Sentencia Nº 2024-003755 2024003755 de Sala Segunda de la Corte, 20-12-2024
| Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Fecha | 20 Diciembre 2024 |
| Número de expediente | 21-001556-0166-LA |
| Número de sentencia | 2024-003755 2024003755 |
| Año | 2024 |
| Categoría | Remuneración del trabajador,Seguridad social,Contrato laboral,Derecho de seguros,complementos salariales |
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Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
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Exp: 21-001556-0166-LA
Res: 2024-003755
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas treinta y cinco minutos del veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial, de San José, [Nombre 001], mayor, costarricense, cédula de identidad [Valor 001], enfermera, vecina de San José, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representado por su apoderado general judicial, Licenciado Donovan Vargas Zúñiga, estado civil desconocido. Figura como apoderado especial judicial; de la actora, el licenciado H.M.C.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.
Redacta el Magistrado O..Á.lvarez; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: Por medio de su apoderado especial judicial, la actora reseña que trabaja para la Caja Costarricense de Seguro Social, en adelante la C.C.S.S., ingresó a laborar desde el 3 de julio del año 1992, desempeñándose como enfermera bachiller 1 hasta el 30 de julio de 2009 y, luego del 1 de agosto de 2009 en adelante como enfermera 1 licenciada. La dedicación exclusiva se le canceló a razón de un 20%, calculada sobre el salario base siendo bachiller, y como licenciada a razón de un 40% sobre el salario base, hasta el 22 de octubre de 2009, fecha en que firmó el contrato de dedicación exclusiva y desde esa data a razón de un 55% sobre el salario base (ver el oficio HLA-UGRH-CER-009-01-2022 en el expediente digital ofrecido por la parte demandada al contestar la acción). En sus pretensiones solicita: " 1. Se obligue a la demandada a cancelar las diferencias salariales resultantes de una recta aplicación de la ley 7085 todo en forma retroactiva a fecha de inicio de labores de la actora como enfermera profesional. 2. Que se debe reconocer a la actora las diferencias salariales originadas por el no pago del 15% de complemento salarial por haberse subsumido en la dedicación exclusiva. 3. Se obligue a la demandada a reconocer las diferencias salariales sobre la dedicación exclusiva y la anualidad y cualquier otro rubro, salarial tomando en cuenta como base de cálculo el denominado salario de ingreso o de contratación, (salario de clase más el quince por ciento que se aplica como factor de equiparación). En consecuencia, la demandada debe pagar a la actora las diferencias correspondientes a la dedicación exclusiva y anualidad, desde fecha de ingreso a labores y hacia futuro y hasta finalización de la relación de trabajo. 4.Se desaplicará al presente caso concreto, el párrafo segundo del artículo 24 de Decreto 18190-S de manera que se entienda que el complemento salarial del 15% no se encuentra supeditado ni incluido en el rubro de la Dedicación Exclusiva por ser institutos distintos (artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). 5. También habrá de pagarse por parte del Patrono a la parte actora, cualquier diferencia salarial que se genere con motivo de aplicar la fórmula correcta de pago al rubro de anualidad, la cual debe ser también calculada al salario de ingreso. 6. Se concederán intereses al tipo legal retroactivos a partir de la fecha en que se generó o debió cancelarse cada una de las sumas resultantes de lo que se conceda en sentencia. 7. Todas las sumas que se concedan deberán ser INDEXADAS, esto es traídas a valor presente. 8. Ambas costas de esta Acción." (SIC). La parte demandada, al contestar la demanda, opuso la excepción de falta de derecho.
II.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La jueza M.C.A.üero, resolvió lo siguiente: se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda ordinaria laboral incoada por [Nombre 001] contra la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL. Se exime del pago de costas a la parte actora por considerarse que se ha litigado con buena fe.
