Sentencia Nº 2024-002572 2024-002572 de Sala Segunda de la Corte, 23-10-2024
| Fecha | 23 Octubre 2024 |
| Número de expediente | 22-000612-0929-LA |
| Número de sentencia | 2024-002572 2024-002572 |
| Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
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Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
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Exp: 22-000612-0929-LA
Res: 2024-002572
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas treinta y cinco minutos del veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por [Nombre 001], divorciado, contra la MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ, representada por su alcalde, el licenciado M.H.ández R., casado. Ambas personas son mayores de edad y vecinas de Limón.
R.e.M...O.T.ía; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: En la demanda el actor alegó que prestó servicios a la Municipalidad accionada, en el periodo comprendido entre el 4 de junio de 1996 y el 30 de junio de 2021, relación que terminó por haberse acogido a la movilidad laboral. Expuso que, mediante un proceso de negociación entre los representantes de las personas trabajadoras municipales y la Administración, se presentó un proyecto que posibilitara saldar una deuda existente y establecer el pago del salario escolar, éste como un componente del salario ordinario, conforme con el Decreto Ejecutivo relativo al Sector Público que lo reconoció desde el 23 de julio de 1994. Aseveró que, en la sesión ordinaria número 80-2006, el Concejo Municipal aprobó el pago del salario escolar a partir del mes de mayo de 2008, según lo considerado por esta Sala en la sentencia número 1232 de las 10:00 horas del 4 de noviembre de 2015 y lo dispuesto en el referido Decreto Ejecutivo. Dijo que a partir del mes de mayo de 2008 y hasta diciembre de 2009, el porcentaje de salario escolar, correspondiente al aumento del 8.19% del salario, se incorporó a las planillas de pago, sin incluirlo en el salario pagado en la quincena, pues, se canceló en el mes de enero del año siguiente como salario escolar. Adujo que, desde el año 2010, se ha retenido (rebaja) el 8.19% del salario, para posteriormente cancelarlo en enero del año siguiente, no como un componente salarial, sino, como un ahorro escolar. Esto, aparentemente, por un pronunciamiento de la Auditoría Interna Municipal, según el cual, no procedía el pago aprobado por el Concejo. M.ó que, en este proceso de transformación del salario escolar aprobado a ahorro escolar, no se le notificó, consultó o pidió autorización para hacer la retención salarial; lo que califica de ilegal. Afirmó que durante mucho tiempo fue engañado, en cuanto a recibir aparentemente un salario escolar. Con base en ello, pidió la cancelación del salario escolar a partir del año 2011 y hasta la fecha de cese de la relación laboral; junto con el reajuste por aguinaldo, auxilio de cesantía y vacaciones. También solicitó el reconocimiento de intereses legales, desde que cada suma se hizo exigible y hasta su efectivo pago, conforme con el ordinal 1163 del Código Civil. Respecto de esto último, en cuanto al salario escolar y diferencias de aguinaldo, a partir de que cada uno de esos pagos anuales se debieron realizar y hasta su cancelación; y, sobre el reajuste de cesantía y vacaciones canceladas al concluir el vínculo, desde la fecha de la liquidación de prestaciones hasta su efectivo pago. Instó a indexar el monto principal, desde el 1 de julio de 2021 y hasta el mes precedente en que se realice la cancelación. Por último, pidió condenar a la Municipalidad a satisfacerle las costas procesales (libelo inicial incorporado al escritorio virtual el 4 de julio d 2022). La parte demandada se opuso a esas pretensiones, fundamentalmente porque en el acuerdo de mediación CM-01-0014-08, relativo al pago del salario escolar para el personal de la Municipalidad de Pococí se pactó un aumento al salario base del 8,19% y su automática retención para el salario escolar; por lo que el acuerdo no coincide con lo regulado en el Decreto Ejecutivo del 23 de julio de 1994. Dijo que se ha tratado de un salario y nunca ha sido un ahorro escolar, pues: la Municipalidad de Pococí obsequió a todos los trabajadores ese aumento a sus salarios base por el 8.19% a partir de 2008, y es a partir de enero de 2010, que procede a retenerlo como corresponde, para entregarlo en el mes de enero siguiente. Finalmente, pidió la desestimación de las pretensiones e imponer las costas al actor (contestación de la demanda incorporada al expediente el 5 de setiembre de 2022). Mediante sentencia número 1523, dictada por el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica a las 10:42 horas del 14 de diciembre de 2023 se acogió parcialmente la demanda; condenándose a la accionada a cancelarle al actor el salario escolar a partir del año 2011 y hasta la fecha del cese de la relación laboral (30 de junio de 2021), junto con el reajuste correspondiente por aguinaldo, auxilio de cesantía y vacaciones canceladas. También reconoció intereses legales, desde que cada suma se hizo exigible y hasta su efectivo pago (inciso 1) del artículo 565 del Código de Trabajo); haciendo ver que el cálculo de intereses sobre el salario escolar y diferencias de aguinaldo debe realizarse desde el momento en que cada uno de esos pagos anuales se debieron hacer y hasta su pago, mientras que los intereses sobre el reajuste de cesantía y vacaciones (canceladas al concluir el vínculo), a partir de la fecha de la liquidación de prestaciones y hasta su efectiva satisfacción. Reconoció la indexación sobre el monto principal, desde el 30 de mayo del 2022 y hasta el mes precedente al pago. Ordenó hacer el cálculo de lo adeudado en sede administrativa; sin perjuicio de que, en caso de inconformidad, se acuda a la etapa de ejecución de sentencia, previa liquidación de la parte actora. A.ó a la parte demandada a hacer las retenciones legales y cancelarlas a la Seguridad Social, junto con el respectivo aporte patronal. Impuso a la Municipalidad el pago de ambas costas, fijándose las personales (honorarios de abogado) en el quince por ciento del monto principal que se deba cancelar. Denegó la defensa de prescripción (fallo incorporado al escritorio virtual el 14 de diciembre de 2023).
