Sentencia Nº 2024-002559 2024002559 de Sala Segunda de la Corte, 23-10-2024
| Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Fecha | 23 Octubre 2024 |
| Número de expediente | 23-000111-0005-CI |
| Número de sentencia | 2024-002559 2024002559 |
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Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
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Exp: 23-000111-0005-CI
Res: 2024-002559
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta minutos del veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro.
Solicitud para obtener la homologación de sentencias extranjeras, promovida ante esta Sala por [Nombre 001], casado, comerciante, de nacionalidad costarricense, con cédula de identidad número [Valor 001], vecino de Texas-Estados Unidos y como albacea de la SUCESIÓN DE [Nombre 002] Y [Nombre 003]. Figura como apoderado generalísimo sin límite de suma de la parte promovente el licenciado R.V.R.án, abogado, divorciado y vecino de San José. Todos mayores de edad.
Redacta la Magistrada B.ño Y.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: En memorial recibido el 18 de agosto de 2023, el señor R.V.R.án, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma del señor [Nombre 001], mayor de edad, casado, comerciante, de nacionalidad costarricense, con cédula de identidad número [Valor 001], vecino de Texas-Estados Unidos y albacea de la SUCESIÓN DE [Nombre 002] Y [Nombre 003] solicitó se otorgue el exequátur a la sentencia dictada el 21 de octubre de 2022, por el Tribunal Testamentario N° 1 del Condado de C.D., Texas, Estados Unidos de América, dentro del Proceso Sucesorio tramitado en el expediente número PB-1390-2022, relativo a un Acuerdo de Supervivencia de Bienes Gananciales. También pidió la homologación de la Orden Permanente de la Corte de Familia del Condado de Dallas relacionada con los hijos menores de edad del matrimonio conformado por quienes en vida se llamaron [Nombre 003] y [Nombre 002]; mediante la que se dispuso nombrar al señor [Nombre 001] como su tutor único temporal (folios 1 y siguientes).
II.- HECHOS PROBADOS: La documentación presentada se encuentra debidamente legalizada y autenticada y permite tener por demostrados los siguientes hechos: 1) Mediante resolución del 21 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Sucesorio Número 1 del Condado de C., Texas, Estados Unidos de América se resolvió la solicitud de Supervivencia de Bienes Gananciales realizada por el señor [Nombre 001] del patrimonio de [Nombre 002] (fallecida), basada en el Acuerdo de Supervivencia de Bienes Gananciales de fecha 14 de diciembre de 2019 disponiéndose lo siguiente: POR LO TANTO, SE ORDENA, ADJUDICA Y DECRETA que el Acuerdo de Supervivencia de Bienes Gananciales sea admitido en el tribunal testamentario, se adjudica por autoridad del Tribunal para ser efectivo en la transferencia de todo el interés de propiedad comunitaria de [Nombre 003] (siendo el difunto cónyuge de la Difunta) en todos los bienes de propiedad de [Nombre 003] y la Difunta a partir de su fecha de fallecimiento a la Difunta, y se ORDENA al S. de este Tribunal que registre el Acuerdo de Supervivencia de Bienes Gananciales, junto con la Solicitud, en el Expediente Testamentario del Juez de este Tribunal (folios 13 y 14). 