III.- RECURSO DE CASACIÓN: El apoderado especial judicial de la actora se muestra disconforme con lo fallado y presenta los siguientes agravios. Reprocha que se deben agregar 3 hechos probados, en los que se indique que, en aplicación del artículo 25 de la ley 8423 desde el año 2004, a la actora se le cancela la anualidad a salario base y no a salario de ingreso (hecho 3), asimismo, que a la demandante, se le cancela, como parte de su salario el plus salarial denominado zonaje (ver certificación HLA-UGRH-CER-007-01-2022) el cual se paga calculado a salario base y no a salario de ingreso (hecho 4), y un hecho 5, en el que se establezca que la actora Ingreso a laborar el 03 de julio del año 1992 fecha desde la cual y hasta el 30 de julio del 2009 se desempeñó como Enfermera Bachiller 1. Refiere que, el objeto de este proceso es dilucidar si todos los pluses salariales (fundamentalmente dedicación exclusiva y anualidades) que devenga la actora como profesional en enfermería, deben o no ser calculada y cancelada con el salario de ingreso, en este caso el salario base, conforme con la normativa aplicable, lo cual echa de menos en la sentencia recurrida. A su juicio, la persona juzgadora parece entender que el complemento salarial es parte de la dedicación exclusiva siendo que se trata de institutos distintos. Argumenta que, el complemento salarial forma parte del salario de las personas profesionales en enfermería y, es por ello que los rubros de las anualidades y dedicación exclusiva, como los otros que recibe, deben ser calculados tomando en cuenta el salario de ingreso (base más el complemento salarial). Reseña que, se desconoce el principio de regularidad jurídica y la jerarquía de las fuentes, así como los parámetros propios de la hermenéutica jurídica. Manifiesta que, existen reiterados fallos de esta Sala donde se ha acogido la desaplicación a cada caso concreto del artículo 24 párrafo segundo del reglamento a la Ley 7085, lo que hace impertinente el alegato del principio de legalidad invocado en la sentencia que se cuestiona, todo en armonía con el espíritu de la ley y el principio de igualdad y equidad previsto en el artículo 8 de la Ley 7085 y en concordancia con el principio de progresividad previsto en los artículos 12 de esa ley y el 27 del Decreto 18190. Explica que, el denominado salario de clase -sin adicionarle el complemento salarial- es utilizado de manera indebida por la C.C.S.S. para realizar los cálculos de los rubros de la dedicación exclusiva y demás pluses salariales, ya que es de aplicación lo regulado en el Estatuto de Servicios de Enfermería, no en la Ley 7085. Detalla que esta Sala se ha pronunciado en varios fallos, en los cuales ha indicado que lo establecido en la Ley de Incentivos Profesionales desvirtúa el sentido de lo que regula una norma de rango superior que es el numeral 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería y, ante esa tesitura, se debe aplicar lo dispuesto en el canon 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No comparte lo fallado en la sentencia, en tanto estima que lo correcto es entender que operaba un trato desigual y que el mismo se subsana con la desaplicación al caso concreto del artículo 24 del decreto que reglamenta la ley 7085, según lo permite el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial norma que no es más que una derivación del respeto al principio de jerarquía de las fuentes y de los poderes y potestades ínsitos en la labor de judicatura. Dice que esa situación de desigualdad se mantuvo hasta el año 2004 cuando fue subsanada con la reforma a la Ley de Incentivos Médicos, artículo 25, sin que ello desmejorara la forma específica de cálculo. Arguye que este órgano ha interpretado que el complemento salarial es un monto adicional a cualquier otro beneficio y que no puede subsumirse en la exclusiva. Opina que, lo correcto es que se calcule y pague ese porcentaje al salario de ingreso, no como se hace actualmente sobre el de la clase. Advierte que se adeuda a la parte actora diferencias salariales por este concepto desde la firma del contrato de dedicación exclusiva, sea 30 de noviembre de 2009 y hacia futuro (folio 10 del recurso), y en este mismo sentido, las diferencias por calcular la dedicación exclusiva a la base y no al salario de ingreso como corresponde. Insiste en que, la forma de cálculo avalada por la sentencia de instancia es incorrecta porque el sentido de la ley, a la luz de los artículos 8 de la Ley 7085 y 22 de su reglamento, el complemento salarial es un factor de equiparación salarial (a la base), el cual forma parte del salario de los profesionales en enfermería; es decir, el base para cálculo de los pluses, en tanto no se trata de un plus ni de un sobresueldo, sino de un complemento como factor de equiparación de las bases salariales que se integra al salario y forma parte del salario. Esa idea la reitera para afirmar que los pluses se deben calcular sobre el salario de ingreso, que es lo mismo que el base y sobre el que se debe calcular los pluses como el de dedicación exclusiva. Con fundamento en el ordinal 9 del Código Civil y 185 del Código Procesal Contencioso Administrativo recuerda el valor jurídico de la jurisprudencia como fuente de derecho e insiste acerca de la interpretación de esta Sala sobre la normativa