Sentencia Nº 2024-145 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 23-04-2024
| Fecha | 23 Abril 2024 |
| Número de expediente | 12-001092-0455-PE |
| Número de sentencia | 2024-145 |
| Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago |
1
Expediente:12-001092-0455-PE
Contra:[Nombre 001]
Delito:Homicidio Culposo
Ofendido:[Nombre 003]
Res: 2024-145
Exp:12-001092-0455-PE
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Primera. A las nueve horas con treinta minutos del veintitrés de abril del dos mil veinticuatro.
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], quien es persona mayor de edad, costarricense, documento de identidad número [...], fecha de nacimiento 11 de agosto de 1986, hijo de I.A.C.S. y [Nombre 002], vecino de Golfito, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de [Nombre 003]. Intervienen en la decisión la jueza M.S.G.ález y los jueces N.E.G.B. y M.M.N.. Se apersonó en esta sede el licenciado J.é E.R.R.írez, defensor público del acusado y el licenciado W.C.B., fiscal auxiliar del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Golfito.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 163-2023, de las ocho horas del veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, S.G., resolvió:«POR TANTO: Conforme se indicó en el considerando VI, se impone se le impone a [Nombre 001], una INHABILITACIÓN PARA CONDUCIR CUALQUIER TIPO DE VEHÍCULO por el período de TRES AÑOS, manteniendo la pena ya pactada por el encartado y su defensor y la representación del Ministerio Público, pues dicha sanción se ubica en los parámetros que prevé la ley y guarda la proporción debida en torno a la culpabilidad del encartado y a la gravedad del ilícito. NOTIFÍQUESE.» (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado J..é...E.R.R.írez, defensor público del acusado, interpuso recurso de apelación.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se ha observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal G.B.; y,
CONSIDERANDO
I.- (A) Antecedentes.En el presente caso esta es la segunda ocasión ante esta sede en la que se recurre una sentencia dictada por el tribunal de juicio correspondiente. En tal sentido, mediante la decisión jurisdiccional número 2022-0033, de las dieciséis horas treinta minutos del seis de mayo de dos mil veintidós, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, S.G., resolvió:«POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 inciso segundo de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 1, 30, 31. 45, 50, 59, 60, 71, 117 del Código Penal, numerales 6, 9, 12, 142, 180 al 182, 183, 184, 265 a 267, 360, 361, 363 a 367, 373 a 375 del Código Procesal Penal. Se declara a [Nombre 001], Autor Responsable de un delito de HOMICIDIO CULPOSO, imponiéndose la pena de DOS AÑOS de prisión y TRES AÑOS DE INHABILITACIÓN para la conducción de cualquier tipo de automotor, en las carreteras nacionales. En perjuicio de [Nombre 003].Siendo que el sentenciado, cumple con los presupuestos, requisitos y condiciones para que proceda el otorgarle el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, regulado por los numerales 59 y 60 de nuestro Código Penal, como consta en autos se le concede, por un espacio de prueba de TRES AÑOS, tiempo en el cual deberá de abstenerse de cometer nuevo delito doloso con pena superior a seis meses de prisión, pues en caso de incumplir, será revocado de inmediato este beneficio, y deberá descontar la pena impuesta en el lugar y la forma que determinen los reglamentos penitenciarios previo abono de la preventiva que hubiera sufrido por este asunto. Se ordena el cese inmediato de toda medida cautelar, que hubiese pesado sobre el sentenciado en esta causa. Se ordena el levantamiento de anotaciones o gravámenes por esta causa. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial y testimóniense piezas para ante el Instituto Nacional de Criminología, el Juzgado de E.ón de la Pena. Comuníquese al Consejo de Seguridad Vial COSEVI. Expídanse al efecto los oficios, mandamientos y testimonios de estilo.NOTIFÍQUESE.» (sic). En esa ocasión resolvió el juez M.F.C.ón y dicha sentencia derivó de la homologación del procedimiento abreviado efectuada el 05 de abril de 2022 ante el mismo órgano jurisdiccional, de previo al inicio del debate. Ese fallo fue recurrido por la defensa técnica. Esa impugnación fue acogida por mayoría de esta cámara de alzada con una integración diferente (jueza I.C.C. y jueces D.F.R. y C.F.ández M., último quien emitió criterio disidente) por medio de la resolución n.