II.- RECURSO DE LA MUNICIPALIDAD ACCIONADA: Sostiene que se dejó de analizar prueba y se omitió considerar lo externado en sus conclusiones. El fallo de instancia no dejó constancia de los criterios de valoración ni del análisis detallado y exhaustivo de los elementos probatorios aportados. Expone que, un ejemplo de esto, es interpretar que los fondos recibidos por el exfuncionario municipal salen de su propio peculio, con lo cual, se dejaron de lado todos los elementos probatorios aportados por la demandada, que demuestran lo contrario. A saber: el oficio de aceptación de incremento y retención, aportado en la contestación de la demanda, según el cual, el actor autorizó expresamente la retención del 8.19% para ser entregado de forma acumulada en enero del año siguiente. Asevera que el fundamento del fallo existe, pero, es insuficiente. Como se denegó la prueba testimonial ofrecida, ese pronunciamiento debió dejar constancia del análisis detallado de cada uno de los elementos probatorios, lo que no hizo, con lo cual quebrantó el ordinal 560 del Código de Trabajo. En cuanto al fondo, en primer término, reprocha por la incorrecta valoración de la prueba; particularmente del EXPEDIENTE SALARIO ESCOLAR constante en el CD aportado, el cual constituye una recopilación histórica de documentos que permite una comprensión del objeto de debate en este proceso. De esta recopilación destaca el acuerdo del Concejo Municipal número 966, acta 80, del 19 de diciembre de 2006, en el que se aprueba el salario escolar, condicionado a que la Contraloría General de la República la avalara; en el que no se mencionó cómo sería concebido este ni la metodología para su pago. Mediante el Informe de la Contraloría General de la República, DFOE-SM-146- 2007 del 20 de diciembre de 2007, se imprueba el pago del salario escolar, así: Como resultado del análisis de los documentos presentados, se imprueba su instauración como producto de una negociación con el Sindicato de Trabajadores de esa Municipalidad, aprobada por el Concejo, en el sentido de que los trabajadores renuncian a algunos beneficios contemplados en la Convención colectiva a cambio de dicho pago, lo cual no procede, debido a que el requisito fundamental para la implementación de ese beneficio lo constituye la retención salarial correspondiente. Sobre este particular, llamamos la atención a los responsables de la elaboración de este presupuesto, pues el contenido presupuestario para esos efectos debe reflejarse al pie de la relación de puestos, en donde no asignan suma alguna, y las justificaciones de egresos se limitan simplemente a citarlo como si fuera un beneficio que ya se venía dando en ese Gobierno Local; y que de no ser por el presupuesto detallado que adjuntaron, aún cuando no debe remitirse a este Despacho, no se hubiera detectado dicha situación, lo que pudo haber inducido a un error en su aprobación a esta C.ía General Asevera que el Alcalde planteó una reconsideración que fue rechazada, con el argumento de que 2. No obstante, ni de lo anterior, ni de la información remitida posteriormente a solicitud de esta Contraloría General, se puede tener por demostrado que se hayan dado las retenciones salariales correspondientes en esa Municipalidad, que permitan la aprobación del contenido presupuestario para el pago del salario escolar, tal y como se señaló oportunamente. Luego en el referido expediente también consta el acuerdo 357,acta 20 del 11 de marzo de 2008, en el que el Concejo autorizó llevar a cabo un acuerdo conciliatorio en la Casa de la Justicia para arreglar el tema del salario escolar; como también, el respectivo ACUERDO DE MEDIACIÓN EXPEDIENTE CM-01-0014-08 del 24 de marzo de 2008, quedando claro en el punto 3, el rebajo del pago a las personas trabajadoras de lo correspondiente al salario escolar, con la problemática en ese tiempo que, no se les pagó lo retenido, por eso en el punto 4 se aclara cómo se procederá a subsanarlo. Según el recurso, quedando claro que el salario escolar iba a ser retenido del salario mensual del trabajador, como puede verse a imágenes 621 y 622, consta un documento del 19 de abril de 2008, donde la parte actora acepta que el aumento salarial del 8,19 % a la base, le iba a ser retenido posteriormente del salario y pagado en enero de cada año de forma acumulada, lo cual revela su mala fe al reclamar en la actualidad un beneficio ilegitimo, cuando Él mismo, conoció la metodología y organización para el pago acordado y recibió hasta el momento de su liquidación los beneficios de esto y además no se puede dejar de lado como ya se ha indicado que en fecha 19 de abril del 2008, presenta ante el departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad una manifestación expresa, donde indica que está de acuerdo con la aplicación del incremento del 8.19% de aumento de salario escolar y su retención, para que sea pagado en enero de cada año, justamente bajo el concepto de salario escolar. Califica de mala fe la actuación del accionante, acudiendo al concepto infundado de ahorro escolar para confundir la comprensión y origen del tema alegado; el que fue apreciado como elemento trascendental en la valoración de la sentencia de instancia, denotando una vez más la fundamentación insuficiente de ese pronunciamiento. De seguido, hace ver que en el Acuerdo del Concejo Municipal número 1642, acta 71, del 8 de setiembre de 2008 las autoridades aclararon el pago del aumento retroactivo al año 2007 y que en adelante por autorización de los empleados se empezaría a retener del salario, como salario escolar. Además, indica que también consta el ESTUDIO DE MERCADO SOBRE SALARIOS, del 8 de octubre de 2008, realizado por la encargada de Recursos Humanos, en el que en el segundo apartado de su Capítulo III CONCLUSIÓN FINAL da cuenta que del aumento del 8,19 % el mismo sirve de parámetro para que en esa proporción se retenga del salario mensual, para el pago anual del Salario Escolar; con lo cual, expresamente, se refirió a que es una retención salarial aplicada