aplicable. Manifiesta que, la reforma a la ley de incentivos médicos, ley 8423, no contradice, sino que complementa la ley 7085, siendo que en todo caso es esta última la prevalente por ser especial. Arguye que se ha transgredido el canon 27 del decreto 18190, la cual no se encuentra derogada ni entra en colisión con la ley 7085 en lo que se refiere a la base de cálculo de los pluses. Reseña que la modificación que se introdujo lo fue en cuanto al porcentaje (55%), lo cual no afectó el complemento salarial ni el salario de ingreso porque ya se encontraba incorporado al contrato de trabajo. En relación con el cálculo de la anualidad, afirma que la sentencia es omisa y es de conocimiento que la C.C.S.S. ha pagado un monto inferior por ese concepto al establecido por ley. Reproduce los votos de esta Sala números 798-2012, 722-2012, 976-2015, 636-2016, 512-2017, 2311-2021 y 2566-2021. En conclusión, expone que, a tenor del artículo 478 del Código de Trabajo, el patrono estaba obligado a acreditar el pago de los rubros (pluses salariales) de acuerdo con la ley. Estima que es claro que el derecho a lo reclamado no deriva de un incumplimiento patronal, como erradamente interpretó el juez, sino que es en relación con el quantum pagado. Alude que, incluso no hay prueba de que se haya cancelado el complemento salarial del 15% y por tanto, deben rectificarse los hechos no probados, teniendo por acreditados los siguientes: 1. Que conforme con la ley 7085 y su reglamento, Decreto Ejecutivo 18190 y Ley 8423, Ley de Incentivos Médicos, el salario a las personas profesionales en enfermería se encuentra compuesto por un salario denominado de ingreso constituido por un salario de clase y por un complemento salarial del 15% sobre ese salario de clase constituyendo ambos el salario base de referencia para el cálculo de los pluses salariales. 2. Que un componente del salario de los enfermeros y las enfermeras profesionales es la anualidad y que la misma se ha calculado y pagado a salario de clase hasta la fecha 1° de agosto de 1994 y a salario de ingreso desde esa data. Asimismo, a partir del 22 de octubre del año 2004 y por virtud de la Ley 8423 se cancela la anualidad a las personas profesionales en enfermería a razón de 3.5% pero no al salario de ingreso sino a salario de clase. 3. Que, en aplicación del artículo 24 del Decreto Ejecutivo 18190-S, hasta el 7 de octubre de 2004 en la C.C.S.S. a las personas profesionales en enfermería se les cancelaba la dedicación exclusiva a razón de un 40% sobre salario de clase y no sobre el salario total o de ingreso establecido en los artículos 25 y 26 del mismo decreto. 4. Que las personas licenciadas en enfermería, acogidos al régimen del servicio civil, desde el año 1994 se les reconoce un porcentaje del 55% de su salario base en concepto de dedicación exclusiva y un 35% por ese mismo concepto para las personas bachilleres. 5. Que a partir del 22 de octubre de 2004 se les debe reconocer a los licenciados enfermeros un 3.5% de anualidad (por aplicación de Ley 8324) el cual es pagado en la C.C.S.S. a la base (salario de clase) y no a salario de ingreso o salario total. 6. Que en la C.C.S.S. a los bachilleres en enfermería se le cancelaba la dedicación exclusiva a razón de un 20% sobre salario base y no de ingreso, siendo que en el sector público se ha cancelado a razón de un 35%. Pide que se revoque el pronunciamiento recurrido y se declare con lugar la demanda.
IV.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Para la Sala resulta de relevancia el tener por demostrado que, la actora, labora para la Caja Costarricense de Seguro Social como enfermera, desempeñándose como enfermera bachiller 1 hasta el 30 de julio de 2009 y, luego del 1 de agosto de 2009 en adelante como enfermera 1 licenciada, pero no fue hasta el 22 de octubre de 2009, fecha en que firmó el contrato de dedicación exclusiva y desde esa data a razón de un 55% sobre el salario base (ver el oficio HLA-UGRH-CER-009-01-2022 en el expediente digital ofrecido por la parte demandada al contestar la acción). Al formular la demanda se expuso que, la actora, como enfermera se encuentra amparado al régimen salarial y retributivo especial de la Ley 7085 que es el Estatuto de Servicios de Enfermería y el Reglamento número 18190-S del Poder Ejecutivo, por lo que se pretendió: "1. Se obligue a la demandada a cancelar las diferencias salariales resultantes de una recta aplicación de la ley 7085 todo en forma retroactiva a fecha de inicio de labores de la actora como enfermera profesional. 2. Que se debe reconocer a la actora las diferencias salariales originadas por el no pago del 15% de complemento salarial por haberse subsumido en la dedicación exclusiva. 3. Se obligue a la demandada a reconocer las diferencias salariales sobre la dedicación exclusiva y la anualidad y cualquier otro rubro, salarial tomando en cuenta como base de cálculo el denominado salario de ingreso o de contratación, (salario de clase más el quince por ciento que se aplica como factor de equiparación). En consecuencia, la demandada debe pagar a la actora las diferencias correspondientes a la dedicación exclusiva y anualidad, desde fecha de ingreso a labores y hacia futuro y hasta finalización de la relación de trabajo. 