían ingresado al patrimonio de cada uno de ellos. En su opinión, al sobrevenir la anulación o derogatoria de la normativa que venía reconociendo un mecanismo de reajustes periódicos, no existe un derecho adquirido a mantenerlo a perpetuidad. Considera que lo que debe protegerse son las sumas que habían ingresado al patrimonio hasta el citado 31 de diciembre de 1993. Al analizar el caso concreto, la Sala, por mayoría, considera que los agravios invocados por ambas partes deben acogerse parcialmente. Tal y como se ha expuesto en otras ocasiones, la Sala Constitucional, en el voto n.° 2765-97, al resolver sobre los alcances del canon 34 de la Carta Magna, indicó: Los conceptos de "derecho adquirido" y "situación jurídica consolidada" aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que esta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la "situación jurídica consolidada" representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando estos no se hayan extinguido aún (). En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege tornándola intangible la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada. En esa misma línea, dicha Sala en el voto 5291-00, resolvió: Como adquirido, se debe entender aquel derecho (en cuanto expresión de una relación jurídica concreta que se proyecta sobre un determinado sujeto) que ha ingresado efectivamente en el patrimonio de una persona, de modo tal que no podría eliminarse sin causar un concreto y evidente menoscabo en las condiciones que ya ostentaba con anterioridad. Así, no podría entrar dentro de esta concepción una mera expectativa a futuro, aun cuando se contara con parámetros objetivos para hacer el cálculo de lo que podría constituir su posible consecuencia efectiva, pues lo cierto es que en este último estadio aún no ha pasado a formar parte de la esfera patrimonial del sujeto; ergo, no puede considerarse entonces "adquirido". El espíritu del artículo 34 impide a la nueva ley incidir sobre los efectos jurídicos ya producidos en determinadas situaciones concretas, derechos subjetivos que ya contaban con una expresión individualizada en el patrimonio de una persona al momento de sobrevenir la nueva legislación. Bajo este razonamiento, ha de admitirse que la proyección futura de una determinada relación jurídica no puede verse cobijada por esta garantía constitucional, pues tal cosa apareja una suerte de congelamiento o petrificación del ordenamiento y de la potestad legislativa y reglamentaria del Estado, que no compagina con el principio derivado del artículo 129 constitucional cuando señala que "las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen". Lo anterior, por cuanto ante toda posible variación en el régimen jurídico atinente a determinada materia, cualquiera podría alegar su "derecho adquirido" a que se mantengan o conserven las condiciones normativas anteriores, lo que en buena lógica resulta claramente inadmisible. Volviendo a lo dicho líneas atrás, la interdicción constitucional que fluye del artículo 34 rige únicamente para los derechos asumidos, integrados al patrimonio. En cambio, sobre las situaciones pendientes, futuras, sobre lo no consumado aún, solo es posible poseer una expectativa. Dentro de una relación jurídica que se mantiene en el tiempo, no existe aplicación retroactiva cuando las nuevas condiciones normativas se aplican al desarrollo futuro de la relación, sin incidir sobre los efectos ya consumados en la situación anterior. (El subrayado es agregado). Por su parte, esta Sala (Sala Segunda) también ha desarrollado el concepto de derecho adquirido, resolviendo: La teoría de los derechos adquiridos surge a raíz de los estudios relacionados con la aplicación de la Ley en el tiempo y, principalmente, con el principio de la irretroactividad de la ley, contemplado en el artículo 34 de nuestra Carta Magna. Dicha teoría ha dado lugar a una importante y amplia discusión doctrinal en el Derecho Comparado. Z. Ángel expone las distintas teorías que se han expuesto sobre el tema. En ese sentido, señala que la concepción tradicional ha sido la de M., quien indicó que 'derechos adquiridos son aquellos que han entrado a nuestro patrimonio, que hacen parte de él y que no pueden sernos arrebatados por aquel de quien los hubimos'. Por su parte, C. de L·Allier lo definió como 'aquel que había sido irrevocablemente conferido y definitivamente adquirido antes del hecho, del acto o de la ley que se le pretende oponer para impedir el pleno y entero goce de él'. B., por su parte, funda su teoría en la noción fundamental de 'esperanza', derivando de ahí, no solo la concepción del derecho adquirido, sino también la de expectativa; indicando que la ley nueva no puede lesionar los derechos adquiridos. Todas estas definiciones no han estado exentas de críticas, pero nos dan una noción aproximada de lo que ha de entenderse por derecho adquirido. Más adelante, V., en la elaboración de su teoría, manifestó: 'Una vez consumada la existencia de los hechos o condiciones a que la ley ha unido el poder de formar o constituir un derecho, este principia a existir luego con el poder de desarrollarse en lo sucesivo produciendo todos los efectos que habría producido bajo el imperio de la ley que procedió a su formaciónμ. Bajo ese mismo pensamiento, F. conceptuó el derecho adquirido como 'aquel que se debe tener por nacido en el ejercicio integralmente realizado o por haberse íntegramente verificado todas las circunstancias del acto idóneo, según la ley en vigor para atribuir dicho derecho, pero que no fue consumado enteramente antes de haber comenzado a estar en vigor la ley nueva'. Con mayor claridad, R.H.