Sentencia Nº 2024000004 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 10-01-2024
| Fecha | 10 Enero 2024 |
| Número de expediente | 19-001139-0929-LA |
| Número de sentencia | 2024000004 |
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica) |
| Tipo de proceso | OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES |
|
EXPEDIENTE: |
19-001139-0929-LA |
|
PROCESO: |
OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES |
|
ACTOR/A: |
L.B.Z.ÓN |
|
DEMANDADO/A: |
SHIRLEY DE LOS ANGELES CHAVES HERRERA |
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N° N° 2024000004
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (LABORAL), a las siete horas dieciséis minutos del diez de enero de dos mil veinticuatro
Proceso Ordinario L. establecido por L.B.Z.ón quien es mayor, casada, documento de identificación número CO1906898, vecina de Guácimo, Limón, Las Palmitas contra S.C.H. quien es mayor, divorciada, cédula de identidad número 2-0503-0726, vecina de Heredia. Figura como Abogada de Asistencia Social la Licda. María E.H.ández H.ández quien es mayor, código de plaza DP1686104 y como apoderado especial judicial de la parte demandada el Lic. A.J.é M.M. quien es mayor, cédula de identidad número 8-0061-0092, vecino de San José, Montes de Oca, S.P., Los Yoses.
Entran a conocer el presente asunto los Jueces, L.C.A.V., E.C.C. y quién redacta G.G.C.;y,
CONSIDERANDO:
I...S.íntesis de pretensiones y excepciones:
i) La parte actora plantea esta acción indicando que mantuvo una relación laboral con
la accionada, iniciando labores en fecha 25 de octubre del 2018 y cumpliendo funciones de empleada doméstica en la casa de habitación de la demandada, la cual se ubica en San Juan de Santa Bárbara de Heredia. Afirma que cumplía una jornada de lunes a sábado de 6:00 am a 8:30 pm, dormía en la casa de la accionada, le daba alimentación, todo esto como parte del salario. Indica que sus hijos viven con una hermana, de tal forma que cuando salía de trabajar a las 8:30 de la noche, iba a darles una vuelta, pues vivían cerca. El salario percibido era la suma de doscientos mil colones al mes, pagados en dinero en efectivo, las horas extras no eran canceladas, y tampoco estaba asegurada. Indica que trabajó los feriados jueves y viernes santos y 11
de abril del 2019 y fueron cancelados de forma sencilla, y manifiesta que en diciembre no le pagaron aguinaldo. Indica que la relación laboral concluyó en fecha 24 de junio del 2019, no se le pagó la liquidación y no se le dio carta de despido. En razón de los expuesto solicita que se declare con lugar la demanda, y se condene al demandado lo siguiente: "1.Al pago de los extremos laborales de vacaciones, aguinaldo preaviso y cesantía, tomando en cuenta para su cálculo el 50% del salario en especie que me daba. 2. Al pago de las horas extras de toda la relación laboral, así como al pago de los feriados trabajados el jueves y viernes santos y 11 de abril del 2019 que me los pagó sencillos. 3. Al pago de los intereses y la indexación de acuerdo al artículo 565 del Código de Trabajo, así como al pago de las cuotas obrero patronales de acuerdo al 566 del mismo cuerpo normativo. 4. Solicito que se condene a la demandada al pago de ambas costas de esta demanda." (sic)
ii) La parte demandada debidamente notificada contesta la acción en los términos de su memorial incorporado en fecha 25/09/2019 (imagen 19 a 27 formato pdf). Admite la existencia de la relación laboral con la parte actora, el puesto desempeñado, hace la indicación que la relación laboral dio inicio en fecha 23 de octubre del 2018 y no como indica la petente. Niega la jornada y horario que indica la parte actora, pues afirma que era una jornada discontinúa de 48 horas de lunes a sábado y no tenía ningún horario establecido, se retiraba los días sábados al medio día, administrando su tiempo a como mejor le conviniera. Indica que nunca se firmó un contrato de trabajo, la contratación fue verbal y también se pactó de forma verbal que la trabajadora recibiría de salario en especie un 15%, el cual comprendía el dormir en la casa de la accionada,
se le daba la alimentación y disponía de todos los productos de higiene personal. Afirma que la petente era una empleada de confianza según el numeral 143 del Código
de Trabajo, pues no mediaba ningún tipo de control de parte de la patronal, podía tomar su descanso cuando quisiera, salía de la casa cuando quería, sabía dónde estaban todas las cosas de la casa y artículos de valor de la familia. Admite que se le cancelaba de salario mensual bruto la suma de doscientos mil colones y que era prueba corre por parte de la trabajadora. Con respecto a los días feriados indica que nunca los trabajó, más bien en semana santa se le otorgó un día de vacaciones para que disfrutara con su familia del fin de semana largo en Puerto Viejo de Limón. Admite
la fecha de conclusión de la relación laboral, no obstante indica que fue por renuncia, en razón de que se desaparecieron algunos artículos de la casa de la accionada, y cuando se increpó a la actora al respecto, la petente se molestó y se fue, no quiso recibir el aguinaldo proporcional al año 2019, único extremo que en criterio de la patronal se adeuda. Interpone las excepciones de falta de derecho y pago y solicita se
declare sin lugar la acción.