4.Se desaplicará al presente caso concreto, el párrafo segundo del artículo 24 de Decreto 18190-S de manera que se entienda que el complemento salarial del 15% no se encuentra supeditado ni incluido en el rubro de la Dedicación Exclusiva por ser institutos distintos (artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). 5. También habrá de pagarse por parte del Patrono a la parte actora, cualquier diferencia salarial que se genere con motivo de aplicar la fórmula correcta de pago al rubro de anualidad, la cual debe ser también calculada al salario de ingreso. 6. Se concederán intereses al tipo legal retroactivos a partir de la fecha en que se generó o debió cancelarse cada una de las sumas resultantes de lo que se conceda en sentencia. 7. Todas las sumas que se concedan deberán ser INDEXADAS, esto es traídas a valor presente. 8. Ambas costas de esta Acción." (SIC).En la contestación se afirmó que, a la demandante se le ha reconocido desde su ingreso el complemento salarial sobre la base del salario de conformidad con el artículo 8 del Estatuto de Enfermería y, al obtener el grado de licenciado en enfermería, el pago del porcentaje por anualidad y del beneficio de la dedicación exclusiva se calcula sobre el salario base de la categoría, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médica, ya que únicamente a las personas enfermeras con título de bachiller o diplomado se les reconoce las anualidades de 1.5 % sobre el salario de ingreso. La demanda fue denegada al considerarse que: Las pretensiones primera a la cuarta de la demanda versan sobre solicitud de la correcta aplicación de la Ley 7085 y el Decreto 18190-S (Estatuto de la Ley de Enfermería y su Reglamento), en el sentido de que se pretende el pago de la Dedicación Exclusiva (55%), más el pago del 15% establecido en el numeral 24 párrafo primero del Reglamento. Sin embargo, llama poderosamente la atención que la pretensión 4 de este proceso solicita expresamente a esta autoridad: Se desaplicará al presente caso concreto, el párrafo segundo del artículo 24 del Decreto 18190-S, de manera que se entienda que el complemento salarial del 15% no se encuentra supeditado ni incluido en el rubro de la Dedicación Exclusiva por ser institutos distintos. (Ver pretensión Número 4 en imagen 11 del expediente electrónico). Llama poderosamente la atención que se solicite dejar sin contenido una norma que es clara y concisa, siendo que todos los profesionales en enfermería gozarán de un 15% de equiparación sin importar cuál es su grado académico, es decir, quien ostente el título de bachiller en enfermería, se verá beneficiado por este porcentaje. Sin embargo, el párrafo segundo de esta norma le otorgaba al personal licenciado en enfermería un beneficio adicional, que era poder acogerse a la Dedicación Exclusiva, cuyo porcentaje es mayor al 15% que ya les daban anteriormente, siendo que con el nuevo grado profesional, podrían ostentar el tope de 55%, que es el máximo establecido en la institución demandada. Ahora bien, no es posible para esta juzgadora desaplicar el segundo párrafo de la norma según se solicitó por la parte actora, puesto que el mismo es claro al indicar que entre los dos porcentajes nunca se excederá el tope de 55%, ya que la misma norma establece el máximo pago permitido por ley, siendo que sería contrario a derecho romper el tope legal establecido. Tampoco es atendible el argumento de que ambos rubros tienen una naturaleza diferente, puesto que en la misma norma se le da tratamiento a ambos definiendo cuando se aplica uno u otro y hasta refiere al numeral 25 de la Ley de Incentivos a Profesionales en Ciencia Médicas para determinar el tope, dejando en claro el reglamento, que la única diferencia es que al obtener la licenciatura se abre la posibilidad de obtener un rubro mayor al 15%. Tampoco genera una diferenciación entre ambos rubros lo indicado por el artículo 27 del Reglamento, siendo que la estructura salarial de la base es a la que se le aplican dichos porcentajes, -lo cual a criterio de quien juzga- es la correcta aplicación de la norma según se ha venido haciendo por parte de la demandada, en razón de lo cual, no existe diferencia salarial alguna que pagar a favor de la parte actora referente a la diferencia entre el 15% y el 55% de dedicación exclusiva contenida en el Estatuto y se Reglamento, puesto que no son acumulables más allá del tope legal establecido. De acuerdo a lo que la ley determina y salarios establecidos por el ordenamiento jurídico, no existe diferencia alguna en perjuicio de la parte actora, ya que del análisis de ambas normas, se logra determinar que no se refieren a rubros o complementos salariales excluyentes entre sí, por lo que se descarta cualquier detrimento o perjuicio en contra de la parte actora durante la vigencia del Estatuto de Servicios de Enfermería y su Reglamento así como con la entrada en vigencia de la Ley de Incentivos a los profesionales en Ciencias Médicas. Debido a que las demás pretensiones reclamadas dependían de las diferencias salariales analizadas en este acápite y que las mismas no fueron otorgadas, sin mayores consideraciones que realizar, se rechazan las demás pretensiones de la parte actora consignadas en su escrito inicial. En consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR la demanda en todos sus extremos como en efecto se hace.(SIC) (Lo destacado es nuestro).