ández expuso esta teoría y, al respecto, señaló que en toda disposición legal hay un elemento material y otro formal. El primero se refiere al supuesto o hipótesis de hecho previstos en la norma y, el formal, a la conclusión jurídica surgida como directa consecuencia del acaecimiento de aquellos supuestos e hipótesis fácticos. Verificado el hecho, nacen los efectos jurídicos que la ley le asigna y, que son, precisamente, los derechos adquiridos. De esa manera, las consecuencias de un hecho anterior a la ley nueva no pueden ser desconocidas ni destruidas por esta, cuando se hayan producido antes de que entre en vigor la nueva ley o, cuando no hubieren acontecido, se relacionen a su causa, como un resultado necesario y directo. La teoría de Bonnecase, de gran importancia y trascendencia, abandonando la discusión sobre los derechos adquiridos y las meras expectativas, estableció que la regla de la no retroactividad de las leyes significa, rigurosamente, que una ley nueva no puede vulnerar o atacar una situación jurídica concreta, nacida bajo el imperio de la ley antigua y considerada tanto en sus efectos pasados y en su existencia, como en sus efectos futuros, tal como los determinaba la ley derogada; entendiendo por situación jurídica la manera de ser de cada uno, respecto de una regla de derecho o institución jurídica que se concreta cuando se pone en funcionamiento la ley (Z.A., E.. Estudios Jurídicos, Bogotá, Editorial Temis, 1974, pp. 18-71. En el mismo sentido se manifiestan ARANGO VALENCIA, J.. (Derechos Adquiridos), Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, primera edición, 1983, pp. 25-58; y, G.M., E.. (I.ón al Estudio del Derecho), México, Editorial Porrúa, cuarta edición, 1951, pp. 377-391). En nuestro medio, R.én H.ández Valle, bajo la misma inteligencia, señala que 'un derecho se adquiere o una situación jurídica se consolida cuando se realiza la situación de hecho prevista por la norma para que se produzcan los efectos que la misma disposición regula' (El Derecho de la Constitución, Volumen I, San José, Editorial Juricentro, primera edición, 1993, p. 532) (Voto 400-03). (El destacado es agregado). La Sala Constitucional, en el voto número 1696-92, determinó que la aplicación de los preceptos del Código de Trabajo concernientes a la intervención de los Tribunales de Trabajo en el procedimiento de arbitraje obligatorio en el ámbito de los servicios públicos resultaba inconstitucional, en el tanto en que ese procedimiento tuvo origen en otro orden constitucional, en el cual no existía la concepción de un régimen público exclusivo para las personas servidoras del Estado, que sí fue previsto en la Constitución Política de 1949. Por esa razón, resolvió que, al no existir un régimen administrativo laboral adecuado a la Carta Fundamental, ni una norma administrativa expresa que le permitiera al Estado someterse a los Tribunales de Arbitraje en aras de solucionar los conflictos colectivos, se quebrantaba el principio de legalidad. C.ó, pues, que a las Administraciones regidas en materia de empleo por el Derecho Público no les eran aplicables los mecanismos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, mientras no fueran subsanadas las deficiencias legales. En consecuencia, declaró inconstitucionales, del Código de Trabajo, los artículos (según la numeración vigente antes del 25 de julio de 2017, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma Procesal Laboral (Ley 9343)) 405 y 504 a 542, respecto de las Administraciones Públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, y los ordinales 404 a 411 y 532, en relación con las Administraciones Públicas no sujetas, legalmente, a un régimen público de empleo. Lo anterior, incidió en la vigencia del laudo antes mencionado, de modo que, a partir del 4 de mayo de 1994, por medio de la resolución DG-046-94 se derogó la resolución DG-078-89, quedando sin sustento jurídico, salvo respecto de los derechos adquiridos. Esta Sala, en la sentencia 1288, de las 10:00 horas del 16 de setiembre de 2010, referida por las personas actoras en su demanda, expuso con claridad que: En un proceso arbitral establecido por los profesionales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Tribunal Superior de Trabajo, mediante sentencia de las 8:00 horas, del 12 de julio de 1989, dispuso que 'en un plazo improrrogable de tres meses la Dirección General de Servicio Civil, deberá revisar el salario base y anualidades, así como definir las bases para futuras revaloraciones de los puestos Profesional 1, 2 y 3; Jefe Profesional 1, 2 y 3, y D. General, para ajustarlos a los dictámenes de la técnica, la realidad imperante, la equidad y la justicia'. En acatamiento de ese laudo, la Dirección General del Servicio Civil dictó la resolución DG-078- 89 de las 13:00 horas, del 14 de setiembre de 1989, amparado en el Informe C-280-89 del órgano técnico Departamento de Clasificación y V.ón de Puestos, según el cual, '...con base en la realidad salarial del profesional amparado al Régimen y de acuerdo con lo que informa la técnica en la materia, se recomienda una nueva estructura salarial para la serie Profesional, así como un mecanismo automático para revalorar estos puestos en el futuro que garantice un equilibrio con el medio y las demás clases del sistema y a la vez se recomienda una modificación de la escala salarial que permite incrementar el monto de las anualidades de los profesionales y adecuarlos a las nuevas circunstancias'. Con esa resolución administrativa ejecutoria del laudo, entre otros aspectos, se revaloraron los puestos indicados, modificándose la escala salarial hasta entonces vigente; estableciéndose, en su artículo 4, las bases para revaloraciones de las clases Profesional 1, 2 y 3, Profesional Jefe 1, 2 y 3, y D.G., así: 'Ajustar los salarios de los Profesionales cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (SBV3) (1.07) + D = SBPJ1, en donde SB = Salario base V 3 = Veterinario 3 PJ1 = Profesional Jefe 1 D = Diferencia entre el producto resultante y la categoría superior más cercana'. En el artículo 5, a la vez, se dispuso preservar la estructura de los salarios de los niveles profesionales, a partir de lo establecido en la norma anterior; fijando el salario base de cada nivel -o la respectiva fórmula para obtenerlo-.¨(el destacado no es del original). Con lo anterior, queda claro que se trató de una resolución ejecutoria del laudo, según se indicó en el voto citado. En primer lugar, es oportuno reseñar que esta Sala, entre otros votos de similar naturaleza, en el fallo 375-2021 de las 9:40 del 3 de marzo de 2021, dispuso que entre las personas accionantes que han formulado demandas similares hay que distinguir dos grupos, a saber: I.- Las personas que fueron nombradas profesionales con posterioridad a la derogación de la resolución DG-078-89, quienes no ostentan ningún derecho adquirido puesto que nunca se les aplicó la fórmula en cuestión (a la fecha de su designación como profesionales, el mecanismo ya había desaparecido). II.