posteriormente al hecho que los funcionarios municipales lo recibieran como aumento a la base y por siguiente a todos aquellos pluses e incentivos conectados a esta. También expresa que el Informe de la Contraloría General de la República, FOE-SM-1878 del 24 de octubre de 2008, aprobó el pago retroactivo al año 2007 por concepto de salario escolar, en atención al ACUERDO DE MEDIACIÓN EXPEDIENTE CM-01-0014-08 del 24 de marzo de 2008; por cuanto en ese momento se hizo el rebajo salarial, pero, no se pagó. Con dicha aprobación se canceló la deuda y, en adelante, se normalizó el pago del salario escolar. También se apoya en el oficio de la Auditoría Interna, AI-019-2010 del 1 de marzo de 2010, por el que se consulta a Recursos Humanos acerca del procedimiento usado para el pago del salario escolar para los años 2008 y 2009; cuya respuesta se dio por oficio PRH-23-2010 del 25 de marzo de 2010, en el sentido de que se incluye como parte del salario y se empieza a rebajar, respuesta concordante con lo pactado entre patrono y el personal municipal. Luego hace ver la existencia de los oficios de la Auditoría Interna AI-171-2015 y AI169-2015, ambos del 5 de octubre de 2015 dirigidos a la encargada de Recursos Humanos y al Alcalde, en los que se cuestiona ¿qué ha hecho la administración por recobrar el dinero pagado indebidamente por salario escolar correspondientes al año 2009?, pues a pesar de aumentar el salario base, aparte se pagó el salario escolar, realizando a criterio de esa auditoria un doble pago, por eso, la auditora requiere que se hagan las gestiones para recobrar sesenta y tres millones ciento cinco mil ciento quince colones con cinco céntimos. (63.105.115,05), sin embargo, visible de folio 384 a 385 del mismo expediente, por oficio: AI-224-2015 del 3 de diciembre de 2015, la auditora desiste de su intención de recobrar el dinero pagado de más en 2009, toda vez que cuando sucedieron los hechos hasta cuando se echó de ver lo ocurrido, transcurrió el plazo de caducidad, por ello no se pudo cobrar a los funcionarios los dineros de 2009 pagados de más. Dice que la Municipalidad aportó tres archivos en formato PDF que contienen las planillas de pago del accionante, relativas a los periodos 2008 a 2021. En relación expresa que, a partir de la planilla de enero de 2010, luego de aquel aumento al salario base hecho en el año 2009, se empieza a rebajar del salario, lo correspondiente al rubro discutido en este proceso, eliminándose el referido doble pago que se había dado y que fuera detectado por la Auditora Interna. Consecuentemente, resultaba de gran importancia un análisis y valoración profunda de la prueba mencionada, para comprender cómo se generaron una serie de acciones, negociaciones y cálculos, los que, en una primera etapa originaron el aumento de salario a la base de todos los funcionarios y que, mediante acuerdo de partes, posteriormente se convertiría en el salario escolar. Concluye que la demandada sí pagó y continúa pagando el salario escolar, por cuanto, aumentó el salario base de su personal de manera porcentual (acto de buena fe hacia las personas trabajadoras) y, de ahí, se retiene para ser cancelado en enero de cada año. Niega que sea un ahorro escolar proveniente del peculio del ´personal; pues, se dio una particularidad omitida por quien juzga en su valoración. Resalta los siguientes hechos, que derivan de las probanzas, no extraídos en el fallo: En mayo de 2008 cuando se aumentó al salario base de cada trabajador un 8.19%./ Este se debía retener de inmediato ese porcentaje mes a mes, para posteriormente entregar un solo monto acumulado, pero por un error administrativo no se retuvo de los salarios base de los funcionarios, sucediendo que de mayo de 2008 hasta diciembre de 2009./ Los trabajadores disfrutaron íntegramente de su salario, quiere decir, siempre dispusieron mes a mes del aumento porcentual al salario base (que de paso aumentaba todos los pluses salariales) cuando no debió ser así, pues se les estaba pagando el salario escolar sin habérselos retenido, ocasionando un doble pago, por ende, un enriquecimiento sin causa de cada funcionario esto es fácilmente verificable con los salarios de la parte actora, situación fue corregida por la administración a partir del año 2010, verificable en los archivos de planillas de la parte actora, aportados como prueba. También resalta lo que estima son contradicciones del a-quo, respecto de la autonomía municipal y lo que resuelve sobre el fondo; pues se resume el fundamento de aquella, pero, al valorar la prueba documental, no considera todo el desarrollo histórico, técnico y jurídico alcanzado a través de los mecanismos utilizados por la accionada, amparados en la autonomía que cita; y en consenso total y a beneficio del personal para pagar el salario escolar. Dice que el fallo recurrido desconoció de modo radical la autonomía municipal que citó, apoyando los dichos del actor que él no comprobó. También señala que la decisión se fundó en que si bien es cierto la municipalidad tiene autonomía de actuar apegado al principio de legalidad y que si el acuerdo tomado mediante sesión 80-2006, no fue derogado, no tendría sustento para apartarse de este, en perjuicio del trabajador. Dicha apreciación una vez más demuestra la ausencia de motivación y falta de conexidad entre los hechos probados, la valoración de la prueba y la sentencia emitida, toda vez que no existe ningún elemento probatorio que contradiga la omisión patronal de asumir sus obligaciones con el pago del salario escolar, sino más bien, se ha demostrado con la prueba suministrada, todas las actuaciones realizadas en el pasado por este Gobierno Local, para honrar dicho compromiso y el consentimiento de los trabajadores sobre cómo se organizó financieramente el nacimiento de este plus salarial y su pago. Consecuentemente, pide acoger el recurso, revocar la sentencia impugnada sin responsabilidad alguna para la Corporación Municipal demandada (impugnación incorporada el 20 de diciembre de 2023).
