Sentencia Nº 2024000002 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 18-01-2024
| Fecha | 18 Enero 2024 |
| Número de expediente | Exp. N° 22-000407-0694-LA.-mar-.(293-23) |
| Número de sentencia | 2024000002 |
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica) |
| Tipo de proceso | OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES |
|
EXPEDIENTE: |
22-000407-0694-LA |
|
PROCESO: |
OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES |
|
ACTOR/A: |
[Nombre 001] |
|
DEMANDADO/A: |
ADS MONITOREO Y RESPUESTA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N° N° 2024000002
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (LABORAL), a las quince horas seis minutos del dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE MENOR CUANTÍA establecido ante el Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (Sede San Ramón) por [Nombre 001], [...], en contra de ADS MONITOREO Y RESPUESTA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica 3-102-786222, contra quien resulte su representante legal y en lo personal contra E.F.Z.C., mayor, soltero, comerciante, cédula 112200076 G.C.S., mayor, divorciada, comerciante, cédula 107070389; y JOCKSAN ELIAS GONZÁLEZ CHINCHILLA CÉDULA DE IDENTIDAD: 2-0799-0043 Intervienen el licenciado G.S.J. como abogado de la parte actora y el Licenciado R.O.C. apoderado de la parte demandada.
Redacta el J.S..Á.lvarez, y;
CONSIDERANDO
I.- El Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (Sede San Ramón) por sentencia número 273-2023 dictada a las diez horas cuarenta y cinco minutos del quince de agosto de dos mil veintitrés, resolvió: "...Se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación interpuestas por los demandados. Se condena a los demandados ADS MONITOREO Y RESPUESTA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, E....Z.C., G.C.S., y JOCKSAN ELIAS GONZÁLEZ CHINCHILLA, a pagar al actor [Nombre 001], los siguientes extremos: HORAS EXTRAS: 8.700.000,00. AGUINALDO: 766 666,21. En total, por todos los extremos concedidos, se le adeuda al actor la suma de Nueve millones cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis colones con veintiún céntimos. No ha lugar a conceder vacaciones, preaviso y cesantía......Se conceden los intereses sobre las sumas concedidas a partir del rompimiento de la relación laboral nueve de setiembre del 2022 y hasta el efectivo pago de la deuda..... Con base en el artículo 565 inciso 2, se condena a la parte demandada a cancelar los extremos económicos principales actualizados a valor presente, entendida como indexación... Se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso fijando las mismas en el 15 % del monto concedido....".-
Inconforme con ese pronunciamiento los codemandados interpusieron recurso de apelación.
II.- Los señores E.F.Z.C. a título personal y en su condición de representante legal de la empresa ADS Monitoreo y Respuesta Sociedad de Responsabilidad Limitada, y la señora G.M.ía C.S., a título personal interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El escrito de apelación también fue firmado por el co demandado J.G.ález C.. Presentaron por aparte sendos recursos de apelación, pero con igual contenido. Manifestando lo siguiente:
Primero. Tal y como consta en dicha demanda los demandados fueron ADS MONITORERO Y RESPUESTA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, C..É..D.3., y se dijo que en forma personal a E.F....Z.C., y G.C.S., El señor J. nunca fue demandado de forma personal y su representación obedece sólo a la sociedad, donde él es socio. En la contestación de demanda, el señor E.Z.C., lo hizo en su condición de representante legal de la empresa. Y la señora G.C.S., lo hizo a título personal, pero negando una relación laboral con el actor. Siempre alegó que ella nunca formó parte de la empresa. El único encargado de tomar las decisiones lo era su hijo E.F.. No existe prueba que vincule a doña G. como parte de la empresa, tampoco es dueña de la misma.
Segundo. Nunca se negó que no existiera una relación laboral entre la empresa ADS monitoreo y el actor, relación que terminó por renuncia del actor, pero siempre fue ADS MONITOREO, quien contrató los servicios del actor NUNCA EDUARDO F.N.G.C. y mucho menos JOCKSAN a título personal y así se le hizo ver en la respuesta del presente proceso.
Tercero. En los hechos probados, DICE QUE LA SOCIEDAD ADS MONITOREO NO CONTESTÓ LA DEMANDA, nada más ilógico y temerario por cuanto consta en este expediente dicha contestación y lo hicieron EDUARDO FELIPE como representante de la sociedad y la de don J. y doña GUISELLE como demandada personal, situación que carece de fundamento legal para dicha aseveración por parte del juez, por cuanto no consta que doña G. formara parte de dicha empresa, pues según el juez a quo extrañamente dice que por solo ser madre y apoyar en logística a su hijo es susceptible de ser demandado, nada más controvertido y fuera de contexto.
LA DEMANDA SE CONTESTO EN TIEMPO Y FORMA EL 09:01-2023 A LAS 16:52 por parte de ADS MONITOREO, tanto es así que las resoluciones siempre fueron notificadas al correo electrónico brindado en la contestación, y en el encabezado dice muy claro quienes se presentan a contestar dicha demanda. Ahora J.G.ález NUNCA FUE DEMANDADO EN FORMA PERSONAL y su contestación se dio mediante la respuesta de ADS monitoreo.