- Las personas que fueron investidas en plazas de profesionales antes o mientras estuvo vigente la fórmula y se beneficiaron de la misma. Estas personas sí tienen derechos adquiridos, mas no a la aplicación del mecanismo hacia futuro (es decir, a perpetuidad), como lo pretenden las personas accionantes, ya que no existe un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento. Para ellos y ella, el derecho adquirido está representado por las sumas de dinero que recibieron o debieron recibir como resultado de la aplicación de la fórmula, las cuales no están obligadas a devolver, por encontrarse ya incorporadas a sus respectivos patrimonios. Tampoco podría sustentarse la existencia de un derecho adquirido a la aplicación de la fórmula prevista en la resolución administrativa derogada con fundamento en lo dicho en el voto número 1696-92 de la Sala Constitucional y, el número 3285-92, pues el concepto de derecho adquirido de esa Sala, ya expresado anteriormente, no fue variado, pues lo sigue entendiendo como "...el que se ha obtenido en firme, por la vigencia del laudo, aun cuando a hoy aquél haya fenecido formalmente, por manera que se ha incorporado la relación, en la medida en que no haya necesidad de acudir nuevamente al texto, clausulado o mecanismos allí establecidos (porque evidentemente ya no es posible) para que se produzca el derecho o beneficio...." De ahí que en el último dispusiera que: "b) al vencer los laudos conforme a su plazo o según la regla del apartado anterior, se mantendrán los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas al amparo de los laudos por los trabajadores protegidos actualmente por ellos. En efecto, ese reconocimiento sería conforme al concepto descrito de derecho adquirido. Resolver de otra manera iría contra lo dicho en esos votos, toda vez que la Administración para la aplicación de los aumentos salariales debería recurrir a las fórmulas o mecanismos de cálculo contenidas en la resolución derogada. A mayor abundamiento, en virtud del principio de legalidad presupuestaria (consagrado en el canon 180 de la Constitución Política), si no media una norma que sirva de base, la Administración se encuentra impedida para realizar pagos, siendo que la resolución administrativa en que se cimentaba la fórmula de reajuste aquí reclamada fue derogada en 1994 (al respecto, puede verse también, de esta Sala, el voto 2031-2022 de las 9:50 horas del 27 de julio de 2022). Así las cosas, precisa transcribir un extracto del voto 799- 11 de esta Sala, por las semejanzas que presenta con este asunto: En el caso que ahora nos ocupa, la entidad accionada, en uso de sus potestades legales, derogó el método de revisión salarial consistente en la homologación. Así las cosas, al suprimirse la norma que servía de base para aplicar esos reajustes, no es posible a futuro continuar aplicando ese método, por cuanto no existe un derecho de los administrados para la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, y lo que debe respetarse son los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una norma vigente; ya sea que se hubieran integrado al patrimonio del administrado (en el caso de los primeros); o que se hubiera cumplido el factor condicionante en el caso de la segunda, y únicamente estuviera pendiente de producir sus efectos, como sería el caso de todas las homologaciones no efectuadas durante la vigencia de la norma, que no podrían dejar de efectuarse en virtud de la supresión del precepto legal, al haberse cumplido, durante el período en que rigió, los supuestos de hecho exigidos para que operase la consecuencia prevista en aquella regla jurídica. De modo que, lleva razón el recurrente al mostrarse agraviado con el fallo del ad quem, en cuanto establece la obligatoriedad para la accionada de continuar haciendo la homologación con base en la normativa derogada¨ (el subrayado es agregado). Desde esa perspectiva, en virtud de que las personas accionantes arriba mencionadas llegaron a ocupar puestos profesionales de los contemplados en la resolución DG-078-89, mientras estuvo vigente, se concluye que se encuentran en los supuestos previstos en la resolución número DG-078-89 para que se le aplique la fórmula de reajuste salarial automático en ella contenida, desde el momento en que fueron nombrados en el puesto profesional, pero hasta su derogatoria por la resolución número DG-046-94, el 4 de mayo de 1994.
VII.- SOBRE EL CASO DE [Nombre 001]: Tal y como se expuso líneas arriba, ha quedado debidamente demostrado que este accionante labora para el Ministerio de Hacienda desde el 1° de febrero de 1986 hasta la fecha y que estuvo nombrado como Profesional 1 del 6 de julio de 1990 al 30 de enero de 1992; como Profesional 2, del 1° de febrero de 1992 al 30 de abril de 1997 y, como Profesional 3, del 1° de mayo de 1997 al 30 de julio de 2003. (Véase hecho probado 1 del fallo de instancia, no impugnado y certificación a imagen 19). De ahí que, no cabe duda de que efectivamente se encontraba dentro de esa lista taxativa dispuesta en la resolución DG-078-89. En este caso, no ha sido controvertido el que el accionante realizó gestiones administrativas para la aplicación de la fórmula de ajuste salarial automático contenida en esa resolución, pero estas le fueron denegadas (ver hecho sexto de la demanda y su contestación). Es decir, no existe controversia en que al accionante nunca le fue aplicada esa fórmula. En la sentencia de instancia, la jueza dispuso que las diferencias salariales deberán ser calculadas a partir de enero de 1993 y hacia futuro. La abogada del promovente impugna la fecha de rige, alegando que su patrocinado fue nombrado como Profesional 1 desde el 6 de julio de 1990, por lo que el beneficio debe reconocerse desde esa data. Por su parte, el Estado recrimina el que se hayan concedido las diferencias salariales a futuro, ya que considera no podrían sobrepasar del 31 de diciembre de 1993. Por lo descrito, al estar probado que dicho actor fue nombrado Profesional 1 y Profesional 2 antes del 4 de mayo de 1994, se encuentra en los supuestos preestablecidos en la resolución citada para que se le aplique la fórmula de reajuste salarial automático en ella contenida del 6 de julio de 1990 hasta la derogatoria de aquella resolución por la DG-046-94, es decir, hasta el 4 de mayo de 1994. En consecuencia, por mayoría, se considera que corresponde acoger parcialmente los agravios de ambas partes y anular la sentencia recurrida respecto al rige de las diferencias salariales por la no aplicación de la resolución DG-078-89, para conceder el derecho al señor [Nombre 001] del 6 de julio de 1990 hasta el 4 de mayo de 1994.
