Sentencia Nº 2024-000900 2024000900 de Sala Segunda de la Corte, 02-04-2024
Fecha | 02 Abril 2024 |
Número de expediente | 23-000615-0688-FA |
Número de sentencia | 2024-000900 2024000900 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
Exp: 23-000615-0688-FA
Res: 2024-000900
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta minutos del dos de abril de dos mil veinticuatro
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de Alajuelay el Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, en proceso abreviado dereconocimiento de unión de hecho de [Nombre 001] contra la SUCESIÓN DE [Nombre 002]
RESULTANDO:
1.-El Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, por resolución de las ocho horas cuarenta y dos minutos del dos de noviembre de dos mil veintitrés, en lo que interesa resolvióEste Juzgado se declara incompetente para conocer de las presentes diligencias de PROCESO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO.R.ítase el expediente al Juzgado Civil de SAN RAMÓN
2.-El Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, por resolución dictada a las ocho horas cincuenta y un minutos del quince de noviembre de dos mil veintitrés, dispusoEste Juzgado estima que el Despacho competente para conocer este proceso es el Juzgado de Familia y no la jurisdicción civil, por lo que conforme a lo expuesto y los artículos 10 del Código Procesal Civil, 54.8, 55.5 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Despacho plantea el conflicto de competencia ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, para que sea esa quien determine la competencia de este proceso
CONSIDERANDO:
I.-El señor[Nombre 001] interpuso, ante el Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, un proceso de reconocimiento de unión de hecho contra la sucesión de [Nombre 002], indicando que: El fin del presente proceso es ser heredero de la sucesión de [Nombre 002](imágenes 1 y 20). El Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, por resolución de las ocho horas cuarenta y dos minutos del dos de noviembre de dos mil veintitrés, resolvióSiendo que, en el presente asunto, la parte actora reitera que su interés o finalidad con el presente proceso es ser heredera de la sucesión indicada, esta jurisdicción no es competente, pues la declaratoria de herederos es materia de la jurisdicción civil, razón por la cual este Juzgado se declara incompetente para conocer de las presentes diligencias de PROCESO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO.R.ítase el expediente al Juzgado Civil de SAN RAMÓN para que sirva conocer del mismo hasta su fenecimientoLo anterior con fundamento en la Ley n. 10228 (imagen 21).El Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, por resolución dictada a las ocho horas cincuenta y un minutos del quince de noviembre de dos mil veintitrés, dispusoEste Juzgado estima que el Despacho competente para conocer este proceso es el Juzgado de Familia y no la jurisdicción civil, por lo que conforme a lo expuesto y los artículos 10 del Código Procesal Civil, 54.8, 55.5 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Despacho plantea el conflicto de competencia ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, para que sea esa quien determine la competencia de este proceso Su razonamiento fue: El reconocimiento de la unión de hecho, está expresamente concedida a la jurisdicción de familia y no así para ser conocido en la jurisdicción civil (). Si observamos concretamente la demanda presentada, lo que se pretende es la declaratoria de la unión de hecho y la liquidación de los bienes gananciales; no se logra apreciar en las pretensiones que el conviviente gestionante interpone su participación hereditaria pura y simplemente en los términos del citado artículo 572 del Código Civil(imagen 28).