III.- SOBRE LA INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN: El artículo 587 del Código de Trabajo, reformado por la Ley número 9343 del 25 de enero de 2016 prevé los motivos de casación por razones procesales, entre ellos: Por razones procesales será admisible cuando se invoque: 5.- Falta de fundamento o fundamento insuficiente de la sentencia.. En relación, precisa tener presente que, la fundamentación de una resolución consiste en plasmar las razones o fundamentos fácticos y jurídicos por los que se adopta una decisión. En consecuencia, forma parte integrante del debido proceso y del derecho de defensa, pues, sólo conociendo los motivos por los que se arriba a una determinación, es que se coloca a la persona afectada en posibilidad de combatirla. La ausencia de motivación se advierte en dos hipótesis, la primera, cuando es inexistente, que es precisamente cuando la persona juzgadora omite consignar los cimientos de su pronunciamiento. La segunda, en aquellos casos en que el despliegue argumentativo del órgano resulta confuso y exhibe contradicciones que se erigen como un obstáculo para determinar de forma diáfana los motivos que le sirven de base. Esta situación es distinta de una discrepancia con los motivos o los argumentos de hecho o de derecho. Para la Sala, quien recurre mezcla dos reparos, uno de orden procesal con efectos en la validez del acto (falta de fundamentación) y otro procesal con efectos en la parte sustantiva de la sentencia (preterición o indebida valoración de prueba). Estos agravios son excluyentes, aparte de que solo el primero puede abordarse por la vía formal introducida por el artículo 587 ídem; mientras que el segundo, está previsto en la legislación como un motivo de casación por el fondo (artículo 588 del Código de Trabajo). Este órgano no comparte el reparo de orden procesal, porque en la sentencia impugnada se explicaron claramente las razones por las cuales se estimó la demanda; lo que le ha permitido a la parte accionada ejercer su derecho de defensa, interponiendo el recurso de casación para combatirlo. El pronunciamiento se encuentra debidamente motivado y, de ahí que, lo que debe analizarse es si se ajustó a derecho, a la luz de los reparos planteados.
IV.- SOBRE EL SALARIO ESCOLAR: El tema relacionado con la naturaleza jurídica del salario escolar ha sido ampliamente debatido desde su creación en el ámbito de competencia del Poder Ejecutivo. En algunas ocasiones se le consideró como una retención de pago diferido. Mas, luego, esta Sala mantuvo el criterio de que constituyó un componente salarial más. Sin embargo, la Sala Constitucional, en una reciente sentencia abordó el análisis del tema y concluyó que el salario escolar está conformado por una retención del aumento salarial, cuyo pago se difiere para otorgarlo en el mes de enero de cada año. En ese sentido, en el voto 9188, de las 9:50 horas del 21 de mayo de 2020, estableció: Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se desprende que el salario escolar surge a partir de los ajustes en los aumentos que por concepto de costo de vida fueron decretados en el año 1994, y que con base en el acuerdo de política salarial de ese año, fueron cancelados en forma gradual, pagándose un porcentaje de estos en forma acumulativa en el mes de enero ...Así, en resumen, el salario escolar surge como un porcentaje del aumento salarial de los trabajadores que sería pagado por los patronos en forma acumulada y diferida durante el mes de enero de cada año y que, por lo tanto, se encuentra dentro patrimonio del empleado. Lo anterior, implica que no se trata de un pago extraordinario, como es el caso del aguinaldo, sino que forma parte del salario del trabajador. Sin embargo, esa discusión carece de importancia, en virtud de la autonomía prevista en la Carta Fundamental a favor de las Municipalidades, como lo es la demandada, sobre la cual, en la sentencia número 1884 del año 2020 se consideró: La Constitución Política otorga autonomía a las municipalidades (artículo 170), la cual cubre el ámbito político, tributario, administrativo y normativo. La Sala Constitucional, ha definido sus alcances de la siguiente manera: "Desde un punto de vista jurídico-doctrinario, esta autonomía debe ser entendida como la capacidad que tienen las Municipalidades de decidir libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinada localidad (el cantón, en nuestro caso). Así, algún sector de la doctrina ha dicho que esa autonomía implica la libre elección de sus propias autoridades; la libre gestión en las materias de su competencia; la creación, recaudación e inversión de sus propios ingresos; y específicamente, se refiere a que abarca una autonomía política, normativa, tributaria y administrativa, definiéndolas, en términos muy generales, de la siguiente manera: autonomía política: como la que da origen al autogobierno, que conlleva la elección de sus autoridades a través de mecanismos de carácter democrático y representativo, tal y como lo señala nuestra Constitución Política en su artículo 169; autonomía normativa: en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y de servicio); autonomía tributaria: conocida también como potestad impositiva, y se refiere a que la iniciativa para la creación, modificación, extinción o exención de los tributos municipales corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación señalada en el artículo 121, inciso 13 de la Constitución Política cuando así corresponda; y autonomía administrativa: como la potestad que implica no sólo la autonormación, sino también la autoadministración y, por lo tanto, la libertad frente al Estado para la adopción de las decisiones fundamentales del ente. (véase sentencia n.