V.- Una vez analizado el fallo de la jueza y los alegatos esgrimidos contra éste, considera la Sala que lleva razón quien recurre en que esa conclusión es incorrecta, toda vez que el complemento salarial (15%) viene a integrar el salario de las personas enfermeras y enfermeros del sector público, como parte de este y no como un plus, por lo que tampoco se trata de un rubro acumulable al tope establecido por el beneficio de dedicación exclusiva. Sobre el punto en discusión esta Sala en la sentencia n.° 722-2010, de las 9:05 horas del 3 de junio de 2010, resolvió: Obsérvese que en el artículo 24 párrafo segundo del reglamento se establece: Las enfermeras (os) licenciadas (os) podrán acogerse al régimen de dedicación exclusiva, conforme con los procedimientos vigentes en el sentido de que el 15% de que antes se habló, más el porcentaje que se reconozca por este último concepto, nunca podrá superar el porcentaje máximo establecido por dedicación exclusiva en la respectiva institución (énfasis agregado). Lo así expuesto contradice el texto de la ley cuando sostiene que la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados se regirá por lo que establezca, para los profesionales, el Régimen del Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública, toda vez que a esos profesionales, en términos generales, se les aplicará el porcentaje correspondiente (la totalidad de éste) sobre su base salarial (conforme se ha planteado en el proceso, existe una diferencia desfavorable para los/as enfermeros/as entre las bases salariales que, precisamente, se solventa con el complemento salarial que junto a la base integran la retribución de ingreso o de contratación. Con esto último es que se logra cumplir el fin de la disposición legal). Asimismo, dicha medida contraviene lo dispuesto en los numerales 22, 25 y 26 ídem, en tanto no podría entenderse que el 15% del complemento que conforma el salario de ingreso o de contratación (artículo 22 y 25) o como bien lo señala el numeral 26 ídem los salarios del personal profesional de enfermería (salario base de cada uno de los tres grupos que conforman las 8 clases establecidas + el complemento salarial= salario total) y con ello se logra la equiparación salarial pretendida en el Estatuto de Servicios de Enfermería (véase al efecto el oficio D.C.R.H. n. 1064-2002 del 8 de octubre de 2002, a folios 206 a 207 y 214 a 215), se tome aquí como parte del porcentaje de dedicación exclusiva (se incluye en él), circunstancia que evidentemente genera una desigualdad remunerativa respecto de los profesionales regidos por el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública (véase conforme a documental visible a folios 270 a 284, 346 a 355, 358 a 361, 474 a 478 y 486 que el 20% o 40% por dedicación exclusiva según el puesto ocupado por los/las enfermeros/as, únicamente, se aplica a la base, que, como se dijo, es inferior a la de los profesionales del Servicio Civil). Igual situación se plantea respecto del artículo 27 ídem cuando menciona: La anterior estructura salarial no afecta cualquier otro sobresueldo, beneficio o incentivo salarial que en la actualidad disfrutan los profesionales en enfermería o que lleguen a disfrutar en el futuro, ya sea por ley, reglamento o convención, todo conforme con la normativa respectiva (énfasis agregado), pues a los profesionales a los que les resulta aplicable aquella normativa cuyo sobresueldo (obviamente en tanto lo comparten o lleguen a compartir con los enfermeros o las enfermeras) se dirija a la base van a obtener un monto mucho más elevado que el percibido por los (as) actores (as) por ese concepto, desvirtuándose así el sentido de la ley (artículo 8) aunado a que no tiene ninguna razón de ser -como se dijo- que ese complemento salarial se tome como parte del salario del personal de enfermería (incluidas las anualidades conforme se recoge en el párrafo segundo del artículo 25 del reglamento, adicionado por el artículo 1 del decreto ejecutivo n° 23546 del 1 de agosto de 1994); pero, para otros efectos, como los previstos en el numeral 27 ídem (o el expuesto del 24 párrafo segundo), no lo integre. Por los motivos expuestos y al tenor del artículo 8 inciso2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (la desaplicación de disposiciones reglamentarias contrarias a la ley), consideramos que la accionada debe reconocerle a los (as) actores (as), en forma retroactiva, a partir del 8 de julio de 1988 (fecha de vigencia del reglamento), las diferencias generadas en los salarios y cualquier otro plus que resulte afectado por la nueva forma de pago; a saber: la Caja Costarricense de Seguro Social deberá cancelarles a los (as) reclamantes la dedicación exclusiva y los pluses que compartieran o lleguen a compartir con los profesionales del Servicio Civil tomando como base de cálculo el salario de ingreso o contratación, es decir, sin hacer distinción entre el salario base y el salario de contratación como elementos diferentes... Posteriormente, en la sentencia n.° 798-2012, de las 11:25 horas de 7 de setiembre de 2012, se dijo: De lo expuesto en los fallos citados se concluye con facilidad que dado que el Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº. 18190-S, expresamente establece que en el salario de los enfermeros (as) es el de ingreso= salario base + complemento salarial, es éste el que debe utilizarse para calcular todos los demás extremos salariales como por ejemplo la dedicación exclusiva, toda vez que de lo contrario se colocaría a los funcionarios amparados en el régimen del Servicio Civil en una condición más ventajosa que a los enfermeros (as). No se aprecia que exista violación alguna al principio de jerarquía normativa, toda vez que el decreto ejecutivo n.