VIII.- SOBRE EL CASO DE [Nombre 002]: Conforme se expuso, en el fallo de instancia se tuvo por acreditado que dicho actor labora para el Ministerio de Justicia y Paz desde el 1° de noviembre de 1980 hasta la fecha y, del 15 de marzo de 1990 hasta el 15 de agosto de 1990, estuvo nombrado en el puesto de Profesional 1. Del 16 de agosto de 1990 al 30 de marzo de 1991, como Jefe Técnico y Profesional 1. Luego, del 1° de enero de 1991 al 30 de marzo de 1993 como Consultor y se reintegró al Estado a partir del 1° de enero del 2008 como Profesional de Servicio Civil 1-A, puesto que ocupó hasta el 19 de octubre de 2009. (Véase el hecho probado 2 del fallo de instancia, no impugnado y constancia a imagen 20). Por ello, se estima que efectivamente se encontraba dentro de esa lista taxativa dispuesta en la resolución DG-078-89. Eso sí, únicamente mientras ocupó el puesto de Profesional 1. En el caso bajo estudio, no existe controversia de que al actor, pese a que realizó gestiones administrativas para la aplicación de la fórmula de ajuste salarial automático contenida en esa resolución, le fueron rechazadas (véase hecho sexto de la demanda y su contestación). Por ello, nunca le fue aplicada esa fórmula. La jueza de instancia, en su veredicto, concedió las diferencias salariales derivadas de la no aplicación de la fórmula de ajuste salarial automático contemplada en la resolución DG-078-89 a partir de enero de 1993 y hacia futuro. La representación jurídica del promovente recurre la fecha de rige, señalando que este fue nombrado Profesional desde el 15 de marzo de 1990. Por otro lado, la parte demandada recrimina el que se hayan concedido las diferencias salariales a futuro. En el caso de éste promovente, al estar probado que fue nombrado Profesional 1 antes del 4 de mayo de 1994, se encuentra en los supuestos preestablecidos en la resolución citada para que se le aplique la fórmula de reajuste salarial automático en ella contenida, eso sí, únicamente durante el período comprendido del 15 de marzo de 1990 al 15 de agosto de 1990. Esto es así, ya que del 16 de agosto de 1990 al 30 de marzo de 1991, estuvo nombrado como J.T.écnico y Profesional 1 y luego como Consultor, puestos que no fueron cubiertos por la resolución DG-078-89. Cabe señalar que esta Sala en el voto número 1855, de las 10:35 horas del 3 de octubre de 2019, resolvió: Los puestos contemplados en la fórmula fueron: Profesional 1, 2 y 3, Profesional Jefe 1, 2 y 3 y D. General 1, y 2. Resalta el informe indicado que para el año 1989 existieron los puestos de Jefe Técnico y Profesional 1, 2 y 3, clases que fueron reestructuradas en 1990 pasando a llamarse Profesional Bachiller Jefe 1, 2 y 3, nominación que se mantiene hasta la fecha. Lo anterior significa que el puesto J.T.écnico y el de Profesional Bachiller Jefe 3 que ostentó el demandante, no fue uno de los puestos profesionales contenidos en la resolución DG-078-89, ni derivado de alguno de los puestos profesionales contemplados en la resolución durante su vigencia hasta el 4 de mayo de 1994 en que se derogó, por lo que nunca le benefició la aplicación de la fórmula de ajuste salarial contenida en la DG-078-89 (en este sentido puede consultarse el voto de esta Sala n.° 916 de las diez 10:35 horas del 5 de junio de 2018). No obstante que el actor no tenía derecho a beneficiarse de la aplicación de la fórmula contenida en la resolución DG-078-89 y por ello lo pertinente era declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos (Los destacados son agregados). Conforme lo anterior, no queda duda de que los cargos de Jefe Técnico y Profesional 1 y Consultor, ocupados por el petente entre el 16 de agosto de 1990 y el 30 de marzo de 1993, no correspondían a los puestos de Profesional incluidos en la DG-078-89. Además, durante el período comprendido del 31 de marzo de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2007 no estuvo laborando para el Estado, ya que reingresó a partir del 1° de enero del 2008 como Profesional de Servicio Civil 1-A, cuando ya estaba derogada la resolución referida. Por las razones expuestas, por mayoría, se estima que procede acoger parcialmente los agravios de ambas partes y anular la sentencia recurrida respecto al rige de las diferencias salariales por la no aplicación de la resolución DG-078-89, sea del 15 de marzo de 1990 al 15 de agosto de 1990.
IX.- SOBRE EL CASO DE [Nombre 003]: En la sentencia recurrida, se tuvo por probado que la actora [Nombre 003], labora para el Ministerio de Justicia y Paz desde el 16 de agosto de 1983 a la fecha y que, del 28 de noviembre de 1990 al 31 de diciembre de 2007 estuvo nombrada como Profesional 1. (Hecho probado 3) de la sentencia de instancia, no impugnado. Certificación a imagen 21). Así, no cabe duda de que efectivamente se encontraba dentro de esa lista taxativa dispuesta en la resolución DG-078-89. Tal y como se indicó líneas arriba, no ha sido un hecho controvertido el que la petente realizó gestiones administrativas para la aplicación de la fórmula de ajuste salarial automático contenida en esa resolución, pero le fueron denegadas (véase hecho sexto de la demanda y su contestación). En efecto, al igual que a los otros accionantes, nunca le fue aplicada esa fórmula. Sin embargo, la a quo en su sentencia dispuso que las diferencias salariales deberán ser calculadas a partir de enero de 1993 y hacia futuro. La apoderada judicial de la accionante impugna la fecha de rige, alegando que su patrocinada desde el 28 de noviembre de 1990 fue nombrada como Profesional 1. Aunado a ello, el Estado agravia el que se hayan concedido las diferencias salariales a futuro. En el caso de la señora [Nombre 003], quedó probado que fue nombrada en el puesto de Profesional 1 antes del 4 de mayo de 1994, razón por la que se encuentra en los supuestos previstos en la resolución citada para que se le aplique la fórmula de reajuste salarial automático referido, pero hasta la derogatoria de aquella resolución por la DG-046-94, es decir, hasta el 4 de mayo de 1994. En corolario de lo expuesto, por mayoría, se concluye que procede acoger parcialmente los agravios de ambas partes y anular la sentencia recurrida respecto al rige de las diferencias salariales por la no aplicación de la resolución DG-078-89, otorgando el derecho del 28 de noviembre de 1990 hasta el 4 de mayo de 1994.
X.- SOBRE COSTAS: Las apoderadas judiciales de quienes demandan recurren el que la jueza de instancia haya absuelto al Estado del pago de costas. En su opinión, la Procuraduría no ha actuado con buena fe, pues, aunque existe jurisprudencia que concede el derecho a sus poderdantes, se ha opuesto a lo pretendido. En el veredicto impugnado, la a quo basó su decisión al considerar que Tomando en cuenta que la acción formulada es fundamentada en la interpretación que hiciera la Sala Constitucional, y aplicación por parte de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia que establece una determinada posición sobre el tema, criterio que se requiere se aplique a la presente hipótesis, no se puede asumir ni por asomo, que la accionada, hayan actuado temeraria o totalmente carente de asidero, por lo que se le debe de tener como litigante de buena fe, consecuentemente se resuelve este proceso sin especial condenatoria en costas. A juicio de la Sala, no es posible acoger esa argumentación para exonerar de los gastos en que tuvieron que incurrir las personas accionantes para la defensa de sus derechos legítimos, los que la representación estatal se ha negado a reconocer, incluso hasta en esta instancia. Se debe tener presente que, en materia laboral, el tema de las costas está regulado en los numerales 562 a 564 del Código de Trabajo. El primero establece la regla que a la parte vencida deben imponérsele el pago de las costas personales y procesales causadas; así como que las costas personales no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores al veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución en su caso. Cuando el proceso no sea susceptible de estimación pecuniaria, a la luz de esa norma, la fijación se hará prudencialmente. En aplicación de esa norma, tomando en cuenta que las sumas adeudadas corresponden a un período de tiempo establecido, se debe condenar al Estado al pago de ambas costas de la acción a favor de cada persona actora y fijar las personales en el 15% de las sumas adeudadas.
