Sentencia Nº 2024-000947 2024-000947 de Sala Segunda de la Corte, 02-04-2024
Fecha | 02 Abril 2024 |
Número de expediente | 21-000782-0641-LA |
Número de sentencia | 2024-000947 2024-000947 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
Exp: 21-000782-0641-LA
Res: 2024-000947
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas veinte minutos del dos de abril de dos mil veinticuatro.
CompetenciasuscitadaenelJuzgadode Trabajo de Cartago, en procesoordinario establecido por [Nombre 001]contra [Nombre 002] y [Nombre 003]
RESULTANDO:
1.-El Juzgado de Trabajo de Cartago, por resoluciónde las seis horas veintidós minutos del seis de agosto de dos mil veintiuno,resolvióDe conformidad con los numerales 481, 503, 560 y 563 del Código de Trabajo y demás razonamientos fácticos-jurídicos; es que dentro del Proceso Ordinario Laboral del Sector Privado incoado por el señor [Nombre 001] en contra de los señores [Nombre 002] y [Nombre 003] ambos de apellidos [Nombre 005]; acorde a criterios lógicos, de la experiencia, la ciencia, el correcto entendimiento humano y las presunciones humanas; no cabe otra medida que rechazar plena y absolutamente la excepción opuesta de Incompetencia por la Materia al resultar inocua y carente de asidero jurídico y fáctico -sin demérito de lo que pueda ser resuelto en el fondo del asunto-. -Debiendo resolverse sin especial condenatoria en costas
2.-El apoderado especial judicial de la parte demandada apeló dicho pronunciamiento.
3.-La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, por resolución dictada a las siete horas treinta y cinco minutos del treinta y uno de julio de dos mil veintitrés,dispuso"Declina esta Sala conocer del conflicto decompetenciaplanteado en este asunto. Pase a la Sala Segunda para lo que corresponda"; y,
CONSIDERANDO:
I.-El actor interpuso una demanda ordinaria laboral contra los co-demandados ante el Juzgado de Trabajo de Cartago, pretendiendo:1) Que se me pague el aguinaldo de todos los periodos laborados para ellos, desde el año 2005 al año 2020. 2) Que se me pague el auxilio de cesantía máximo para el sector privado ya que trabajé para los accionados por más de 30 años. 3) Que se me pague el preaviso correspondiente ya que la decisión de cerrar el restaurante fue intempestiva, sin previo aviso. 4) Que se me paguen todas las horas extraordinarias de todos los periodos laborados para los accionados, ya que trabajaba una semana de lunes a sábado de 2 de la tarde a 10 de la noche en jornada mixta por 8 horas diarias y otra semana de 4:30 de la madrugada a 2 de la tarde incluyendo el día domingo por 9 horas y media diarias. 5) Que se me pague la diferencia del pago del aguinaldo de todos los periodos laborados contemplando el ingreso de las horas extraordinarias. 6) Que se me pague la diferencia del pago de las vacaciones de todos los periodos laborados contemplando el ingreso de las horas extraordinarias. 7) Que se me paguen los intereses legales sobre las sumas condenadas en sentencia desde el despido en diciembre del año 2020 y hasta su efectivo pago.8) Que se me pague la indexación de los montos condenados a valor presente. 9) Que se me paguen las costas personales y procesales del litigio (imagen 1). Los co-accionados contestaron negativamente la demanda y, entre otras excepciones, opusieron la de incompetencia por razón de la materia, alegando:T.ándose este asunto de una relación de carácter mercantil que deriva del Contrato de Cuentas en Participación suscrito el 1o de octubre de 2014, es a los Tribunales Civiles a los que correspondería dirimir cualquier controversia surgida entre las partes, o dicho en otros términos, los Tribunales Laborales carecen de competencia para conocer del conflicto en razón de la materia(imagen 31). El Juzgado de Trabajo de Cartago, por resoluciónde las seis horas veintidós minutos del seis de agosto de dos mil veintiuno, rechazó la excepción de incompetencia por la materia, debido a que los extremos pretendidos eran de naturaleza laboral, razonando: De ahí que no siendo demostrado de ninguna forma por la parte accionada -oponente- algún elemento de prueba que posibilite atender y/o inferir categórica y absolutamente en etapa temprana del litigio veracidad de la defensa dilatoria aludida; aun considerando la preexistencia de un documento (referido como "contrato de cuentas en participación") que emerge prudencialmente firmado con anterioridad en el tiempo interpartes; éste deberá ser debidamente dictaminado en armonía del conglomerado probatorio en la resolución del fallo por el fondo de asunto sometido a discernimiento procesal(imagen 67). La parte demandada apeló esa decisión, argumentando: De lo transcrito resulta evidente el error y la marcada contradicción en la que incurre el Juzgador pues mientras por una parte indica que la parte accionada no demostró de ninguna forma la veracidad de la defensa dilatoria aludida, acto seguido reconoce la pre-existencia de un documento (referido como contrato de cuentas en participación) y, aún más, a continuación señala que dicho documento deberá ser dictaminado en armonía del conglomerado probatorio. Pues bien, no solo el Sr. Juez de instancia reconoce que existe un contrato de cuentas en participación debidamente firmado por ambas partes, documento que a todas luces instrumentaliza la existencia entre ellas de una relación de carácter mercantil, sino que agrega que el mismo debe ser valorado en conjunto con otros elementos probatorios, elementos éstos que con suficiencia y a estas alturas del proceso ya constan en autos(imagen 73).
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Trabajo, la jurisdicción de trabajo conocerá de todas las diferencias o los conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico derivados de la aplicación del Código de Trabajo y legislación conexa, del contrato de trabajo o de hechos íntimamente vinculados a las respectivas relaciones.En el caso concreto, como puede apreciarse del escrito de demanda, las pretensiones de la parte actora consisten en el pago de típicos rubros de naturaleza laboral; de ahí que lo resuelto, en cuanto se declara la competencia de la jurisdicción laboral para conocer la presente litis, es correcto. En consecuencia, se impone aprobar la resolución consultada, sin perjuicio de lo que ha de resolverse en sentencia, según resulte de lo sustanciado.
III.- Es importante hacer ver al despacho de instancia que, de conformidad con los numerales 437 y 438 del Código de Trabajo (los cuales rezan, respectivamente: La competencia por la materia es improrrogable. Únicamente podrá ser protestada por la parte interesada, al contestar la demanda o contrademanda.La excepción de incompetencia será rechazada de plano, cuando las pretensiones deducidas en la demanda o reconvención sean de naturaleza laboral incuestionable. Esta resolución no condicionará el criterio del juez a la hora de resolver las pretensiones correspondientes en sentencia, atendiendo a las probanzas sobre la relación substancial que les sirvan de baseyAcerca de la excepción de incompetencia por la materia,cuando sea procedente su trámite, se dará traslado por tres días a la parte contraria;transcurrido ese término, el juzgado dentro de los tres días siguientes resolverá lo que corresponda), el rechazo de plano de la excepción de incompetencia por la materia debió dictarse sin necesidad de dar trámite ni traslado sobre la misma, pues las pretensiones de la parte actora radican en el pago de típicos rubros de naturaleza laboral, por lo que la forma en se procedió generó un retraso innecesario en la tramitación del asunto.
POR TANTO:
Se aprueba la resolución consultada. Tome nota el despacho de instancia de lo señalado en el considerando tercero.
Res: 2024-000947
SKRAMLAN/DMENESES
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