º 1999-5445 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999). Tomando en consideración la referida autonomía, para la Sala, es claro que la normativa dirigida al Gobierno Central no le es aplicable a la Municipalidad accionada. Como el Código Municipal, Ley número 7794 del 30 de abril de 1998, no reguló el salario escolar, cada Municipalidad tiene la potestad de crearlo para ser aplicado en su propio ámbito, así como de determinar la manera de hacerlo (en ese sentido se pueden consultar los votos números 1911 de las 11:10 horas del 14 de octubre de 2020 y 1249 de las 9:50 horas del 17 de julio de 2019). Y de ahí que, para resolver este asunto es cierto, como se invoca en el recurso, precisa determinar el origen del reconocimiento del salario escolar en la Municipalidad de Pococí.
V.- SOBRE EL RECONOCIMIENTO DEL SALARIO ESCOLAR EN LA MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ Y LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA: Según la demanda, desde el año 2010, se ha retenido (rebaja) el 8.19% del salario, para, posteriormente, cancelarlo en enero del año siguiente, no como un componente salarial, sino, como un ahorro escolar. Y, es fundamentalmente con base en esto, que considera que realmente el salario escolar no le fue satisfecho, incluyó como pretensión principal su cancelación a partir del año 2011 y hasta la fecha de cese de la relación laboral. La sentencia de instancia le dio la razón al actor por considerar lo siguiente: en cuanto a la aplicación del salario escolar, cada gobierno local que determina si instaura para su personal el salario escolar y la forma en que lo aplica, debiendo al efecto contar con un texto legal que determine su aplicación. Nótese que, el Código Municipal, Ley n.º 7794 del 30 de abril de 1998, no incluyó el salario escolar. Por ende, cada Municipalidad podrá decidir si lo aplica o no y la manera de hacerlo. En el caso concreto de la Municipalidad de Pococí, demandada en el presente asunto, es un hecho no controvertido que su instauración se dio a partir del año 2008, mediante sesión 80-2006 (Ver archivo del Acta Municipal número 80 Ordinaria de la Municipalidad de Pococí del diecinueve de diciembre del dos mil seis, visible en disco compacto aportado por la municipalidad accionada como prueba documental). Se debe resaltar que la forma en que se instaura dicho beneficio es a partir de mayo del año 2008, sobre el aumento al salario base del 8.19%; el mismo, era asumido por el ente municipal, lo cual fue debidamente aplicado y cancelado en los años 2008 y 2009 (Ver constancia número C- GHCA 065-2022 de Gestión Humana y Carrera Administrativa de la municipalidad accionada, donde se indica el aumento al salario base de los trabajadores de la Municipalidad de Pococí, por un 8.19% a partir de abril de 2008. Asimismo, ver oficio de número PHR23-2010 de fecha veinticinco de marzo del dos mil diez del Proceso de Recursos Humanos de la Municipalidad de Pococí y planillas de pago de [Nombre 001] de los años 2008 y 2009, esta prueba se detalla en disco compacto aportado por la municipalidad accionada como prueba documental). Analizadas las planillas del actor se evidencia, el porcentaje que corresponde al 8.19% del salario, el cual no es aplicado al pago de la quincena, sino que se acumula para cancelarlo en enero del año siguiente, siendo este el procedimiento correcto en cuanto a la aplicación del salario escolar. No obstante lo anterior, a partir del año 2010, no se aplicó de esta forma; siendo que, a partir de ese momento, no se aplica el aumento salarial del 8.19% pero, se retiene del salario del actor ese porcentaje, para ser cancelado en enero del año siguiente. Lo anterior evidencia que, es cierto lo alegado por el accionante en el sentido que, a partir de este momento lo que se hace es un ahorro escolar, que sale del peculio del trabajador y que por ende no es asumido por la administración, tal y como lo había acordado el Concejo Municipal. Si bien es cierto, como se mencionó, la Municipalidad tiene autonomía en cuanto a la forma de regular el salario escolar, no se puede obviar que, como ente público, debe actuar apegado al principio de legalidad, por ende sujeta a las normas existentes; por lo que, si el acuerdo tomado mediante sesión 80-2006 no fue derogado, no tiene sustento legal alguno el hecho que la parte demandada se haya apartado de su misma normativa, en perjuicio del trabajador. En primer término, precisa hacer ver que, en el hecho cuarto del libelo inicial se dio cuenta que, en la sesión ordinaria número 80-2006 el Concejo Municipal de la accionada aprobó el pago del salario escolar a favor del personal, a partir del año 2008. Mas, es evidente, tal y como lo ha alegado la parte accionada durante el proceso, que la afirmación incluida también en ese hecho, en el sentido de en esa sesión se adoptó lo establecido por esta Sala en la sentencia número 1232 de las 10:00 horas del 4 de noviembre de 2015; en modo alguno podría coincidir con la realidad, precisamente, porque el referido antecedente tiene fecha posterior a la del acuerdo. Ahora bien, en el expediente consta prueba que funda la impugnación planteada por la parte accionada, y de la cual se deducen los siguientes hechos de importancia, que permiten dar la debida solución al caso: 1.