2) El referido Acuerdo de Supervivencia de Bienes Gananciales se celebró el 14 de diciembre de 2019 entre [Nombre 003] (esposo) y [Nombre 002] (esposa), el cual, en lo de interés reza: POR CUANTO el Esposo y la Esposa han adquirido bienes gananciales dentro del Estado de Texas y por la presente desean acogerse a las disposiciones de la Sección 112.051 del Código de Sucesiones de Texas./ Y POR CUANTO, el Esposo y la Esposa acuerdan por la presente los siguientes términos y condiciones:/ 1. Todos los bienes G.d.E. y la Esposa, existentes en la actualidad o adquiridos en lo sucesivo, ya sean inmuebles, muebles o mixtos, pasarán a ser propiedad del cónyuge sobreviviente a la muerte de cualquiera de los cónyuges, sin necesidad de ningún procedimiento sucesorio con respecto a dichos bienes./ 2. Si el esposo fallece antes que la esposa , la titularidad de todos los bienes inmuebles gananciales corresponderá inmediatamente a la esposa en pleno dominio. Esta disposición excluirá todos los elementos enumerados en un memorando independiente que se conservará junto con el testamento del marido y que está destinado a la disposición de los efectos personales y domésticos tras su fallecimiento./ 3. Si la esposa fallece antes que el esposo, la titularidad de todos los bienes se conferirá inmediatamente al esposo en pleno dominio. Esta disposición excluirá todos los elementos enumerados en un memorando separado que se conserve con el testamento de la esposa y que esté destinado a la disposición de los efectos personales y domésticos tras su fallecimiento./ 4. En el momento en que se inicie un procedimiento de disolución del matrimonio o de separación, el presente Acuerdo quedará automáticamente resuelto o rescindido. Si en el momento del fallecimiento de alguna de las partes se estuviera tramitando un procedimiento de disolución o separación, el presente Acuerdo será nulo, sin valor ni efecto alguno./ 5. Si en cualquier momento cualquiera de las partes de este Acuerdo es considerada incompetente por dos (2) médicos con licencia para ejercer la medicina en el Estado de Texas, la otra parte podrá optar por terminar o rescindir este Acuerdo mediante una declaración notarial a tal efecto, momento en el cual este Acuerdo será nulo, inválido y sin efecto./ 6. Cualquier propiedad sujeta a un acuerdo entre el Esposo y la Esposa que cree un derecho de supervivencia en los bienes gananciales seguirá siendo ganancial durante el matrimonio de las partes. Dicho acuerdo no afectará a los derechos de los cónyuges relativos a la gestión y control de dichos bienes, salvo acuerdo en contrario por escrito entre las partes./ 7. El presente Acuerdo revoca y sustituye todos los Acuerdos sobre Bienes Gananciales anteriores con respecto a los bienes objeto del presente Acuerdo. 8. Las palabras cónyuge o cónyuges se entienden referidas a cualquiera de las partes o a ambas, según lo requiera el contexto (folios 132 y siguientes). 3) El 14 de diciembre de 2019 la señora [Nombre 002] suscribió el testamento disponiendo lo correspondiente a regalos (efectos personales, domésticos y patrimonio residual); fiduciarios (entre otros, nombró en primer término a su esposo como albacea independiente de su sucesión y si por cualquier motivo su esposo dejara de actuar como tal nombró a su cuñado [Nombre 001] como albacea sucesor independiente; como también nombró a [Nombre 001] como tutor de sus hijos y sus bienes, en el supuesto de fallecimiento de su esposo); fideicomisos, distribuciones y administración (folios 23 y siguientes). 4) Que el señor [Nombre 003] falleció 30 de setiembre de 2021 (folio 99). 5) Que la señora [Nombre 002] falleció el 26 de octubre de 2021 (folios 101 y siguientes). 6) El 4 de enero de 2021 el señor [Nombre 001] solicitó la elaboración de órdenes en relación con las personas menores de edad [Nombre 005] y [Nombre 006], ambos hijos de [Nombre 002] y de [Nombre 003] ya fallecidos (folios 51 y siguientes). 7) Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2021, dictada en el Caso Número: DF-21-17892, el Tribunal de Familia del Distrito del Condado de Dallas nombró al señor [Nombre 001] como tutor único temporal de las personas menores de edad [Nombre 005] y [Nombre 006]; teniendo éste el derecho a inscribirlos en su seguro médico (folios 50 y siguientes y 83 y siguientes).