La sociedad ADS MONITOREO, contesta en tiempo PORQUE ASI LO DICE EL ENCABEZADO de la respuesta como representante legal de la empresa don EDUARDO FELIPE ZAMORA CHINCHILLA, falso y así consta en el expediente.
Entre los hechos probados vuelve a errar el juez aquó al decir que ADS NO CONTESTA LA DEMANDA, siendo que por medio de su representante legal E.F....Z.C. contesta la demanda. El señor JOCKSAN GONZALEZ, nunca figura como demandado en la presente demanda véase la demanda inicial.
Tal y como consta en la información de la caja el patrono siempre fue ADS MONITOREO hecho que nunca ha sido negado, pero a título personal no se puede deducir solo por formar parte de una sociedad, situación que como regla general está claro que fue la sociedad quien lo contrató nunca en forma personal véase el informe de la Caja del Seguro Social.
Subjetivamente vuelve el juez a quo a tomar partido extrañamente de forma incorrecta, LA DEMANDA esta contestada de forma única por don F. y respondiendo por doña G., COMO POR SE MADRE DE UNA PERSONA QUE TIENE UNA SOCIEDAD puede deducirse que se convierte automáticamente en patrono, situación que a nuestro criterio yerra el señor juez a quo.
AL SER CONTESTADA EN TIEMPO Y FORMA LA DEMANDA POR PARTE DE EDUARDO FELIPE EN CALIDAD de representante legal de la empresa ADS y de G. en forma personal aun cuando no formaba parte de la empresa y así se desprende toda la información que consta en el expediente NUNCA A TITULO PERSONAL se puede obligar a pagar alguna suma cuando NUNCA se ha tenido por verdadero con prueba suficiente que los demandados actuaran a título personal, lo cual dicha aseveración subjetiva del juez no es de recibo por cuanto no consta documento alguno que lo acredite.
Alega Estado de Indefensión Y Nulidad de la Sentencia por lo siguiente:
Se llevó a cabo la fase preliminar del proceso de acuerdo con el artículo 517 y luego la fase complementaria de acuerdo con el artículo 518, en el punto CUATRO dice que el juez, DE INMEDIATO, o sea una vez finalizada la fase de conclusiones, SE DELIBERARÁ Y SE DICTARÁ LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA DE FORMA ORAL DEBIENDO SEÑALAR EN ESE MISMO ACTO LA INCORPORACIÓN DENTRO DE LOS CINCO DÍAS EL TEXTO INTEGRAL DEL FALLO. En esa audiencia no solo no se dio la parte dispositiva sino que tampoco hubo oportunidad de manifestar si estamos de acuerdo o no.
2. La sentencia fue enviada al correo electrónico al ser el día 15 agosto del 2023, 12:42 seis días después de concluida la fase complementaria o sea se entregó extemporáneamente dicha sentencia, no solo NO SE DIO LA PARTE DISPOSITIVA como indica la ley sino que fue notificada seis días después, siendo que si se hubiese tenido la parte dispositiva se hubiese tenido el tiempo necesario para generar una buena defensa material del asunto. El mismo artículo al final dice que SE TIENEN POR NO PUESTO DE PLENO DERECHO CUANDO SE INCLUMPLAN CON LOS TERMINOS DE LA LEY. O sea estamos ante una sentencia NULA DE PLENO DERECHO Y así debe de consignarse en resolución fundada por el tribunal de alzada.
Petitoria.
1.- Que se declare que la señora G.C.S. no figura como patrona de la parte actora.
2.- El señor J.G.ález C. nunca fue demandado a título personal, entonces no puede ser condenado en esa condición.
3.- El señor E.Z.C. contestó en su condición de representante legal de la empresa, y la relación laboral del actor fue con la empresa y no con el señor Zamora a título personal.
4. Que dicha sentencia adolece sobre las pruebas ofrecidas y los pantallazos donde claramente se puede apreciar la mala fe del actor. Donde incluso en una de ella el mismo dice que salió a la una de la tarde situación que no se refiere a dicha prueba y solo atina a decir que fue una vez... Pero por D. donde está la justicia, tampoco se refirió en dicha prueba si los aceptaba o no con referencia a los otros temas que se dieron a conocer por medio de la prueba del pantallazo.
5. La sentencia adolece de la fase intelectiva, se presentan unas fotografías donde no se dice nada y son prácticamente ilegibles, quedó claro que la empresa no lleva ningún tipo de bitácoras y que esas fotos son de alguna otra empresa.
6. Se anule la sentencia por cuanto fue notificada extemporáneamente y sin haber dictado la parte dispositiva, y se resuelva conforme a derecho.
III.- SOBRE HECHOS PROBADOS: Se modifica parcialmente el evento probado número 1 de la siguiente manera: 1) Entre el actor y los co demandados ADS Monitoreo y Respuesta Sociedad de Responsabilidad Limitada, E.F.Z.C. y G.M.ía C.S., existió una relación laboral. Criterio de apreciación. Escrito de contestación de demanda, declaración de parte del actor, estudio de reporte de planillas, carta de renuncia, transferencias bancarias del pago de salario del actor, imágenes de intercambios de comunicación por medio de whats app, visibles en las imágenes 3, 6, 30 a 34, 66 a 76, y prueba evacuada en...
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