- El Sindicato Unitario de Trabajadores de la Municipalidad de Pococí, remitió una nota al Concejo Municipal, mediante la cual le indicaba que con el fin de cumplir con su objetivo de que se reconociera el salario escolar, adquiría los compromisos que precisa en esa misiva, relacionados con la derogatoria de una norma de la convención colectiva, renuncia a reclamos administrativos y judiciales, no exigir la totalidad actualizada ni pedir incrementos de aportes y concertar reuniones necesarias con la Comisión que se nombre para renegociar los clausulados de la convención colectiva. Ese pedimento fue conocido en la sesión 80-2006 del 19 de diciembre de 2006, en la que el Concejo Municipal de Pococí aprobó el pago del salario escolar para el personal municipal (acuerdo número 966). 2. Por oficio FOE-SM-2459 del 20 de diciembre de 2007, suscrito por la Gerente de Área de Servicios Municipales de la División de F.ón O. y Evaluativa de la Contraloría General de la República, se puso en conocimiento de la Municipalidad, el Informe DFOE-SM-146-2007, relativo al resultado del estudio de presupuesto ordinario para el año 2008, el cual se aprobó parcialmente. Así, en lo de interés, se improbó el contenido presupuestario para el pago del salario escolar debido a que se pretende su instauración como producto de una negociación con el Sindicato de Trabajadores de esa Municipalidad , aprobada por el Concejo, en el sentido de que los trabajadores renuncian a algunos beneficios contemplados en la Convención Colectiva a cambio de dicho pago, lo cual no procede, debido a que el requisito fundamental para la implementación de ese beneficio lo constituye la retención salarial correspondiente. 3.- En el Acta número 08 del 29 enero de 2008 se aprobó la siguiente propuesta: Para que este Concejo acuerde aclarar y reiterar que nunca fue voluntad de este órgano colegiado condicionar en forma alguna el pago de Salario Escolar a los funcionarios municipales, por ello el Acuerdo N° 966 tomado en Sesión Ordinaria N° 80 celebrada el día 19 de Diciembre del 2006, ha entenderse como un Acuerdo puro y simple (sin condicionamiento alguno) pues este Concejo no aceptó las manifestaciones unilateralmente realizadas por la Organización Sindical SUTRAM. Ello es tan así, que en la parte dispositiva del Acuerdo en mención el Concejo por unanimidad dispuso aprobar el pago del Salario escolar a los trabajadores municipales, sin aceptación de las manifestaciones sindicales realizadas. 4.- El Alcalde planteó una reconsideración, por la improbación del salario escolar; la cual se denegó (FOE-SM-0281 del 4 de marzo de 2008). 5.- En el Acta número 20, del 11 de marzo de 2008, Acuerdo 357, se conoció una propuesta vinculada al no cumplimiento oportuno de los acuerdos del Concejo relacionados con el salario escolar y que ha impedido su pago; acordándose lo siguiente: Aprobar la Propuesta, y autorizar al señor Alcalde Municipal, acudir ante el Centro de Mediación denominado Casa de la Justicia de la Universidad Latina de Costa Rica. 6.- El Acuerdo de Mediación corresponde al Expediente CM-01-0014-08, de las 10:30 horas del 24 de marzo de 2008, en el que participó el Alcalde y el S. General del Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales del Cantón de Pococí; al igual que las personas mediadoras cuyos nombres en él se precisan. En este documento se hizo constar literalmente cuanto sigue: Considerando los hechos señalados y las propuestas formuladas por las partes convienen en celebrar un Acuerdo en los siguientes términos:2. En el Acuerdo N° 966, tomado en la Sesión Ordinaria N° 80 del diecinueve de diciembre de dos mil seis, se aprobó un aumento salarial y retención del ocho punto diecinueve por ciento mensual, por concepto de salario escolar, el cual no se reflejó en planillas por un error involuntario administrativo, pero sí se reflejó en el presupuesto ordinario para ser efectuado en el periodo dos mil ocho. 3. A la fecha en que se realiza la mediación, aún no se ha efectuado el pago del salario escolar a los trabajadores correspondiente al año dos mil siete, por ese motivo, las partes acuerdan que a los trabajadores de la Municipalidad de Pococí, a quienes se les ha retenido durante el dos mil siete, el ocho punto diecinueve por ciento mensual por concepto de salario escolar, se les reintegre esa cantidad. 4. El pago se realizará mediante planilla, en el plazo de tres meses, contado a partir de la fecha de la firma de este acuerdo, correspondiente al pago del salario del mes de junio, sin perjuicio de que sea cancelado antes de vencido el plazo que se acordó. 