XI.- CONSIDERACIONES FINALES: En mérito de lo expuesto, la Sala, por mayoría, estima que lo procedente es acoger parcialmente ambos recursos. Se debe anular el fallo impugnado en cuanto reconoció las diferencias salariales dejadas de percibir por las personas actoras conforme a la resolución número DG-078-89 de la Dirección General del Servicio Civil, desde el mes de enero de 1993 y hacia futuro. En su lugar, procede delimitar el reconocimiento del beneficio de la resolución citada en los siguientes términos. I.- Al señor [Nombre 001], se debe reconocer para el período del 6 de julio de 1990 hasta la derogatoria de aquella resolución por la DG-046-94, es decir, hasta el 4 de mayo de 1994. II.- Al promovente [Nombre 002], se debe reconocer del 15 de marzo de 1990 al 15 de agosto de 1990. III.- A la accionante [Nombre 003], del 28 de noviembre de 1990 hasta la derogatoria de aquella resolución por la DG-046-94, es decir, hasta el 4 de mayo de 1994. Además, se debe anular en cuanto resolvió sin especial sanción en costas y, en su lugar, se debe condenar al Estado a pagar ambas costas de la acción a favor de cada una de ellas, fijando las personales en el 15% de las sumas adeudadas.
XII.- EL MAGISTRADO UGALDE GONZÁLEZ SE ADHIERE AL VOTO DE LAS MAGISTRADAS VARELA ARAYA Y CHACÓN ARTAVIA PERO CONSIGNA LA SIGUIENTE NOTA: Comparto en su mayoría las consideraciones que anteceden esta nota, sin embargo, a mi juicio, el derecho a recibir los beneficios salariales que se fundamentaban en los laudos arbitrales declarados inconstitucionales y regulados en las resoluciones números DG-078-89 y DG- 017-95 de la Dirección General del Servicio Civil, ha de ser determinado hasta el 31 de diciembre de 1993 (fecha de vigencia establecida por la propia Sala Constitucional en el voto aclaratorio n.° 3285-92 de las 15:30 horas del 30 de octubre de 1992). En dicho voto la Sala Constitucional adiciona y aclara el voto n.° 1696-92 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992. En este último la citada Sala declara la inconstitucionalidad de las normas que dan sustento a los laudos arbitrales, y ahí mismo tutela los derechos adquiridos de buena fe de parte de la clase trabajadora. Nótese que al resolver la acción de inconstitucionalidad, dispuso: () Se debe formular, eso sí, una declaración respecto de los alcances de esta sentencia, ya que el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional sienta el principio de que la nulidad es declarativa y retroactiva a la fecha de la norma anulada, en el caso concreto, dada la particular circunstancia de que se está declarando una inconstitucionalidad por aplicación inconstitucional de cierta normativa, lo propio es tener como válido lo actuado y resuelto en firme hasta la fecha, por virtud del principio de la buena fe, de la seguridad jurídica y la misma cosa juzgada, que derivan en derechos adquiridos para determinados grupos y sujetos, de modo que esta sentencia surta efectos hacia el futuro (). De otro modo, la Sala por sí misma estaba estableciendo un tope de vigencia y lo fijaba de la siguiente manera: la nulidad es declarativa y retroactiva a la fecha de la norma anulada. En aquel momento, 23 de junio de 1992. Adicionalmente dispuso la Sala Constitucional en la sentencia en comentario: () por otra parte, que todos los procedimientos pendientes con motivo de esta acción de inconstitucionalidad, deberán tenerse por terminados y ser archivados.. Y en la parte dispositiva se indicó: Esta declaración tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de las normas declaradas inconstitucionales, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe al amparo de "laudos" dictados en firme, todo por el plazo en ellos determinados.. Como se nota, la propia Sala decretó desde aquel momento hasta cuando sería la vigencia y aplicación de las normas declaradas inconstitucionales. Por otro lado, en la aclaración y adición realizada mediante el voto 3285-92, se dispuso en lo de interés: () la Sala considera que sí procede aclarar la sentencia en aquéllos extremos en los que haya dudas razonables de su alcance a la situación presente. Entiende la Sala, que el derecho adquirido sería el que se ha obtenido en firme, por la vigencia del laudo, aún cuando a hoy aquél haya fenecido formalmente, por manera que se ha incorporado la relación, en la medida en que no haya necesidad de acudir nuevamente al texto, clausulado o mecanismos allí establecidos (porque evidentemente ya no es posible), para que se produzca el derecho o beneficio. También es evidente, que la supervivencia que se atribuya a determinados efectos -derechos adquiridos en los términos dichos-, no puede otorgarse y aclararse, sino en favor de los trabajadores cobijados por ellos, y no a quienes luego de la sentencia de inconstitucionalidad adquieran ese carácter. Otros aspectos en los que puedan surgir dudas sobre el alcance de la sentencia aquí comentada, deberán ser planteados ante la jurisdicción común y resueltos de conformidad con los principios y normas aplicables en la materia. todo caso, esos interesados, atenerse a lo dispuesto por esta resolución (). Desde este punto de vista, se debe reparar en la preeminencia que contiene la afirmación derecho adquirido sería el que se ha obtenido en firme, es decir, el que ya ingresó en el patrimonio del trabajador, aunque aún no se le hubiese cancelado. En razón de ello, el alto tribunal constitucional concluye: Se adiciona y aclara la sentencia N° 1696-92 de las quince y treinta horas del día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos, cuya fecha se aclara, en la siguiente forma: a) En cuanto a los laudos sin plazo, con prórroga automática o prorrogados de hecho, las cláusulas que reconozcan derechos directamente en favor de los servidores o de sus organizaciones sociales, se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1993, por razones de equidad; las restantes cláusulas se tendrán por fenecidas a la fecha de publicación del fallo de la Sala (). Publicación que se realizó en los números 147, 148 y 149 del B.