º 18190 Reglamento al Estatuto de Enfermería, no contradice lo dispuesto en el numeral 25 de la Ley de Incentivos Médicos a los Profesionales en Ciencias Médicas, ya que por las razones antes desarrolladas, al hacerse referencia al salario base, debe entenderse e interpretarse que se hace referencia al salario de ingreso, especificado en el decreto ejecutivo citado. Lejos de ser contradictorias, ambas normas logran armonizar para poder cumplir con lo dispuesto en el Estatuto de Servicios de Enfermería, sea que en materia de salarios estos profesionales se rijan, es decir, se equiparen a lo establecido para los profesionales del Servicio Civil. Tampoco la Administración vulneraría el principio de legalidad, toda vez que tal y como se ha destacado a lo largo de esta sentencia, el pago de los pluses salariales tomando como base el salario de ingreso, encuentra su respaldo legal en el Reglamento al Estatuto de Enfermería. Por las consideraciones dadas es que no influye el momento de ingreso de los actores a laborar al Ministerio de Salud, pues no es verdad que la Ley n.º 8423 del 7 de octubre de 2004, haya derogado expresa o tácitamente el contenido del decreto ejecutivo n.º 18190 del 22 de junio de 1988. Considera esta Sala que un aspecto que merece especial pronunciamiento es el tema de las anualidades, el cual se regula en el Reglamento al Estatuto de Enfermería, y que mediante decreto ejecutivo n.º 23546-S del primero de agosto de 1994 se reformó el numeral 25 para que se lea: Únicamente para efectos del reconocimiento del aumento anual, se toma como referencia el salario de ingreso, estableciendo el monto por anualidad que corresponda a la categoría más cercana, según la Escala de Sueldos y Salarios vigentes. Por ello, si bien el razonamiento aplicado al pago de todos los pluses salariales, incluida la dedicación exclusiva, en cuanto a que se deben pagar con fundamento en el salario de ingreso, lo es también a las anualidades, lo cierto es que éstas tienen su propia regulación normativa en la que expresamente se establece que deben pagarse de esa forma, por lo que en debería actualmente el Ministerio de Salud de pagar este rubro correctamente (Los destacados son agregados). Adicionalmente, en el fallo n.º 916-2015, de las 9:30 horas del 2 de setiembre de 2015, se consideró: Del cuadro anterior, se colige con facilidad que cuando el Reglamento hace referencia al salario de los enfermeros (as), éste está compuesto por el salario base + complemento salarial = salario de ingreso, es decir, el salario base del régimen de Servicio Civil debe ser comparado al salario de ingreso de los enfermeros (as), no al base, pues así lo establece el propio Reglamento. Entonces a efecto de determinar si la Caja Costarricense de Seguro Social está cancelando correctamente la equiparación entre el salario de los enfermeros (as) y los profesionales de Servicio Civil, debe hacerse la comparación con el salario base del régimen de Servicio Civil y el salario de ingreso de los enfermeros (as), la cual se hizo en el apartado de hechos probados (2 y 3) de la sentencia de primera instancia, confirmada por el tribunal y los cuales el propio recurrente validó en el recurso que presentó ante esta sala De acuerdo con el cuadro presentado, el salario de ingreso de los enfermeros (as) ha sido mayor que el salario base del régimen de Servicio Civil, por lo que la Caja Costarricense de Seguro Social sí ha respetado lo establecido en el artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería. Lo que ocurre en la especie es que el representante de los actores realiza una interpretación errónea del contenido del Estatuto y su Reglamento al considerar que tanto el salario base del régimen de Servicio Civil como el de los enfermeros (as) debe equipararse, cuando precisamente el complemento salarial se implementó para lograr dicha equiparación, con el llamado salario de ingreso Por ello, no lleva razón el recurrente en cuanto a este punto se refiere. Sin embargo, en lo que sí la tiene es sobre la base utilizada por la institución accionada para determinar el monto a pagar de los pluses salariales, como dedicación exclusiva, pues debe hacerse tomando como referencia el salario de ingreso y no la base salarial como erróneamente se ha venido haciendo Y, en la sentencia n.º 636 de las 10:20 horas, del 22 de junio de 2016, se acotó: El punto medular de este asunto radica en determinar si los extremos de anualidades y dedicación exclusiva deben serle cancelados a las personas profesionales en Enfermería tomando en cuenta el salario base o el salario de ingreso, que se conforma por el salario base más un complemento salarial del 15%. El órgano de alzada resolvió que deben cancelarse tomando como base el salario de contratación o de ingreso, a lo que la representación estatal se opone, pues considera que la Ley n.º 8423 del 7 de octubre de 2004, que adicionó el artículo 25 de la Ley n.º 6836 del 22 de diciembre de 1982, Ley de Incentivos Médicos, claramente establece que tanto la anualidad como la dedicación exclusiva, se calcularán sobre el salario base. A efecto de determinar la procedencia de lo solicitado por el representante de los actores, debe, como primer aspecto, analizarse la normativa que regula el punto en cuestión. El artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería, Ley n.º 7085, dispone: De acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados, amparados por este estatuto de conformidad con lo dispuesto en su reglamento, se regirá por lo que establezcan para los profesionales el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública. Conforme a esta norma, la remuneración de los (as) enfermeros (as) colegiados (as) que estuvieran amparados por el Estatuto debe regirse por lo establecido para los profesionales en el régimen del Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública, para cuyos efectos se delegó en la vía reglamentaria la forma de hacerlo o concretarlo. De este modo el Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería Decreto N.º 18190-S, reguló en el numeral 22: Todo reajuste, aumento por costo de vida, ajuste técnico revaloración o equiparación salarial que afecte la base de los licenciados en Régimen de Servicio Civil, beneficiará, en igual medida, a los licenciados en enfermería, y el ente empleador hará los ajustes del caso para mantener el equilibrio en la estructura de los salarios de las enfermeras (os), de modo que el nivel inferior de esa estructura nunca tendrá una retribución de ingreso o de contratación inferior a la base salarial de un licenciado de nivel inicial en Régimen de Servicio Civil. Agrega el ordinal 25: Se entiende por salario de ingreso, el salario de clase, más el respectivo complemento salarial que le corresponda al profesional en enfermería. Cuando el servidor obtenga un título universitario de mayor nivel (bachillerato, licenciatura), en forma automática se le reconocerá el nuevo grupo salarial, que le corresponda desde la fecha que obtuvo el título respectivo, sin perjuicio de las prescripciones de ley. Por su parte, la recurrente considera que la Ley n.