III.- SOBRE LA CONFORMIDAD DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS CON EL ORDEN PÚBLICO COSTARRICENSE: Uno de los presupuestos de fondo para que pueda reconocerse, en Costa Rica una sentencia extranjera es el que establece el artículo 99.2.4 del Código Procesal Civil, que indica que la (...) pretensión invocada no debe () ser manifiestamente contraria al orden público nacional. En este punto, debe analizarse en qué consiste el orden público como concepto del derecho internacional privado, es decir, como categoría aplicable a las relaciones jurídicas entre sujetos privados cuando estas presentan, al menos, un elemento internacional. El orden público tiene dos acepciones principales. Por una parte, se encuentra el orden público interno, compuesto por las normas y principios que restringen la autonomía de la voluntad de las personas, tanto en la formación de contratos y otros negocios jurídicos como en la ejecución de obligaciones, el reclamo de derechos y, en general, durante el desarrollo de todo tipo de relaciones jurídicas, por ejemplo, las derivadas de las dinámicas familiares. El orden público interno es la concreción en normas principalmente, de rango legal de lo que una sociedad o nación específica determina, mediante su Poder Legislativo, que son límites adecuados a esa libertad negocial, con el fin de proteger los intereses de la colectividad, así como mantener la paz y la cohesión social. Por ello, todo pacto que resulte contrario a normas de orden público interno podrá declararse nulo por las autoridades competentes, siempre que sea aplicable el derecho de ese país. Ejemplos de normas de orden público interno son: las leyes que especifican derechos irrenunciables en los contratos de trabajo, las que regulan el régimen matrimonial y estipulan las causales de divorcio, separación y ganancialidad, así como las que fijan reglas sobre las obligaciones alimentarias, la adopción, la responsabilidad parental, entre otras. Por otra parte, el orden público internacional es un concepto del derecho internacional privado y, por ende, tiene un significado autónomo. Este funciona como una excepción a la aplicación del derecho extranjero. Como regla general, el ordenamiento jurídico costarricense permite que se aplique el derecho de otro Estado para la resolución de conflictos (artículos 23-30 del Código Civil y 98 del Código Procesal Civil, que son las denominadas normas de conflicto). Esto puede darse tanto cuando un tribunal costarricense debe conocer y resolver una controversia con rasgos internacionales aplicando derecho de otro país (aplicación directa del derecho extranjero) como cuando debe darse eficacia en el ámbito de Costa Rica a una decisión que dictó, en el extranjero, una autoridad judicial o entidad arbitral (aplicación indirecta del derecho extranjero). Como la ejecución de una resolución judicial extranjera en el ámbito de la jurisdicción costarricense conlleva la aplicación indirecta del derecho de aquel país, debe tomarse en cuenta lo prescrito por el artículo 98 del Código Procesal Civil, que especifica lo siguiente: Cuando sea aplicable, el derecho extranjero deberá interpretarse como lo harían los tribunales del Estado a cuyo orden jurídico pertenece. Solo se podrán declarar inaplicables los preceptos de la ley extranjera, cuando estos contraríen manifiestamente los principios esenciales del orden público internacional en los que el Estado asienta su individualidad jurídica (el resaltado es provisto). Debe aclararse que, de manera similar al orden público interno, el orden público internacional también tiene un carácter nacional, pues corresponde a los órganos judiciales de cada país determinar cuál es su contenido, así como definir, en cada caso concreto, si los efectos de la aplicación de ese derecho extranjero resultarían manifiestamente contrarios a los mencionados principios esenciales () sobre los que el Estado asienta su individualidad jurídica. Todo lo anterior, según las fuentes, instituciones e interpretaciones propias de ese Estado. No obstante, la excepción de orden público internacional debe aplicarse de manera restrictiva y en casos donde la contradicción sea manifiesta, ya que su consecuencia sería desconocer la solución que se dio a determinado conflicto en otro Estado, donde ya tiene carácter de cosa juzgada y ha producido efectos. Ello implicaría que las partes se vean obligadas a realizar un nuevo proceso judicial de manera paralela en cada Estado que tenga relación con el conflicto, lo cual, eventualmente, produciría sentencias contradictorias que serían imposibles de ejecutar de manera congruente. Todo lo anterior, representaría una denegatoria injustificada al acceso transnacional a la justicia, reconocido como derecho humano y tutelado por el artículo 41 de la Constitución Política. De lo anterior, se desprende que, al analizar una solicitud de reconocimiento de una decisión jurisdiccional extranjera, no debe revisarse la decisión por el fondo. El filtro del orden público no debe consistir en una comparación estricta de las normas sustantivas que se emplearon para llegar a la decisión en aquel país con las de Costa Rica; por el contrario, debe hacerse un control periférico, solamente para determinar si, por sus efectos, la ejecución de la resolución foránea sería manifiestamente contraria a los principios esenciales del orden público internacional costarricense. Si bien no existen normas que determinen cuál es el contenido del orden público internacional, por su carácter restrictivo y excepcional, este se ve limitado a los principios esenciales del Estado, es decir, a los derechos fundamentales de las personas incluso, aquellos reconocidos como derechos humanos en las fuentes jurídicas respectivas, con especial énfasis en el debido proceso y el derecho de defensa. También contravendrían el orden público internacional las situaciones que amenacen la soberanía o la seguridad nacional, o que puedan afectar a terceras personas de manera grave e inesperada por ser incompatible con el sistema jurídico nacional.
IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Tal y como se desprende de la sentencia dictada el 21 de octubre de 2022, por el Tribunal Testamentario N° 1 del Condado de C.D., Texas, Estados Unidos de América, dentro del Proceso Sucesorio tramitado en el expediente número PB-1390-2022, relativo a un Acuerdo de Supervivencia de Bienes Gananciales; lo conocido correspondió a un acuerdo de última voluntad. Por otra parte, con la sentencia del 22 de noviembre de 2021 el Tribunal de Familia del Distrito del Condado de Dallas, mediante la cual se nombró al señor [Nombre 001] como tutor único temporal de los niños [Nombre 005] y [Nombre 006]; teniendo éste el derecho a inscribirlos en su seguro médico. Del análisis de esta otra sentencia que se pretende ejecutoriar y del resto de la documentación constante en el expediente, se desprende que a don [Nombre 001] se le nombró tutor temporal de las personas menores de edad, resolución que tiene como antecedentes el fallecimiento de sus progenitores, el referido Acuerdo de Supervivencia de Bienes Gananciales y el nombramiento que hiciera la madre en su testamento. Como se puede inferir, las referidas resoluciones, respecto de las cuales se pide el exequátur, fueron pronunciadas por una autoridad judicial extranjera; las que, en modo alguno se oponen al orden público nacional (artículo 99.2.1 del Código Procesal Civil). Por sus efectos, la ejecución de estas sentencias foráneas no sería manifiestamente contraria a los principios esenciales del orden público nacional, al no incidir negativamente en derechos fundamentales de las personas, particularmente, respecto de la libertad negocial, el debido proceso, el derecho de defensa y los derechos humanos de las personas menores de edad. En cuanto a esto último, no se advierte que a éstas se les afecte de manera grave e inesperada, de modo que pueda considerársele incompatible con el orden público.
V.- CONSIDERACIÓN FINAL: Por las razones expuestas, cumpliéndose con los requisitos que establece el artículo 99 del Código Procesal Civil y adecuarse las sentencias extranjeras al orden público costarricense, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo se concede la homologación a la sentencia dictada el 21 de octubre de 2022, por el Tribunal Testamentario N° 1 del Condado de C.D., Texas, Estados Unidos de América, dentro del Proceso Sucesorio tramitado en el expediente número PB-1390-2022, relativo a un Acuerdo de Supervivencia de Bienes Gananciales celebrado el 14 de diciembre de 2019 entre [Nombre 003] (esposo) y [Nombre 002]; al igual que, a la sentencia del 22 de noviembre de 2021, dictada en el Caso Número: DF-21-17892, por el Tribunal de Familia del Distrito del Condado de Dallas, mediante la cual se nombró al señor [Nombre 001] como tutor único temporal de las personas menores de edad [Nombre 005] y [Nombre 006]; teniendo éste el derecho a inscribirlos en su seguro médico.
POR TANTO:
Se concede el exequátur a la sentencia dictada el veintiuno de octubre de dos mil veintidós, por el Tribunal Testamentario número uno del Condado de Collin Dallas, Texas, Estados Unidos de América, dentro del Proceso Sucesorio tramitado en el expediente número PB-mil trescientos noventa-dos mil veintidós, relativo a un Acuerdo de Supervivencia de Bienes Gananciales celebrado el catorce de diciembre de dos mil diecinueve entre [Nombre 003] y [Nombre 002], y, el testamento de esta última de esa misma fecha; al igual que, a la sentencia del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, dictada en el Caso Número: DF-veintiuno-diecisiete mil ochocientos noventa y dos, por el Tribunal de Familia del Distrito del Condado de Dallas, mediante la cual se nombró al señor [Nombre 001] como tutor único temporal de las personas menores de edad [Nombre 005] y [Nombre 006]; teniendo éste el derecho a inscribirlos en su seguro médico.
Res: 2024002559
MBOGANTES/FOBANDOS
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