7.- En el Acuerdo 506, de la sesión número 24 del 1° de abril del 2008, respecto de la nota presentada por el Alcalde, en la que puso en conocimiento del Concejo Municipal para su aprobación, el Convenio para el esclarecimiento en aplicación y pago del salario escolar entre la Municipalidad y el Sindicato (SUTRAM) relativa, se dispuso: Se Aprueba y se autoriza al Sr. Alcalde a firmar, Acuerdo Definitivamente Aprobado. D.énsese del Trámite de C.ón. 8.- El actor suscribió la nota del 19 de abril de 2008 dirigida a Recursos Humanos de la Municipalidad, la cual, en relación, expresa: mediante la firma en el presente documento, manifiesto que estoy totalmente consciente que el Aumento del 8,19% concerniente a salario escolar que el Concejo Municipal aprobó mediante acuerdo N° 966 de la Sesión Ordinaria N° 80 del día 19 de diciembre del 2006, acuerdo que fue aclarado y reiterado por el acuerdo municipal número 156 de la sesión Ordinaria N° 08 del 29 de Enero del 2008 y ratificados ambos acuerdos mediante Acuerdo N° 506, S.ón Ordinaria N° 24 del 01 de Abril del 2008, acuerdo donde el Concejo Municipal autoriza al Alcalde a firmar el Convenio para el Esclarecimiento en la aplicación y pago de Salario Escolar, consistente en un 8,19%, aumento que reitero estoy consciente y acepto que sea retenido y pagado en forma acumulativa en el mes de Enero de Cada año. 9.- En el acuerdo del Concejo Municipal número 1642, Acta número 71 del 8 de setiembre de 2008, se dispuso: Aprobar un 8.19%, como aumento al salario base de los empleados municipales, retroactivo al año 2007, porcentaje que un mes después aprobado dicho acuerdo, mediante autorización por parte de los funcionarios y funcionarias municipales, se comenzó a retener bajo la modalidad de salario escolar. Con el objetivo de aclarar, se adjuntan las nuevas relaciones de puestos, para la respectiva aprobación por parte de este Concejo Municipal. Acuerdo Definitivamente aprobado. D.énsese del trámite de comisión. 9- La Municipalidad contrató una consultora, quien realizó un estudio de mercado sobre salarios, para justificar el 8.19% del aumento realizado en el Presupuesto Extraordinario número 2-2008, el cual remitió a la Coordinadora de Recursos Humanos el 8 de octubre de 2008; el que a su vez, por oficio PRH 0168-2008 de esa misma data, fue presentado por ésta al Área de Servicios Municipales de la Contraloría General de la República 10.- Informe de la Contraloría General de la República S.M-1878 del 24 de octubre de 2008, relativo a la Aprobación del presupuesto extraordinario Nro.2-2008 de la Municipalidad de Pococí, por un monto de 848.838.500,39, en el que textualmente se indicó: 1. Se aprueba el contenido presupuestario para el aumento propuesto del 8,19% retroactivo al año 2007, por concepto de salario escolar, con base en el Acuerdo de Mediación, expediente CM-01-0014-08 del 24 de marzo de 2008, que se adjunta al documento presupuestario. No obstante lo anterior, interpretando lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y P.ón de la Paz Social, los acuerdos conciliatorios podrán ser revisados por aspectos de eficacia o validez. 11.- Partiendo de que el Concejo Municipal, aprobó el Bono Escolar y el Departamento de Recursos Humanos no ha sabido administrar los rebajos a los trabajadores del municipio, para que los mismos tengan el salario escolar, un regidor planteó la siguiente propuesta: Se autoriza a la Señora Alcaldesa, separar el monto que hasta la fecha aparentemente se ha separado de la cuenta 329-8, para el pago del salario escolar y a la vez abrir una cuenta especial para este rubro, para que se pueda reflejar y certificar su existencia; la cual se aprobó en la sesión número 87, Acuerdo 1990 del 28 de setiembre de 2009. 12.- Por oficio AI-019-2010 del 1 de marzo de 2010, la Auditoría Interna le pidió a la encargada de Recursos Humanos, indicarle el procedimiento seguido para crear la provisión para el pago del salario, en los siguientes términos:/ a) Para el año 2008, indique cuál fue el procedimiento de deducción usado para completar el 8.19% correspondiente al salario escolar./ Para el año 2009, cuál fue el procedimiento de deducción usado para completar el 8.19% correspondiente al salario escolar. 13.- Mediante Oficio PRH-23-2010 del 25 de marzo de 2010, la Coordinadora de Recursos Humanos a.i., de la accionada, le responde a la Auditoría Interna el oficio AI-019-2010, así: a) Para el año 2008 a partir de la planilla del 18 de Abril del 2008, se empieza a reflejar el aumento de un 8.19% aprobado en la Sesión ordinaria N° 71, acuerdo N°1642 del 08-09-2009 mismo que posteriormente se incluye como deducción del salario por concepto de salario Escolar, dicha reserva se mantuvo dentro de los recursos de la cuenta corriente 329-8 Banco de Costa Rica./ b) Para el año 2009 el aumento del 8.19% se incluye como parte del salario y se reporta en la planilla un 8.19% como un aporte el salario escolar, mismo que posteriormente fue autorizado, mediante la sesión Ordinaria N° 87, Acuerdo N° 1990 del 28-09-2009 a ser separado a una cuenta especial y cancelado en el mes de Enero de 2010. 