ín Judicial, los días 3, 4 y 5 de agosto de 1992. Además, dicho voto estableció: () b) al vencer los laudos conforme a su plazo o según la regla del apartado anterior, se mantendrán los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas al amparo de los laudos por los trabajadores protegidos actualmente por ellos (). Este marco jurisprudencial permite observar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe disposición que habilite al Estado, seguir destinando recursos públicos en beneficios salariales que emerjan posterior al 31 de diciembre 1993, fecha de vigencia para los derechos adquiridos de buena fe instituidos por la propia Sala Constitucional, tal y como lo denota el representante estatal en su recurso. Por tal motivo, a mi juicio, la Dirección General del Servicio Civil no estaba autorizada para emitir la resolución DG-046-94, del 4 de mayo de 1994, y pretender derogar las resoluciones: DG-078-89, DG-124-90, DG-015-91 y DG-094-91. Y así dejar, según su criterio, a salvo los derechos adquiridos de los servidores que habían sido nombrados en un cargo profesional de los que se tutelaban en las resoluciones que se derogaban. De tal manera que este fue un acto administrativo innecesario, además de dictado en forma tardía y conllevando una extralimitación de parte de dicha D.ón. Es evidente que la derogatoria efectuada por la Dirección General de Servicio Civil de aquellas resoluciones, es totalmente improcedente, amén de que no aportó ningún plus de trascendencia y más bien, si se quiere, vino a generar confusión. Ya que, tal como se comentó, la Sala Constitucional determinó con claridad el aspecto de los derechos adquiridos y lo relativo con su vigencia. Por lo que no resultaba procedente la derogatoria efectuada por la Dirección General de Servicio Civil. Dicho de otra manera, después del 31 de diciembre de 1993, no existe norma jurídica que faculte a la Administración Pública a proseguir generando nuevos beneficios salariales, puesto que las resoluciones derogadas por parte de la Dirección General de Servicio Civil, no encuentran sustento en la sentencia 1696-92 de la Sala Constitucional ni en el voto aclaratorio 3285-92. Por tal motivo, al no existir una norma legal que de sustento a proseguir con beneficios que se generen a futuro, es que el reconocimiento salarial que corresponda, se debe autorizar hasta el 31 de diciembre de 1993, salvo que antes de esa fecha se haya dejado de ocupar un puesto de los beneficiados en la resolución DG-078-89. A mayor abundamiento, se debe recordar que la Administración Pública se encuentra sujeta al principio de legalidad y por tal razón, el artículo 11 de la Constitución Política de Costa Rica garantiza este principio, y por ello establece de importancia: Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Lo dispuesto por la Carta Magna, complementa con lo regulado en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, en donde se establece para lo que interesa: La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.. Adicionalmente, la misma Ley regula en su numeral 13: La Administración estará sujeta, en general, a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos concretos. La regla anterior se aplicará también en relación con los reglamentos, sea que éstos provengan de la misma autoridad, sea que provengan de otra superior o inferior competente.. Así se establece que el ámbito de actuación de las administraciones requiere regulación expresa para su realización. Por tal motivo, debe destacarse la prevalencia de las normas de carácter legal sobre la voluntad de los funcionarios que laboran para los entes y órganos que conforman la Administración Pública del Estado. Y como es sabido, en el Derecho Público lo que no se encuentra formalmente autorizado por el ordenamiento, sea norma o principio, no está autorizado a ser realizado por las administraciones; y ningún asunto debe quedar a expensas de interpretaciones subjetivas, porque tales vicios conllevan, indefectiblemente, la nulidad absoluta sus actos. Conforme a lo expuesto, al haber sido declarados inconstitucionales los laudos arbitrales que dieron base a los reconocimientos salariales, las resoluciones derogadas por la Dirección del Servicio Civil, habían quedado tácitamente derogadas al momento de declararse inconstitucionales los laudos arbitrales que les habían transmitido su sustento jurídico. Por último, es menester evidenciar que nuestra Constitución Política en su numeral 129 dispone para lo que interesa al asunto en análisis: Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice. No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público. Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa. La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Es entonces importante tener en consideración para lo que vengo comentando, la disposición de la Carta Magna que dice: () La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior (). Que es justamente lo que ocurre con la declaratoria de inconstitucionalidad de los laudos que fueron declarados inconstitucionales por la Sala Constitucional. Por esas razones, mi posición es que el reconocimiento salarial que corresponda a favor de las personas accionantes que fueron nombradas en un puesto profesional de los contenidos en la DG-078-89, se debe autorizar hasta el 31 de diciembre de 1993, mas no a futuro, como viene dispuesto en el fallo de primera instancia. Incluso, bajo lo considerado, coincido en que al promovente [Nombre 002], se debe reconocer el beneficio mencionado del 15 de marzo de 1990 al 15 de agosto de 1990, es decir, solamente cuando estuvo nombrado en el puesto de Profesional 1, ya que los puestos de Jefe Técnico y Profesional 1 y Consultor, ocupados por el petente entre el 16 de agosto de 1990 y el 30 de marzo de 1993, no correspondían a los de Profesional incluidos en la DG-078-89. Además, durante el período comprendido del 31 de marzo de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2007 no estuvo laborando para el Estado, habida cuenta que reingresó a partir del 1° de enero del 2008 como Profesional de Servicio Civil 1-A, cuando ya se había derogado la resolución referida. No obstante, por imperio del 518 inciso 6) del Código de Trabajo, a fin de lograr la mayoría requerida, me adhiero al voto de las magistradas indicadas y acepto tener como parámetro de reconocimiento como fecha máxima, el 4 de mayo de 1994.
