Sentencia Nº 2024-000934 2024-000934 de Sala Segunda de la Corte, 02-04-2024
Fecha | 02 Abril 2024 |
Número de expediente | 18-001295-0173-LA |
Número de sentencia | 2024-000934 2024-000934 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
Exp: 18-001295-0173-LA
Res: 2024-000934
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas quince minutos del dos de abril de dos mil veinticuatro.
Vista la demanda de revisión interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, número dos mil ciento tres, de las diecinueve horas con cuarenta minutos del veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, aclarada y adicionada por el auto de las ocho horas con cincuenta y ocho minutos del dos de enero de dos mil veintidós, dictada en proceso ordinario laboral, establecido ante el mismo Juzgado, por [Nombre 001] contra HOTELERA NACIONAL S.A. Y OTRO; y,
CONSIDERANDO:
I.-El Lic. M.E.V.R.íguez, en su condición de apoderado especial judicial de la parte accionada, Hotelera Nacional S.A., formula demanda de revisión contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, N. 2021-002103, de las 19:40 horas del 21 de octubre de 2021, aclarada y adicionada por el auto de las 8:58 horas del 2 de enero de 2022, con fundamento en los artículos 601 del Código Trabajo, 55.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 72 del Código Procesal Civil, así como, en la causal establecida por el inciso 11 del numeral 72.1 del Código Procesal Civil, según el cual procede la revisión cuando: 11. En cualquier otro caso en que se hubiera producido una grave y trascendente violación al debido proceso.En síntesis, ALEGAPRIMERO.Que la sentencia de primera instancia, N. 2021-002103, declaró con lugar la demanda laboral, condenando a su representada a pagar más de diez millones de colones. Que luego, ante la solicitud expresa de esa representación, el Juzgado aclaró y adicionó dicha sentencia, acogiendo las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva a favor del coaccionado G.G..SEGUNDO.Que interpuso en tiempo recurso de casación contra el fallo de primera instancia; mas, esta Sala, por medio de la resolución N. 2022-000688, lo declaró mal admitido al considerar que la demanda era de menor cuantía, a pesar de que el Juzgado la había declarado de mayor cuantía. Que, debido a ese razonamiento erróneo del alto Órgano jurisdiccional, la sentencia impugnada no pudo ser objeto de análisis en la instancia de casación, lo que violenta su derecho de defensa y a la doble instancia.TERCERO.Que se encuentra dentro del plazo de tres meses establecido por el artículo 72.2 del Código Procesal Civil, para la interposición de la demanda de revisión; en virtud de que la última resolución, mediante la cual se confirmó la firmeza de la sentencia de primera instancia, fue notificada el 5 de setiembre de 2023. Se refiere aquí al pronunciamiento del Juzgado de Ejecución, de las 14:06 horas del 01 de septiembre de 2023.CUARTO. Que por este medio acusa la inconstitucionalidadde la resolución N. 2022-000688 de la Sala Segunda, por permitir un estado de indefensión que es contrario a los Principios del Debido Proceso. Lo indicado, como asunto previo a la presentación de la correspondiente acción ante la Sala Constitucional.QUINTO.Que la sentencia de primera instancia infringió el debido proceso, al omitir el análisis de la totalidad de la prueba ofrecida, en la cual se podía determinar que los reclamos del actor carecían de validez. Que no tomó en cuenta lo declarado por el testigo con respecto al impuesto al servicio, ni otra prueba documental, lo cual demostraba que los meseros acordaron repartir el impuesto al servicio entre todo el-personal del restaurante, que atendía mesas, para que se incluyera a personas que colaboraban y no se veían beneficiadasy que esto se comunicó al patrono para que les ayudara a ejecutarlo, de modo que no puede considerarse que exista una violación jurídica alguna al impuesto al servicioSEXTO.Que, sumado a lo anterior, la sentencia de primera instancia violó el debido proceso,al ignorar las probanzas aportadas sobre los pagos de horas extra realizados, los cuales se incluían dentro del salario del trabajador.Todo lo cual, en su criterio, viola su derecho de defensa y de presunción de inocencia. Con base en lo expuesto, SOLICITA LO SIGUIENTE:1. Que existió Violación al Debido Proceso por parte del Juzgado de Trabajo, al no tomar en cuenta y valorar la totalidad de la prueba ofrecida por esta representación; 2. Que mi representada fue objeto de una violación al Debido Proceso al violentarse la Buena Fe Procesal al negarse una segunda instancia judicial para valorar lo resuelto en primera instancia, por parte del Juzgado de Trabajo; 3. Que dichas Violaciones al Debido Proceso generan indefensión a mi representada, que constituyen graves trascendentes violaciones al Debido Proceso; 4. Que se anule la Sentencia No. 2021002103, de las diecinueve horas con cuarenta minutos de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, aclarada y adicionada por el auto de las ocho horas con cincuenta y ocho minutos de dos de enero de dos mil veintidós, y que se ordene el dictado de una nueva sentencia de primera instancia
II.- La revisión está prevista como un medio extraordinario y excepcional que procede contra fallos firmes únicamente en los taxativos y específicos supuestos contemplados en el artículo 72.1 del Código Procesal Civil por remisión del 601 del Código de Trabajo. No es una instancia más dentro del curso normal del proceso, en donde las partes puedan continuar con la discusión del derecho o la demostración de los hechos que fundamentan la demanda o la excepción. Dado que se trata de la impugnación ordinal 65 del CPC- de fallos que revisten la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material, la ley autoriza su procedencia únicamente en los casos expresamente previstos en dicha norma. Es también un requisito esencial para su procedencia, que esta demanda sea formulada dentro del plazo establecido al efecto por el artículo 72.2 ídem, o sea, en un término de tres meses a partir del momento en que la parte tenga la posibilidad de alegar la causal respectiva -contra la resolución que generó la cosa juzgada material-. En el presente asunto, es desde la notificación a las partes de la resolución que adicionó la sentencia de primera instancia (N. 2021-002103, del Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José) -lo que ocurrió el 2 de enero de 2022- que comienza a computar el plazo. Así que, para la fecha de interposición de la demandade revisión -el 4 de diciembre de 2023-, de sobra había transcurrido dicho término; razón por la cual la gestión de revisión es extemporánea. Cabe destacar que las resoluciones en la etapa de ejecución solo son actuaciones procesales reflejas de la sentencia que tiene como efecto generar la cosa juzgada material; por consiguiente, no se toman en cuenta para la contabilidad del plazo establecido.
III- Conforme con lo expuesto, la demanda de revisión debe ser rechazada de plano en virtud de la potestad que confiere a los juzgadores el numeral 5.3 del Código Procesal Civil.
POR TANTO:
Se rechaza de plano la demanda de revisión.
Res: 2024-000934
RALVAREZR/DMENESES
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EXP: 18-001295-0173-LA
Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2295-3009. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr
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