Sentencia Nº 2024-000943 2024000943 de Sala Segunda de la Corte, 02-04-2024
Fecha | 02 Abril 2024 |
Número de expediente | 20-000414-1550-LA |
Número de sentencia | 2024-000943 2024000943 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
Exp: 20-000414-1550-LA
Res: 2024-000943
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las catorce horas del dos de abril de dos mil veinticuatro
Competencia surgida en incidente de cobro de honorarios establecido en el Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José por [Nombre 001], divorciado, contra SERVICIOS ADMINISTRATIVOS VARGAS MEJÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo, [Nombre 002], empresario; dentro del proceso ordinario laboral establecido en ese mismo Juzgado por [Nombre 003] contra SERVICIOS ADMINISTRATIVOS VARGAS MEJÍAS SOCIEDAD ANÓNIMAFiguran como apoderados especiales judiciales de la sociedad incidentada los licenciados S.A.B. y G.V.C.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
1.- El Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las dieciocho horas cincuenta y cinco minutos del veinte de febrero de dos mil veintitrés, resolvió: "En mérito de lo expuesto, se rechaza por improcedente la excepción de incompetencia en razón de la materia. Una vez firme la presente resolución continúese con la tramitación del presente asunto".
2.- La parte incidentada se muestra inconforme con el anterior pronunciamiento, por lo que el Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las siete horas cincuenta y ocho minutos del diecisiete de abril de dos mil veintitrés, elevó los autos en consulta ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia; la cual mediante resolución de las siete horas treinta minutos del veintinueve de junio de dos mil veintitrés, resolvió: "Declina esta Sala conocer del conflicto de competencia planteado en este asunto. Pase a la Sala Segunda para lo que corresponda".
CONSIDERANDO:
I.- El licenciado [Nombre 001] interpuso un incidente privilegiado de cobro de honorarios contra Servicios Administrativos Vargas Mejías S.A. dentro del expediente 20-000414-1550-LA. P.ó1) S. que se ordene a SERVICIOS ADMINISTRATIVOS V.M. S.A. satisfacer el pago de los honorarios profesionales que se me adeudan con fundamento en lo antes indicado, por un monto de C 121.000 (ciento veintiún mil colones) y la suma de C 15.730 (quince mil setecientos treinta colones) por concepto del IVA, para un total de C. 136.730 (ciento treinta y seis mil setecientos treinta colones), más el monto correspondiente a los honorarios sobre los intereses y la indexación condenada. 2) Igualmente solicito que la cantidad que se determine sea indexada o ajustada a la devaluación monetaria que sufre el colón con relación al dólar, calculada hasta el día del efectivo pago, así como que se me reconozcan los intereses legales que corran desde la firmeza del fallo en el proceso principal o la fecha en que debieron pagarse mis honorarios hasta el día efectivo del pago artículo 32 inciso b) del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado Decreto Ejecutivo 41457-JP, en un porcentaje igual al 2% mensual. 3) Que se condene al pago del 13% del IVA sobre la suma condenada por concepto de honorarios. 4) Que una vez que se hayan liquidado los intereses y la indexación condenados en sentencia, se proceda a liquidar mis honorarios respecto a esos rubros que actualmente no pueden ser cuantificables. 5)Las costas de este proceso incidental. 6) Aunque se haya sustituido mi poder según la solicitud del representante legal de la demandada, se mantenga mi acceso a gestión en línea con el fin de no vulnerar mis derechos y conocer el resultado del proceso para poder determinar el monto exacto que se me adeuda de honorarios. 7) Que se incorpore a la carpeta del incidente en gestión en línea una copia de la sentencia condenatoria y de la sentencia que fija el monto de los intereses y la indexación una vez que sea liquidado, con el fin de verificar el monto que me corresponde de honorarios(imagen 1). La contestación fue negativa y, entre otras excepciones, se opuso la de incompetencia por razón de la materia, alegándose:Mediante sentencia de segunda instancia No. 000471-2022, el Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, a las siete horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de abril de dos mil veintidós, dentro del expediente No. 17-000901-1178-LA que adjunto, también en otro incidente de cobro de honorarios del aquí incidentista contra mi representada resolvióConforme a lo anterior, no podría resolverse una incidencia de cobro de honorarios de abogado, sin que, las partes tengan la oportunidad procesal de discutir en la vía plenaria, la preexistencia o existencia de las relaciones contractuales que invocan. Se afectaría grandemente el derecho de defensa que tienen las partes, a que su conflicto sea resuelto en la dimensión en que lo proponen. En virtud de ello, no se puede tener por comprobado en autos, un pago de honorarios de abogado presuponiendo una relación de contrato de servicios profesionales conforme a derecho, como en forma errónea se resolvió en la resolución recurrida. Estos puntos están reservados para que las partes lo discutan en el proceso que corresponde, y de esa forma determinar, si dentro de las sumas canceladas por honorarios profesionales en 228.770.850 colones o dentro de los ocho millones de colones mensuales que se pagaban por servicios profesionales, y por medio de AUDYCON (Auditores y Consultores Legales de Costa Rica S.A cédula jurídica 3-101-575258, de la cual se alega el incidentista es apoderado generalísimo), está o no cancelada la suma de 201.733,23 colones más el IVA, que se reclaman en la presente incidencia. En virtud de analizado, solamente procede revocar totalmente la resolución No. 2022- 000008 de las diez horas y quince minutos del cuatro de enero de dos mil veintidós, venida en alzada. Por las razones apuntadas, se omite resolver sobre el fondo de la incidencia y las excepciones interpuestas de falta de derecho y pago. De conformidad con lo dispuesto por la normativa de los artículos 421 y 477 del Código de Trabajo, se ordena el