° 2022-0504, en cuya parte dispositiva se indicó lo siguiente: «POR TANTO: Por mayoría, se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia promovido por el imputado [Nombre 001]. Se anula parcialmente la resolución venida en alzada, únicamente en lo que respecta a la imposición de la pena de inhabilitación para conducir todo tipo de vehículos. Se reenvía la causa al Tribunal de origen para que con distinta integración sustancie nuevamente el único extremo aquí anulado. En todo lo no expresamente declarado ineficaz, la sentencia apelada permanece incólume. El juez de apelación de sentencia F.ández M. salva su voto.» (sic). La decisión tomada por la segunda instancia fue recurrida por el ente fiscal. Así, la Sala Tercera, habiendo admitido tal impugnación, la declaró sin lugar y mantuvo el reenvío de las actuaciones al tribunal de juicio competente, ello mediante la resolución n.° 2023-0653, en la que consideró lo siguiente: «a pesar que esta Sala comparte el criterio que expresa el representante fiscal, en el sentido de que la pena de inhabilitación es una consecuencia adicional prevista por el legislador para el delito de homicidio culposo, por lo que no queda a discreción del juzgador aplicarla o no, sino que constituye un imperativo legal, lo cierto es que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la decisión delad quemno consolida ninguna situación perjudicial para el Ministerio Público, debido a que (i) no determina la forma en que ela quo debe resolver el asunto, porque este sigue conservando la potestad de imponer la pena de inhabilitación; aunado a que (ii) si en el juicio de reenvío se determinara que la pena de inhabilitación no es aplicable en este caso, ese extremo es susceptible de ser recurrido por el órgano acusador, tanto en apelación como en casación» (sic). Ante el reenvío correspondiente, se dictó la sentencia número 163-2023, de las ocho horas del veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, S.G. cuya parte dispositiva se transcribió en el resultando primero de esta resolución, órgano jurisdiccional integrado por la jueza S.V.J.énez. Con base en la reseña previa, se constata que no ha habido pronunciamiento previo por parte de la conformación actual de esta cámara de alzada. Igualmente, se determina el alcance de la competencia de este colegio de personas juzgadoras, por ende, se prosigue para su pronunciamiento de admisibilidad y del fondo de los alegatos.(B) Admisibilidad. El licenciado J..é...E.R.R.írez, defensor público del acusado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia número 163-2023, de las ocho horas del veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, S.G. sin solicitud de audiencia oral ante este órgano jurisdiccional. Dado que este se planteó mediante escrito motivado aportado ante la cámara de instancia, por quien estaba legitimado para ello y dentro del plazo legal (pues se entregó el 30 de octubre de 2023 y, por haberse notificado la sentencia por escrito, el lapso de 15 días hábiles para impugnarla vencía el día 16 de noviembre del mismo año) debe admitirse, sin que sean necesarias ulteriores formalidades pues, de lo contrario, se incumpliría el mandato establecido en el del artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanosy del numeral 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que se admite para su estudio y resolución de fondo.
II.- En el primer motivo de apelación, el recurrente reclama la inobservancia del derecho de defensa por una actividad procesal defectuosa de carácter absoluto. Señala que, mediante resolución n.° 2022-0504, dictada por esta cámara de alzada, se ordenó el reenvío para sustanciar lo correspondiente a la inhabilitación de la licencia con una nueva integración jurisdiccional. Reclama que la sentencia se dictó sin brindar audiencia a la defensa material. Transcribe un extracto del voto n.° 1992-1739 de la Sala Constitucional, con lo que apoya el reproche recursivo de que no se dio audiencia previa al dictado del fallo impugnado, lo que agravia los intereses procesales de su patrocinado. Solicita que declare con lugar este extremo y se ordene el reenvío correspondiente para realizar un nuevo debate y sustanciar lo relacionado a la sanción administrativa.P.ón del Ministerio Público. El licenciado W.C.B., fiscal auxiliar del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Golfito, se opuso al alegato. Indica que, en este caso, ya se había acogido un procedimiento abreviado, mismo en el que el imputado aceptó la pena de 2 años de prisión, con beneficio de ejecución condicional y 3 años de inhabilitación. Señala que esos extremos fueron conocidos por las representaciones y comprendidos por el acriminado. Apunta que la decisión recurrida se dictó conforme a los lineamientos dados por la cámara de apelación al disponer el reenvío correspondiente. Agrega que la pena de marras no es optativa, sino de aplicación obligatoria y cita, en favor de su argumento, el voto 2013-1057 de la Sala Tercera. Estima que, por lo anterior, no era necesaria la audiencia reclamada, pues se debía realizar una nueva...
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