14.- En el expediente constan gestiones realizadas por la Auditoría Interna de la demandada, en las que se hace un recuento de todas las gestiones realizadas tendentes a la recuperación de la cantidad de 63105115,05 girados a favor de las personas trabajadoras por concepto de salario escolar correspondiente al periodo 2009, porque no se había realizado la respectiva retención, advirtiendo acerca de la obligación de cumplir con lo recomendado al respecto (Oficios AL-169-2015 y AI-171-2015, ambos del 5 de octubre de 2015, el primero dirigido al Alcalde y, el segundo, a la Coordinadora de Recursos Humanos). 15.- Dichas gestiones fueron respondidas por el Alcalde y por la Coordinadora de Recursos Humanos; ante lo cual, la Auditoría Interna mediante oficio del 3 de diciembre de 2015, les manifestó aceptar las razones expresadas por esta última y archivar el seguimiento de la recomendación. 16.- La Constancia de Gestión Humana C-GHCA 065-2022 del 28 de julio de 2022, reza: En el mes de abril de 2008, se dio un aumento al salario base de los trabajadores de la Municipalidad de Pococí, por un 8.19% correspondiente al salario escolar, para los efectos se utilizó una metodología donde este incremento se retiene en cada pago y así, en enero del año siguiente se entrega el monto acumulado bajo el concepto de salario escolar, esto debe entenderse no como un ahorro por cuanto la erogación proviene de las arcas municipales, de manera que incrementa el patrimonio de cada funcionario. Contrario a lo expuesto en el fallo de instancia, para este órgano, las pretensiones de la parte accionante carecen de sustento jurídico. Es evidente que la Municipalidad canceló el salario escolar con base en un incremento salarial el que en principio, no debía pagarse en el salario quincenal, sino, retenerse para ser entregado a la persona trabajadora en forma diferida como salario escolar. Por ello, el pagar el incremento en el salario quincenal y a su vez reconocer el salario escolar resultaba improcedente, precisamente, porque los fondos para reconocer este extremo provenían de ese incremento acordado por la demandada. No se trató de un simple ahorro de la persona trabajadora, pues, lo que se dio fue un aumento del salario para que respondiera al pago de ese extremo. En la propia demanda se dio cuenta que el porcentaje de salario escolar correspondía al aumento del 8.19% del salario. Además, tampoco es cierta la afirmación contenida en ese libelo inicial, según la cual, el actor desconocía y no había autorizado la referida retención. Esto por cuanto, según se dio cuenta, en el expediente consta la nota del 19 de abril de 2008, suscrita por el accionante, en el que expresamente dijo tener plena conciencia de que el incremento del 8,19% concerniente al salario escolar fuera retenido y pagado en forma acumulativa en el mes de enero de cada año. Es decir, la actuación de la demandada fue legítima y necesaria para pagar el salario escolar; lo que descarta la tesis de la parte actora de que éste no ha sido satisfecho.
VI.- CONSIDERACIÓN FINAL: Al amparo de lo expuesto procede acoger el recurso de la parte demandada, anular la sentencia recurrida y desestimar la demanda en todos sus extremos, acogiendo a su respecto la defensa de falta de derecho. Por la forma en que se resuelve, procede hacer pronunciamiento acerca de las costas. El numeral 562 del Código de Trabajo se ocupa de las resoluciones en las cuales se debe hacer pronunciamiento sobre costas y los parámetros para fijar las personales. Mientras que el 563 siguiente, contempla los supuestos que posibilitan a quien juzga resolver el asunto sin especial condena de esos gastos; así como de aquellos en los que se considera no existe buena fe. De ese elenco normativo se desprende que la regla es condenar en costas a la parte vencida, teniendo quien administra justicia la facultad de exonerar de tales gastos, cuando se esté en presencia de alguna de las referidas hipótesis. Mas, para este órgano, no debe dispensarse a la parte actora de sufragar las costas, pues su situación no encaja en ninguno de esos supuestos, incluido el haber litigado con evidente buena fe. Es claro que, al acudir a estrados judiciales, no lo hizo con la plena convicción de que le asistía derecho a lo pretendido, por cuanto había suscrito un documento en el que manifestó expresamente tener plena conciencia de que el salario escolar se pagaba con base en el incremento salarial decretado que se cancelaría en forma diferida, lo que descarta su tesis de que se trataba de un simple ahorro personal. En ese orden de ideas, procede aplicar la regla de imponer las costas a la parte que resulta vencida, en este caso el actor, quien debe pagar por las personales la suma prudencia de doscientos mil colones.
POR TANTO:
Se acoge el recurso de la parte demandada, se anula la sentencia recurrida y se desestima la demanda en todos sus extremos, acogiendo a su respecto la defensa de falta de derecho. Son las costas a cargo de la parte actora y se fijan por las personales la cantidad de doscientos mil colones.
Res: 2024-002572
MBOGANTES/DMENESES
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