º 8423, que adicionó el artículo 25 a la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, que dispone: La anualidad en un tres coma cinco por ciento (3,5%), calculada sobre el salario base, se reconocerá para las personas profesionales en Enfermería, con grado académico de Licenciatura o uno superior. Además podrán acogerse al beneficio de la dedicación exclusiva, el cual se calculará como el cincuenta y cinco por ciento (55%) adicional sobre el salario base, claramente establece que la anualidad y la dedicación exclusiva deberán ser calculados de conformidad con el salario base. Sin embargo esta Sala concuerda con lo resuelto por el órgano de alzada, sobre que el salario base al que hace referencia el artículo citado, para aplicar los porcentajes que corresponden a los complementos o pluses salariales de anualidades y dedicación exclusiva, es equivalente al salario de ingreso normado en el artículo 25 del Reglamento del Estatuto del Servicio de Enfermería n.º 18190-S, ya antes mencionado. Lo anterior para garantizar que la remuneración base de las personas profesionales en enfermería sea equivalente a la que se establezca para los profesionales sometidos al Régimen del Servicio Civil y a la Ley de Salarios de la Administración Pública, según lo dispone el artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería. Lo que ocurre en la especie es que la representante estatal realiza una interpretación errónea del artículo 25 de la Ley de Incentivos a la Profesionales de Ciencias Médicas al considerar que cuando se hace referencia a salario base, es propiamente a ese salario, cuando precisamente es el decreto ejecutivo 18190-S el que define que en el caso de las personas profesionales en enfermería, el salario a tomarse en consideración es el de ingreso= salario base + complemento salarial (15%), que es el que debe utilizarse para calcular todos los demás extremos salariales, tales como las anualidades y la dedicación exclusiva. Ello porque lo que se busca es equiparar a las personas profesionales en enfermería con los del régimen de Servicio Civil, por lo que se creó para los primeros el llamado salario de ingreso (en igual sentido, votos de esta Sala números 512 -2017, de las 10:05 horas del 31 de marzo del 2017; 1448-2021, de las 10:50 horas del 01de Julio del 2021; 2508, de las 10:00 horas del 31 de agosto de 2022; entre muchas otras).
VI.- Es por esa razón que, cuando se alude al salario base, en el caso de los profesionales en enfermería se refiere al descrito en el artículo 25 del Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería, a saber, el salario de ingreso o de contratación. El 15% del complemento salarial es lo que permite, junto al salario base (salario de ingreso o de contratación), equiparar la remuneración de los enfermeros o enfermeras amparadas en el Estatuto de Servicios de Enfermería a lo que se establece para los profesionales en el régimen del Servicio Civil y, con ello, dar cumplimiento a la normativa que regula el tema en los términos que se han expuesto (en relación con el artículo 8 citado, debe decirse que la Sala Constitucional, mediante voto número 7445-21 del 15 de abril de 2021, dispuso: "Se declara con lugar la acción. Por ende, se declaran inconstitucionales el numeral 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería, así como los ordinales 21 y 24 del Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería, únicamente respecto a la fijación salarial mínima del personal de enfermería impuesta a las relaciones laborales del sector privado. Se declara inconstitucional por los efectos que produjo durante su vigencia el Decreto de Salarios Mínimos del Consejo Nacional de Salarios n.° 40743-MTSS del 13 de noviembre de 2017, solo en cuanto a la omisión de fijar el salario mínimo del sector profesional de enfermería. Se declara inconstitucional el acuerdo adoptado por el Colegio de Enfermeras de Costa Rica en la sesión de Junta Directiva, acta n.° 2366 del 15 de febrero de 2018, comunicado a la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo por oficio n.º CECR-FISCALÍA-41-2018, mediante el cual esa corporación profesional fijó la tabla de salarios mínimos del personal de enfermería del primer semestre de 2018 para el sector privado. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia del acuerdo y las normas declarados inconstitucionales, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe", lo que, como resulta evidente, está referido a relaciones laborales de derecho privado, lo que no corresponde al caso que nos ocupa. Así las cosas, éste (salario de ingreso o de contratación) es el que debe usarse para efectuar el cálculo tanto de la dedicación exclusiva como del resto de los extremos salariales. En ese sentido, es importante acotar, como se apuntó en los fallos arriba trascritos, que en el caso de los incrementos anuales, éstos tienen su propia regulación normativa en la que se establece que el pago debe hacerse de esa forma, por lo que debería actualmente la entidad accionada pagar este último rubro correctamente. De los autos se infiere que, la actora labora para la Caja Costarricense de Seguro Social como enfermera, desempeñándose como enfermera bachiller 1 hasta el 30 de julio de 2009 y, luego del 1 de agosto de 2009 en adelante como enfermera 1 licenciada, pero no fue hasta el 22 de octubre de 2009, fecha en que firmó el contrato de dedicación exclusiva y desde esa data a razón de un 55% sobre el salario base (ver el oficio HLA-UGRH-CER-009-01-2022 en el expediente digital ofrecido por la parte demandada al contestar la acción). No obstante, la entidad accionada en la contestación de la demanda admitió que los rubros de dedicación exclusiva y anualidades, los determina con referencia al salario base de cada categoría (sin incorporar el 15% del complemento salarial), lo que como se ha dicho resulta incorrecto. En esos términos, se debe acoger el recurso y anular lo fallado en la sentencia recurrida.
