Sentencia Nº 2024-000939 2024000939 de Sala Segunda de la Corte, 02-04-2024

Fecha02 Abril 2024
Número de expediente19-000995-0180-CI
Número de sentencia2024-000939 2024000939
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Agregar Firmas

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 19-000995-0180-CI

Res: 2024-000939

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas cuarenta minutos del dos de abril de dos mil veinticuatro.

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil de San Joséy el Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica en proceso sucesorio de [Nombre 001]

RESULTANDO:

1.-El Juzgado Primero Civil de San José, por resolución de las diecisiete horas diecinueve minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, en lo que interesa resolvióSe declara con lugar la excepción procesal de falta de competencia por el territorio. Se ordena remitir el proceso al Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica

2.-El Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por resolución dictada a las ocho horas cuarenta y seis minutos del veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, en lo que interesa dispusoEn consecuencia, se remite el conflicto de competencia ante la Honorable SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que sea dicha autoridad quien defina la competencia del presente proceso

3.- La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de las siete horas treinta y cinco minutos del diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, resolvió "Declina esta Sala conocer del conflicto de competencia planteado, por lo que se remite a la Sala Segunda para lo que corresponda"; y,

CONSIDERANDO:

I.-Las señoras [Nombre 003] y [Nombre 004], en fecha 19 de noviembre de 2019, promovieron ante el Juzgado Primero Civil de San José la apertura del proceso sucesorio de quien en vida se llamó [Nombre 001], indicando que dicho señor había sido vecino de Tibás. Por escrito incorporado el 9 de enero de 2023, la albacea de la sucesión, [Nombre 003], interpuso la excepción de incompetencia por el territorio, alegando: Que el causante efectivamente vivió con su madre en la provincia de Limón y trabajaba en la Municipalidad del Cantón Central de Limón, el patrimonio del causante que se pretende se discute en el Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica expediente 19-001808-0166-LA, así como la suscrita y herederos del causante. Por lo tanto, en vista que el patrimonio del causante incluso las partes y testigos por economía procesal solicito a su autoridad tener presente que sea declarada la incompetencia en razón de territorio y se solicita se envíe el proceso sucesorio al Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica El Juzgado Primero Civil de San José, por resolución de las diecisiete horas diecinueve minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, dispuso: Indica el numeral 8.3.5 del Código Procesal Civil que el criterio de competencia territorial para los procesos sucesorios es en primer lugar el domicilio del causante, y en su defecto, el lugar donde esté la mayor parte de los bienes: Los aseguramientos de bienes, apertura y reconocimiento de testamentos, sucesiones y ausencias al tribunal del último domicilio del causante o ausente y, en su defecto, al del lugar donde esté la mayor parte de los bienes. Aun cuando en la gestión inicial se estableció que el domicilio era el cantón de Tibás, la albacea -administradora de esta sucesión- rectifica que el domicilio del causante era en Limón y que incluso este laboraba en el municipio del cantón central de Limón. Siendo que se dio audiencia a los interesados y no hay oposición, ni persona que desdiga que el domicilio sea en esa provincia; corresponde a esta Autoridad acoger la excepción planteada y remitir el proceso al Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona AtlánticaEl Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por resolución dictada a las ocho horas cuarenta y seis minutos del veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, planteó un conflicto de competencia, argumentando: El artículo 7.1 del Código Procesal Civil hace alusión sobre la perpetuidad de la competencia en la cual se indica que una vez definida, las alteraciones en cuanto al domicilio de las partes, la situación del bien litigioso y del objeto del proceso no la modificarán, salvo disposición legal en contrario. Por lo que, no considera procedente esta autoridad que después de 4 años desde que se interpuso el proceso sucesorio en el Juzgado Primero Civil de San José (19/11/2019), se alegue que el causante tenía su domicilio en Limón, no es entendible cómo una persona fallecida puede cambiar de domicilio y no es de recibo cuando en el escrito inicial se indicó que el causante era vecino de San José Tibás, y según establece el numeral 126.1 del Código Procesal Civil se debe indicar el último domicilio del causante ya que de ahí se establece la competencia y el numeral 8.3.5.1 ibídem expresa que las sucesiones le corresponde conocer al tribunal del último domicilio del causante, por lo que, si en un principio se indicó que el causante era vecino de Tibás de San José, le correspondía, como bien se estuvo resolviendo, al Juzgado Primero Civil de San José y ello hasta la finalización del expediente

II.-El canon 8 del Código Procesal Civil regula los criterios para determinar la competencia objetiva. Tratándose de las sucesiones, la norma 8.3.5.1 establece que le corresponde conocer al tribunal del último domicilio del causante y, en su defecto, al del lugar donde esté la mayor parte de los bienes; siendo que, si no fuera posible aplicar ninguno de los criterios anteriores, será competente el tribunal ante el que se hubiera presentado la gestión por primera vez.En el libelo inicial (suscrito por la promovente [Nombre 003]) se indicó que el causante era vecino de Tibás, San José. Luego, del memorial en que se interpuso la excepción de incompetencia por el territorio (firmado por [Nombre 003], ahora en su condición de albacea) no se infiere que se hubiese cometido un error en el libelo inicial al brindar esa información ni que se estuviese corrigiendo tal equivocación. Por el contrario, lo que de allí se deduce es que el causante, en algún momento de su vida, vivió en Limón. Pero el domicilio que interesa, según la ley, es el último; siendo este Tibás, como claramente se extrae del escrito inicial, donde se consignó que doña [Nombre 003] fue la segunda esposa del señor [Nombre 001] y que también era vecina de Tibás, por lo que es fácil concluir que ahí se estableció el domicilio conyugal y era donde residía el causante al fallecer. En consecuencia, el competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Primero Civil de San José

POR TANTO:

Se declara que el competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Primero Civil de San José

L.P.S.ánchez R.íguez

J.V.A............J.E.O. Álvarez

R.C.ón ArtaviaOlman Gerardo Ugalde Gonzalez

Res: 2024000939

SKRAMLAN



S56IHG431MYG61
L.P.S.R. - PRESIDENTE/A



EUFXQYQKMEQ61
O.G.U.G. - MAGISTRADO/A



CA47XGW1ATDG61
R.C.A. - MAGISTRADO/A



C1P3ASGI43HE61
J.E.O.Á. - MAGISTRADO/A



VCSOCPWZO5461
J.V. ARAYA - MAGISTRADO/A

1

EXP: 19-000995-0180-CI

Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2295-3009. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr

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