XIII.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS OLASO ÁLVAREZ Y CAMPOS ESQUIVEL: Nos apartamos del criterio de mayoría, en cuanto limitó la aplicación de la fórmula automática contenida en la resolución DG-078-89 al 4 de mayo de 1994, con fundamento en lo siguiente. Esta Sala ha tenido la oportunidad de conocer numerosos asuntos de características similares al presente y hemos sostenido que las personas servidoras que fueron nombradas en un puesto profesional de los contemplados en la resolución DG-078-89, de previo a que esta fuera emitida y durante su vigencia, conservan el derecho a que se les continúe aplicando la fórmula de aumento o ajuste salarial que ahí se previó, puesto que la resolución que la derogó- DG-046-94 del 4 de mayo de 1994- se dictó sin perjuicio de los derechos adquiridos del personal que se había beneficiado con aquella disposición. En ese sentido, en la sentencia n.° 1288, de las 10:00 horas del 16 de setiembre de 2010, invocada durante el proceso, se explicó: En un proceso arbitral establecido por los profesionales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Tribunal Superior de Trabajo, mediante sentencia de las 8:00 horas, del 12 de julio de 1989, dispuso que 'en un plazo improrrogable de tres meses la Dirección General de Servicio Civil, deberá revisar el salario base y anualidades, así como definir las bases para futuras revaloraciones de los puestos Profesional 1, 2 y 3; Jefe Profesional 1, 2 y 3, y D. General, para ajustarlos a los dictámenes de la técnica, la realidad imperante, la equidad y la justicia'. En acatamiento de ese laudo, la Dirección General del Servicio Civil dictó la resolución DG-078-89 de las 13:00 horas, del 14 de setiembre de 1989, amparado en el Informe C-280-89 del órgano técnico Departamento de Clasificación y V.ón de Puestos, según el cual, '...con base en la realidad salarial del profesional amparado al Régimen y de acuerdo con lo que informa la técnica en la materia, se recomienda una nueva estructura salarial para la serie Profesional, así como un mecanismo automático para revalorar estos puestos en el futuro que garantice un equilibrio con el medio y las demás clases del sistema y a la vez se recomienda una modificación de la escala salarial que permite incrementar el monto de las anualidades de los profesionales y adecuarlos a las nuevas circunstancias'. Con esa resolución administrativa ejecutoria del laudo, entre otros aspectos, se revaloraron los puestos indicados, modificándose la escala salarial hasta entonces vigente; estableciéndose, en su artículo 4, las bases para revaloraciones de las clases Profesional 1, 2 y 3, Profesional Jefe 1, 2 y 3, y D.G., así: 'Ajustar los salarios de los Profesionales cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (SBV3) (1.07) + D = SBPJ1, en donde SB = Salario base V 3 = Veterinario 3 PJ1 = Profesional Jefe 1 D = Diferencia entre el producto resultante y la categoría superior más cercana'. En el artículo 5, a la vez, se dispuso preservar la estructura de los salarios de los niveles profesionales, a partir de lo establecido en la norma anterior; fijando el salario base de cada nivel -o la respectiva fórmula para obtenerlo-. El derecho que reclaman los actores, proviene de la directa ejecución del laudo mediante la resolución DG-078-89, de haber formado parte del conflicto colectivo que originó el fallo arbitral y de no haberlo sido, se deriva del mencionado acto administrativo y no directamente de aquel laudo Así las cosas, está claro que el derecho pretendido por los demandante (sic), a que se les aplique la mencionada fórmula automática, nació a la vida jurídica con el cumplimiento del laudo mediante aquel acto administrativo firme y ejecutorio -antes del cual no existía ningún derecho subjetivo para que la fórmula se aplicara-, acto que derogó la Dirección General de Servicio Civil mediante resolución DG 046-94 de las 9:00 horas del 4 de mayo de 1994, eliminando así el mecanismo automático de revaloración establecido en aquella resolución administrativa ejecutoria, por lo que se debe determinar si dicha fórmula se incorporó o no al contrato de trabajo de los actores, como derecho adquirido o situación jurídica consolidada. Al momento de analizar el tema de los derechos adquiridos, dimos cuenta de que desde enero de 1993 la fórmula de cálculo explicada en la resolución DG-078-89 había sido dejada de aplicar, a pesar de que fue derogada por la número DG-046-94, del 4 de mayo de 1994. Según se indicó, esta última derogó aquella otra, pero sin que se pudieran afectar los derechos adquiridos de las personas servidoras al amparo de la resolución que se dejaba sin efecto. De esa manera, se considera que todas aquellas personas que hubieran estado en los supuestos de hecho de la DG-078-89, o sea que estuvieran ostentando alguno de los puestos profesionales previstos y que hubieran disfrutado de la forma de ajuste salarial ahí contemplada tenían derecho a que esta les siguiera siendo aplicada a futuro, sin límite en el tiempo, y no hasta la fecha de la resolución que la derogó (4 de mayo de 1994). En ese sentido se explicó: En el mes de enero de 1993 se dejó de aplicar aquella fórmula de ajuste automático, supuestamente por haberse derogado la resolución DG-078-89 con la n° DG-046-94 -lo que aconteció un año, cinco meses y cuatro días después de dejarse de aplicar la citada fórmula-, no obstante expresar esa última resolución que se respetarían los derechos adquiridos de los servidores afectados con la derogatoria de la primera Los demandantes adquirieron el derecho a que se les siga aplicando la fórmula de ajuste automático que reclaman, por haberse consolidado e incorporado a su patrimonio como derecho adquirido, por lo cual continúan siendo acreedores de dicho beneficio. Esto es así porque la derogatoria de aquella resolución, en la que amparan sus derechos, se efectuó sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, que es el supuesto en que ellos estaban, por la sola razón de que se encontraban en la circunstancia de hecho prevista en dicha resolución, lo que significa que los profesionales que adquirieron el derecho a que se les aplicara la fórmula de ajuste automático a la fecha en que estaba vigente la resolución que lo acordaba, adquirieron el derecho a ese beneficio, en la forma que lo autorizaba entonces aquella resolución; lo que también significa que la resolución posterior no puede interpretarse ni aplicarse de manera tal que vaya en perjuicio del derecho adquirido y, por ende, de la aplicación de la mencionada fórmula de ajuste automático; lo anterior significa que si la resolución DG-046-94 eliminó o modificó el beneficio que establecía dicha fórmula, la enmienda solamente es aplicable a aquellos que llegaron a ocupar el puesto de profesional 1, 2 y 3, profesional jefe 1, 2 y 3, y de directores generales con posterioridad a la derogatoria de la resolución DG-078-89. (destacados son agregados). Como en el presente asunto el señor [Nombre 001] y la señora [Nombre 003] fueron nombrados en un puesto profesional de los contemplados en la resolución citada antes de que la DG-078-89 fuera derogada, al igual que la persona juzgadora, se estima que conservan el derecho regulado en esa resolución, puesto que la derogatoria acordada el 4 de mayo de 1994, se dispuso sin afectar los derechos del personal al que se le aplicaba el mecanismo de reajuste salarial previsto en la primera resolución, sin que encontremos razones para variar el criterio sobre los derechos adquiridos en este tipo de casos. Como se explicó en el voto n.