VII.- CONSIDERACIONES FINALES: C. de lo expuesto, se debe declarar con lugar el recurso de casación interpuesto y anular la sentencia recurrida. En consecuencia, se procede a desestimar la defensa de falta de derecho. Se debe condenar a la accionada a pagar a la actora las diferencias que surgieren en cuanto a la dedicación exclusiva y anualidades, resultantes de aplicar en su determinación la fórmula de cálculo correcta, a saber: el salario base más el 15% del complemento salarial (salario de ingreso o contratación). En cuanto al primer rubro desde el 22 de octubre de 2009, fecha en que firmó el contrato de dedicación exclusiva y mientras mantenga el beneficio, exceptuándose cualquier período que se haya cancelado de esa forma. Debe también pagar a la demandante aplicando esa forma de pago cualquier plus salarial de los compartidos con los profesionales del Servicio Civil, que haya recibido o llegue a recibir. También debe cancelarle cualquier diferencia salarial que se genere con motivo de aplicar la fórmula correcta de pago a los rubros concedidos, más los intereses y la indexación sobre los extremos principales desde la fecha en que era exigible cada estipendio y hasta la efectiva cancelación. Los intereses deben ser calculados con base en la tasa establecida en el ordinal 1163 del Código Civil y la actualización de los montos, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje entre las respectivas fechas. Se debe imponer las costas, fijando las personales en el 15% de las sumas adeudadas a la firmeza de la sentencia y, por las consecuencias futuras, cabría agregar a la suma resultante del porcentaje fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento adicional, a partir de la firmeza del fallo, lo cual se determinará en ejecución de sentencia. Lo anterior porque el proceso conlleva una pretensión inestimable de trascendencia económica (artículo 562 del Código de Trabajo). Por la forma que se resuelve, corresponde dejar la determinación correspondiente para que se haga en sede administrativa o, en su defecto, en caso de inconformidad, para la etapa de ejecución de sentencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 567 del Código de Trabajo, la demandada deberá realizar las deducciones legales respectivas, incluyendo las cuotas obrero-patronales y todas las obligaciones correspondientes a la seguridad social.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso y se anula la sentencia recurrida. En consecuencia, se procede a desestimar la defensa de falta de derecho. Se debe condenar a la accionada a pagar al actor las diferencias que surgieren en cuanto a la dedicación exclusiva y anualidades, resultantes de aplicar en su determinación la fórmula de cálculo correcta, a saber: el salario base más el quince por ciento del complemento salarial (salario de ingreso o contratación). En cuanto al primer rubro desde el veintidós de octubre de dos mil nueve, fecha en que firmó el contrato de dedicación exclusiva, y mientras mantenga el beneficio, exceptuándose cualquier período que se haya cancelado de esa forma. Debe también pagar a la demandante aplicando esa forma de pago cualquier plus salarial de los compartidos con los profesionales del Servicio Civil, que haya recibido o llegue a recibir. También debe cancelarle cualquier diferencia salarial que se genere con motivo de aplicar la fórmula correcta de pago a los rubros concedidos, más los intereses y la indexación sobre los extremos principales desde la fecha en que era exigible cada estipendio y hasta la efectiva cancelación. Los intereses deben ser calculados con base en la tasa establecida en el ordinal mil ciento sesenta y tres del Código Civil y la actualización de los montos, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje entre las respectivas fechas. Se debe imponer las costas, fijando las personales en el quince por ciento de las sumas adeudadas a la firmeza de la sentencia y, por las consecuencias futuras, cabría agregar a la suma resultante del porcentaje fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento adicional, a partir de la firmeza del fallo, lo cual se determinará en ejecución de sentencia. Lo anterior porque el proceso conlleva una pretensión inestimable de trascendencia económica (artículo quinientos sesenta y dos del Código de Trabajo). Por la forma que se resuelve, corresponde dejar la determinación correspondiente para que se haga en sede administrativa o, en su defecto, en caso de inconformidad, para la etapa de ejecución de sentencia. De conformidad con lo establecido en el numeral quinientos sesenta y siete del Código de Trabajo, la demandada deberá realizar las deducciones legales respectivas, incluyendo las cuotas obrero-patronales y todas las obligaciones correspondientes a la seguridad social.
Res: 2024003755
JOLASO/mrg
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