II.-Mediante la Ley 7142 del 8 de marzo de 1990 se estableció, por primera vez, que el o laconviviente en unión de hecho tienederecho a suceder legítimamenteal fallecido o a la fallecida, siempre y cuando la unión haya estado constituida por una persona conaptitud legal para contraer matrimonio y la relación haya sido pública, singular y estable, al menos durante tres años, sobre los bienes adquiridos durante la unión.Mediante esa ley, lo que se hizo fue agregar al inciso 1 del artículo 572, unaparteque se identificó como ch, el cualdice que el o la conviviente tendrá derecho de sucesión respecto de los bienes adquiridos durante la uniónDe la literalidad de la norma (artículo 10 del Código Civil) se infiere que su finalidadfue la de limitar el derecho hereditario a los bienes adquiridos durante la unión y la previsión está incluida dentro de ladisposiciónque establece quiénes son los herederos legítimos, siendo que la personaconviviente que sobrevive entraría a participar con los demás herederos del primer grupo del artículo 572 por partes iguales en los expresados bienes. No participaríaenrelación con los bienes adquiridos antes o después de la uniónde hecho. Cabe advertir que, en estos casos, según lo previó la normativa y se aplicó en su momento,la personasobreviviente no participa con derecho de gananciales, sino como sucesor legítimo. A la luz de esta norma, basta invocar y probar dentro del proceso sucesorio la uniónde hechoen las condiciones señaladas.Tomando en cuenta que se trata de una pretensión íntimamente relacionada con la finalidad principal del proceso sucesorio (establecer el activo, quiénes sonlas personas sucesorasy los pasivos, para, después de pagarle a los últimos, distribuir el sobrante entrelas primeras), puedesostenerseque la vía procesal apropiada para ello esel proceso incidental regulado hoyen el artículo 113 del Código Procesal Civily, en la anterior normativa procesal civil (Ley 7130), en el numeral 483 y siguientes (aplicable a la materia de familia); lo cual implica que lo que se resuelvapuede ser objeto de revisión en la vía plenaria. Debe tenerse claro que esta ley se limita a tutelar el derechodela personasobrevivientea la herencia legítima en los términos explicados, lo cual es importante entender para la solución del conflicto suscitado. En virtud de la Ley n. 7532 del 8 de agosto de 1995 (la cual agregó un título VII al Código de Familia), se avanzó en el reconocimiento de los derechos patrimoniales de los convivientes en unión de hecho, en el sentido de que esta surtirátodoslos efectos patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente. Puede pedirse la respectiva declaratoria en la vía procesal expresamente señalada en esa normativa (proceso abreviado), con efectos sustantivos de cosa juzgada material. Como una consecuencia necesaria de lo que viene dicho, elconviviente que sobrevive, si se llega a hacer la declaratoria en dicho proceso, tiene derecho de gananciales y su trato como sucesor legítimo debe ser el mismo que el recibido por una personaconsorte que hubiera estado ligada en matrimonio (con derecho a participar como herederoo herederaen los bienes adquiridos anteriormente, durante la unión y posteriormente a ella). La ley 7142 no ha sido derogada y regula las situaciones de hecho aque hace referencia, en forma limitada al derecho a la herencia sobre los bienes adquiridos durante la unión. Pueden hacerse comparaciones sobre las ventajas y desventajas de uno u otro procedimiento de acceso a la participación en la herencia legítima;pero lo importante, teniendo en cuenta que existen las dos vías mencionadas, las cuales tienen propósitos y alcances diferentes, es que es la partenuncala persona juzgadora, la que debe valorar la que le conviene escoger. Si elige la prevista en el artículo 572 del Código Civil, reclamando una participación como heredera o heredera legítimo, el juzgado del sucesoriodebe resolverla en la vía en la que proceda ventilarla; pero si escoge la prevista en los numerales 245 y siguientes del Código de Familia, demandando la declaratoria de la unión de hecho, no puede haber margen de duda de que la vía para tramitarla es la contemplada en esa normativa. Por lo demás, está claroquela declaratoria de la unión de hecho regulada en el Código de Familia debe tramitarse en dicha jurisdicción, pues el artículo 8 del Código de Familia estipula: Corresponde a los tribunales con jurisdicción en los asuntos familiares, conocer de toda la materia regulada por este Código, de conformidad con los procedimientos señalados en la legislación procesal civil (). Por su lado, la Ley n. 10228 estatuye (artículo 2): "Se interpreta auténticamente la Ley 7532, A.ón del Título VII alCódigode Familia para Regular la Unión de Hecho, de 8 de agosto de 1995, en el sentido de que dicha ley no modificó la jurisdicción competente para constatar la existencia de la unión de hecho para efectos del reconocimiento de derechos sucesorios a la persona conviviente supérstite, según lo dispuesto en el artículo 572, inciso 1), del Código Civil, reformado por la Ley 7142, Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, de 8 de marzo de 1990. En este sentido, dicha constatación debe realizarse en el mismo proceso sucesorio, sin necesidad de incoar previamente otro proceso ante un juzgado de familia". En la demanda lo que se pretende es el reconocimiento de la unión de hecho que existió entre el promovente y la causante, siendo que el fin del presente proceso es ser heredero de la sucesión de [Nombre 002] es decir, en los términos del artículo 572 del Código Civil, por lo que lo procedente es declarar que el competente para continuar en el conocimiento del presente asunto es elJuzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela.
POR TANTO:
Se declara que el competente para continuar en el conocimiento del presente asunto es el Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela.
Res: 2024000900
SKRAMLAN
Luis Porfirio Sánchez Rodríguez | ||
Julia Varela Araya | Jorge Enrique Olaso Álvarez | |
Roxana Chacón Artavia | Olman Gerardo Ugalde Gonzalez |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
H5B2J3ITQR061
1
EXP: 23-000615-0688-FA
Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2295-3009. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr
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