° 683, de las 8:30 horas del 4 de julio de 2014: esta Sala ha sido del criterio de que los derechos basados en la mencionada fórmula derivan tanto del laudo (Tribunal Superior de Trabajo de las 8:00 horas, del 12 de julio de 1989) como de la Resolución de la Dirección General del Servicio Civil n°. DG-078-89 de las 13:00 horas, del 14 de setiembre de 1989. La citada resolución vino a acatar lo dispuesto en el laudo, entre otros, respecto de los salarios base, las anualidades y las bases para futuras revalorizaciones de los puestos señalados (profesional 1, 2 y 3; jefe profesional 1, 2 y 3 y director general), conforme al criterio del órgano técnico competente. Así fue como se dispuso la revalorización de los puestos, por medio de la modificación de la escala salarial, para lo cual se implementó la aplicación de la fórmula (artículos 4 y 5 de la referida resolución), cuya puesta en práctica se pretende en los casos que se vienen discutiendo en el proceso. Como se dijo en aquel voto (n° 1288-2010), en la sentencia arbitral no se estableció ningún mecanismo para llevar a cabo la labor propuesta (revisar los salarios base y las anualidades de aquellos grupos profesionales así como definir las bases para futuras revalorizaciones de éstos), la cual además es de naturaleza técnica y, por ende, propia de un órgano especializado como lo es, precisamente, la Dirección del Servicio Civil. Es decir, la fórmula automática de ajuste de los salarios no se contempló en el laudo, sino en la indicada resolución, como resultado de estudios técnicos posteriores que acogió la administración. Así, antes de aquel acto administrativo y ejecutorio del laudo, no existía la fórmula y, por consiguiente, tampoco un derecho subjetivo a su aplicación. Con ese fundamento, se considera que debe mantenerse la posición sostenida, máxime cuando no existe ningún motivo que implique modificarla. De igual modo, debe decirse que no hay mérito para variar la concepción del derecho adquirido que se manejó en el mencionado voto (n°. 1288-2010) y, en consecuencia, debe considerarse como tal el derecho de aquellos que se encontraron en el supuesto de hecho previsto en la resolución DG-078-89 mientras estuvo vigente (El resaltado es agregado). A lo expuesto, también cabe añadir lo indicado en el voto 1180, de las 9:15 horas del 23 de octubre de 2015, en el que se explicó: Además, para clarificar la tesis imperante en los pronunciamientos de la Sala Constitucional que nos interesan (a saber, el 1696 de las 15:30 horas del 23 de agosto y el 3285 de las 15 horas del 30 de octubre, ambos de 1992), es relevante tomar en cuenta lo que se acotó en el voto salvado de este último, en cuyo texto se lee: '3) Tampoco es admisible que se disponga la supervivencia indefinida e indiscriminada de derechos y situaciones, comprendiéndose entre ellos hasta los que sean derivados de cláusulas de los laudos que crearon o superaron beneficios, muchas veces, en forma contraria al ordenamiento jurídico vigente./ 4) La aclaración al fallo permitirá que coexistan dos categorías de funcionarios en la Administración: unos con amplios e irreversibles beneficios, especialmente salariales y simultáneamente, otros que por el simple hecho de la fecha de ingreso al servicio, carecerán de ellos, originándose así, una desigualdad inconstitucional, por carecer de razonabilidad y proporcionalidad. Esta desigualdad se dará, además, respecto de grupos (en otros entes y órganos públicos), en los que no se dictaron laudos arbitrales, con efectos, desde luego, muy graves./ 5) Considera el voto de minoría, que luego del cese de la vigencia de cada laudo, las situaciones de fondo contenidas en cada cláusula, deben ser redefinidas, utilizando los medios jurídicamente disponibles y en general, actuando dentro del marco legal ahora aplicable, precisamente el delimitado por la misma sentencia de la Sala'. Lo externado en ese voto disidente sirve para comprender cuál fue la posición de la mayoría de esa Sala en el tema del dimensionamiento, que debe respetarse porque conforme al ordinal 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional resulta vinculante erga omnes. En resumen, ese voto salvado en conjunto con el de mayoría es lo que sustenta el criterio de los integrantes de esta Sala que ha sostenido la posición sobre la existencia de un derecho adquirido hacia futuro (El resaltado es agregado. En igual sentido pueden consultarse las sentencias 1112, de las 10:20 horas del 7 de octubre y 1154, de las 9:40 horas del 16 de octubre, ambas de 2015). En síntesis, ese voto salvado en conjunto con el de mayoría es lo que sustenta el criterio que hemos sostenido en estos asuntos, sobre la existencia de un derecho adquirido hacia futuro, pues precisamente el voto de minoría se aparta en tanto la mayoría consideró incorporados a las relaciones aquellos derechos y aplicables a futuro. En conclusión, el tema del derecho adquirido en estos casos viene resuelto expresamente por la Sala Constitucional y, nos guste o no, debemos respetarlo conforme al artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En virtud de lo anterior, estimamos que debe denegarse la impugnación formulada por la representación estatal en relación con dichas personas actoras y acogerse la de la parte actora respecto de las costas del proceso.
POR TANTO:
Por mayoría, se acogen parcialmente los recursos de casación formulados. Se anula el fallo impugnado en cuanto reconoció las diferencias salariales dejadas de percibir por las personas actoras conforme a la resolución número DG guion cero setenta y ocho guion ochenta y nueve de la Dirección General del Servicio Civil, desde el mes de enero de mil novecientos noventa y tres y hacia futuro. En su lugar, se limita el reconocimiento del beneficio de la resolución citada en los siguientes términos. Al señor [Nombre 001] se le reconoce para el período del seis de julio de mil novecientos noventa hasta el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Al señor [Nombre 002], se le reconoce del quince de marzo de mil novecientos noventa al quince de agosto de mil novecientos noventa. A la señora [Nombre 003] se le reconoce del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa hasta el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Se anula la sentencia de instancia en cuanto resolvió sin especial sanción en costas y, en su lugar, se condena al Estado a pagar ambas costas de la acción a favor de cada una de ellas, fijando las personales en el quince por ciento de las sumas adeudadas. En todo lo demás, el fallo debe permanecer incólume. El magistrado U.G.ález se adhiere al voto de las magistradas V.A. y C.ón A., a los efectos del numeral quinientos dieciocho, inciso seis, del Código de Trabajo, pero consigna nota. Los magistrados O. Álvarez y C.E., salvan el voto, acogen el recurso de las personas actoras en cuanto a las costas y desestiman el recurso del Estado.
Res: 2024000806
VSIBAJAF/RDGU
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.