archivo del presente Incidente de Cobro de Honorarios de Abogado, en virtud de no constituir ésta la vía procesal idónea para discutir y analizar las pretensiones formuladas por las partes. Por consiguiente, deben las partes acudir a la vía legal que corresponda a dilucidar sus derechos. Por tanto, debería procederse a archivar este incidente al no ser esta vía sino la declarativa en la que se debe discutir el fondo del asunto(imagen 104). El Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las dieciocho horas cincuenta y cinco minutos del veinte de febrero de dos mil veintitrés, rechazó la excepción de incompetencia por la materia, razonando: En tal sentido debe indicarse que el artículo 76 del Código Procesal Civil, de aplicaciónsupletoria, es claro en establecer que para la fijación y cobro de honorarios profesionales, en relación con su cliente, los abogados pueden acudir a la vía incidental, la cual se sustanciará en pieza separada en el mismo proceso y no suspenderá su tramitación. Agrega la norma que la resolución final del incidente determinará las obligaciones que corresponden a cada parte, con efecto de cosa juzgada material.De lo señalado se desprende que la vía especial, prevista por la legislación, para el cobro y fijación de honorarios de abogado producto de un proceso judicial, es la vía incidental y no otra.El criterio con el cual la parte incidentada basa la excepción que ahora se resuelve, si bien es respetable, no es compartido por quien suscribe, pues el hecho de que en un incidente de cobro de honorarios, se ofrezca prueba (ya sea documental, testimonial o de otra naturaleza), con el objetivo de demostrar la naturaleza y alcances de la relación entre las partes y así debatir el pago que se reclama, no conlleva que el expediente deba ser remitido a la vía ordinaria, toda vez que el ordinal 114.2 del citado código, establece la posibilidad de evacuar prueba en audiencia, respetando el contradictorio y el derecho de defensa.Por último, el artículo 101 del mismo cuerpo normativo, establece que deben tramitarse en proceso ordinario todas las pretensiones que no tengan un procedimiento específico, situación que no se da en el caso en concreto, pues como se indicó el numeral 76 expresamente establece la vía incidental para el cobro y fijación de honorarios de abogado(imagen 437) La incidentada apeló esa decisión, argumentando: De esa forma, a la luz del artículo 76.3 del Código de Procesal Civil que regula el incidente de cobro de honorarios de abogado es que debe resolverse la cuestión debatida entre las partes, no obstante al tratarse de un proceso sumario es incompatible con la naturaleza jurídica del mismo que la discusión se extienda a otras cuestiones que deben ser necesariamente discutidas en la vía ordinaria, y en el presente caso es claro que los argumentos del Actor, así como la abundante prueba y la oposición de mi representada, no deben ser encasillados dentro de un proceso que se limita al incumplimiento del cliente con su abogado, toda vez que en la especie existió un contrato prolongado entre las partes en donde hubo acuerdo por más de 8 años sobre la forma en que el incidentista iba a llevar los procesos laborales y el pago que mi representada hacía mensualmente. Bajo esa inteligencia, es en la vía ordinaria, donde todo lo que no tenga un procedimiento especial o determinado previsto, deberá discutirse allí por permitir una mayor amplitud tanto en las etapas procesales como respecto de la prueba que se puede ofrecer y el momento procesal para hacerlo, lo que permite un mayor nivel del contradictorio. Entonces no es en un proceso incidental donde jurídicamente se debe conocer ni discutir las cuestiones de contratos por servicios profesionales o si el contrato por servicios profesionales se convirtió en uno de naturaleza laboral o no. Esos temas dan pie a que por razones legales ya el asunto no es una discusión o simple debate de cobro de honorarios por la dirección profesional de un proceso judicial, que es el objeto o pretensión debatible en esta vía, sino que, la cuestión versa sobre otros asuntos de fondo que jurídicamente no se pueden discutir en esta vía. Al respecto el artículo 76.3 del Código Procesal Civil, es una norma específica que se circunscribe al cobro de honorarios en un proceso determinado, lo cual excluye que se pueda discutir una relación de servicios profesionales por la dirección no solo de este proceso sino de toda la cartera de procesos judiciales que el incidentista llevó con exclusividad para las empresas del grupo VMA(imagen 443)
II.- Según el Diccionario Usual del Poder Judicial, la competencia por la materia se refiere a la aptitud o alcance que posee un órgano jurisdiccional en virtud de la naturaleza jurídica del asunto que se conoce.La competencia por la materiaatribuye a cada tribunal distintas ramas del derecho sustantivoEn Costa Rica, la competencia material está divida en: agraria; civil; constitucional; contencioso-administrativa y civil de Hacienda; familia; menores; penal; pensiones alimentarias; trabajo; y violencia doméstica La Sala estima que el tema traído a colación por la parte incidentada en su recurso de apelación no se relaciona con la competencia por la materia, sino que el punto ventilado es otro: la vía idónea para el cobro que pretende el incidentista (la incidental o la ordinaria). A esta Sala le corresponde conocer los recursos de apelación que se presenten contra las resoluciones que versen sobre la excepción de incompetencia por la materia (artículo 439 del Código de Trabajo). En el sublitem no se está ante ese supuesto, pues, se insiste, se trata de un problema de vías. Por ende, lo procedente es remitir el asunto al Tribunal de Apelación de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José para que resuelva la apelación planteada, ya que esta Sala carece de la competencia funcional para hacerlo.
POR TANTO:
Se remite el asunto al Tribunal de Apelación de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José para que resuelva la apelación planteada por la parte incidentada.
Res: 2024000943
SKRAMLAN/RDGU
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