iii). Por sentencia N° 2023001348 del Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, de las diez horas con siete minutos del siete de noviembre de dos mil veintitrés, se indicó en su parte dispositiva lo siguiente: Por tanto: POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, se admiten en cuanto a lo rechazado las excepciones de falta de derecho y pago, se rechazan en cuanto a lo concedido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por L.B.Z.ón en contra de S. de los Ángeles C.H. a quien se le condene a cancelar en favor de la primera los siguientes extremos: por salario en especie el 25%, por horas extras la suma de dos millones trescientos noventa y un mil sesenta y cinco colones con sesenta y siete céntimos (¢2 391 065,67), por aguinaldo la cantidad de trescientos sesenta y seis mil seiscientos dieciséis colones con cincuenta y ocho céntimos (¢366 616,58), por vacaciones la cantidad de noventa y siete mil setecientos sesenta y cuatro colones con cuarenta céntimos (¢97 764,4), por el feriado del 11 de abril del 2019 la suma de ocho mil trescientos treinta y tres colones con treinta y tres céntimos (¢8 333,33). Se rechazan los extremos de preaviso, cesantía y los feriados de jueves y viernes santos del 2019. Sobre los montos otorgados se conceden intereses al tipo fijado en la Ley N°3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, a partir de la exigibilidad del adeudo, para las horas extras a partir del mes siguiente en que fueron laboradas y para los demás extremos a partir del día siguiente en que concluyó la relación laboral, esto es a partir del 25 de junio del 2019, en ambos casos hasta su efectivo pago; así como los futuros los cuales se liquidarán en la etapa de ejecución del fallo, lo anterior de conformidad a la tasa básica pasiva de Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional, los cuales al día de hoy, ascienden a los siguientes montos: intereses por horas extras ¢453 199,07 y por los demás extremos de ¢93 368,75 para un monto total de: quinientos cuarenta y seis mil quinientos sesenta y siete colones con ochenta y dos céntimos. El monto total de principal de dos millones ochocientos sesenta y tres mil setecientos setenta y nueve colones con noventa y ocho céntimos deberá ser indexado, calculado desde el día 16 de julio del 2019(un mes anterior a la presentación de la demanda, ya que esta se presentó el 16 de agosto del 2019) y hasta el 13 de octubre del 2023 (un mes antes de que se debe realizar el pago, partiendo que esta sentencia queda notificada el día de hoy y contando el plazo de tres días para cancelar el monto de condena), el cálculo se efectúa con la herramienta suministrada por la institución para tal efecto, ascendiendo el monto a la suma de: doscientos noventa y tres mil novecientos tres colones con noventa y cuatro céntimos. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Se condena a la parte demandada al pago de las cuotas obrero patronales y demás obligaciones adeudadas a la seguridad social correspondientes al período laborado. Una vez firme la presente sentencia, comuníquese al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social el presente fallo para que proceda con lo de su cargo. En consecuencia a lo anterior deberá la demandada cancelar un monto global de TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN COLONES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS la cual deberá ser cancelada dentro del plazo de tres días contados a partir de la firmeza de esta sentencia en la cuenta expediente número 190011390929-2 en el Banco de Costa Rica, para tal efecto deberá el despacho encargado incluir el expediente en el Sistema de Depósitos Judiciales. En caso de incumplimiento con el pago de lo condenado, podrá recaer embargo sobre los bienes de la accionada. La presente sentencia admite el recurso de apelación conformidad con lo establecido en los numerales 569 y 586 de la Ley 9343 (Reforma Procesal L.). Hágase saber. V.G.án R.íguez. J.a. Centro de Apoyo, C.ón y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional.VGUZMAN
iv) FORMALIDADES, DEFECTOS Y OMISIONES. Primeramente hemos de indicar que conforme lo ordena el numeral 592 del Código de Trabajo reformado, el Tribunal considera que el recurso de apelación interpuesto cumple con los presupuestos formales establecidos por la normativa procesal laboral, pues la resolución impugnada es apelable, por lo que se analizará por parte de esta Cámara.
v)- ALEGATOS DEL RECURSO.
Por parte de la Defensa Pública L., se indicó: La suscrita Licenciada María E. hernández H.ández, actuando bajo los presupuestos del ordinal 454 en relación con el 422 del Código de Trabajo , en defensa de los derechos de la persona trabajadora en el presente conflicto jurídico individuales.Vista la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA N° N° 2023001348, misma que declara parcialmente con...
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