Sentencia Nº 2024000018 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral, 29-02-2024
| Fecha | 29 Febrero 2024 |
| Número de expediente | 23-000008-0878-LA |
| Número de sentencia | 2024000018 |
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral (Costa Rica) |
| Tipo de proceso | OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES |
|
EXPEDIENTE: |
23-000008-0878-LA |
|
PROCESO: |
OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES |
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ACTOR/A: |
C.A. NUÑEZ GRANADOS |
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DEMANDADO/A: |
CARSO CONSTRUCCION DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA |
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N° N° 2024000018
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (LABORAL), a las diez horas diez minutos del veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
Proceso ORDINARIO LABORAL interpuesto por CARLOS ANDRÉS NÚÑEZ GRANADOS contra CARSO CONSTRUCCIÓN DE COSTA RICA S.A., bajo el expediente número 23-000008-0878-LA en el Juzgado Contravencional de Nandayure, Guanacaste. Interviene en este proceso como abogada de Asistencia Social del accionante, la Licenciada Valery Alvarado Díaz, y como apoderado de la sociedad demandada, el Licenciado J.A.G.F..
Redacta la Jueza Cortés G.ía; y,
CONSIDERANDO
I.- ANTECEDENTES: A) Demanda. Conforme a los hechos y argumentos que expone en su escrito de demanda, solicita la parte actora que en sentencia se declare que: "PETITORIA. Con base en los hechos anteriormente expuestos, solicito que en sentencia se condene a la demandada al pago de: * Vacaciones de toda la relación laboral de trabajo. Así como las diferencias que surja al conceder el extremo de horas extras de toda la relación de trabajo. Realizar el rebajo de los días establecido en el hecho quinto. * A. del último período y la diferencias que surja al conceder el extremo de horas extras de toda la relación de trabajo. * P.. * Cesantía. * Horas extras de toda la relación de trabajo. * Feriados de toda la relación de trabajo o el equivalente al día de disfrute. * Ambas costas de esta acción, fijadas en un veinticinco por ciento de la condenatoria, fijadas a favor de la defensa. * Intereses desde la ruptura de la relación de trabajo hasta el efectivo pago. * Indexación desde la ruptura de la relación de trabajo hasta el efectivo pago. * Realizar el testimonio de piezas para el reconocimiento de los montos de cuotas dejadas de reportar a la Caja Costarricense del Seguro Social, así como los aportes para el Fondo de Capitalización Laboral y Régimen Obligatorio de Pensiones." (sic). B) Contestación. La parte demandada, contestó la demanda en los términos del memorial presentado en fecha 03 de noviembre de 2023. C) Sentencia Apelada. El Juzgado Contravencional de Nandayure, Guanacaste, mediante sentencia número 2023000010 dictada a las trece horas un minutos del veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, en lo conducente, resolvió: "POR TANTO: En virtud de lo expuesto, normas legales y jurisprudencia invocadas, se rechazan las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA, FALTA DE INTERÉS ACTUAL Y FALTA DE ACCIÓN, se acoge parcialmente la excepción de PAGO en cuanto a los extremos de vacaciones y aguinaldo, se acoge parcialmente la excepción de FALTA DE DERECHO en lo relativo al cobro de horas extras y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral interpuesto por CARLOS ANDRÉS NÚÑEZ GRANADOS contra CARSO CONSTRUCCIÓN DE COSTA RICA sociedad anónima cédula jurídica 3-101-605212, por lo que deberá la parte demandada proceder a cancelar los siguientes rubros en favor del actor: 1.) PREAVISO: La suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL COLONES. 2.) AUXILIO DE CESANTÍA: La cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL COLONES. 3.) DÍAS FERIADOS: El monto de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO COLONES. Todo lo anterior para un TOTAL DE: NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO COLONES, a cargo de la demandada CARSO CONSTRUCCIÓN DE COSTA RICA sociedad anónima y en favor del actor CARLOS ANDRÉS NÚÑEZ GRANADOS. Se rechaza la demanda en cuanto al cobro de HORAS EXTRAS pretendido por el actor. Se condena también a la demandada al pago de los intereses sobre el monto principal adeudado, que se establece en la suma total de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS COLONES a cargo de la demandada y en favor del actor, esto desde la exigibilidad del adeudo (13 de mayo de 2023) hasta el efectivo pago, que para el caso que nos ocupa se calculan hasta la fecha de esta sentencia (23 de octubre de 2023) y los futuros que se generen y que sean liquidados conforme corresponde, al tipo de interés legal que contempla el artículo 565 párrafo 1) del Código de Trabajo.- En cuanto a la indexación, hasta el día de hoy no se ha generado monto alguno, no obstante se condena a la demanda a su pago futuro, en el tanto se genere, hasta el efectivo pago de la suma de capital, lo cual será liquidado por la parte actora mediante el trámite respectivo.- Se resuelve sin especial condenatoria en costas, asumiendo cada parte las propias (artículo 563 incisos 2) y 3) del Código de Trabajo. Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver.". (sic)
II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 586 in fine, 590, 591 y 592 del Código de Trabajo, se constata la procedencia formal del recurso, al tratarse de la sentencia de primera instancia dentro de proceso ordinario. Además, se determina que se planteó dentro del plazo legal, siendo que las partes quedaron notificadas el día 31 de octubre de 2023 y el recurso fue interpuesto por la parte actora en fecha 03 de noviembre de 2023. De igual forma, este cumple con la indicación de las razones de hecho y de derecho por las cuales pretende la revocatoria del fallo impugnado.
III.- COMPETENCIA FUNCIONAL: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 590 del Código de Trabajo, la competencia funcional del Tribunal se limita a conocer y resolver los motivos del recurso.
IV. AGRAVIOS: En su escrito de apelación incorporado en fecha 03 de noviembre de 2023, el representante de la parte accionada expone dos motivos de inconformidad, en los términos indicados en dicho memorial, solicitándose: El suscrito, JOSÉ ANTONIO GIRALT FALLAS, mayor, casado, abogado, portador de la cédula de identidad número 1-0986-0719, en mi condición de Apoderado General Judicial de la demandada, representación que consta en la certificación adjunta, ante su Autoridad con señalado respeto me presento a manifestar: Interpongo formal Recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera ¿ Instancia Nº 2023000010 de este Juzgado, de las 13:01 del 23 de octubre del 2023, en cuanto a la condenatoria de pagar al actor los extremos de preaviso y cesantía, por los siguientes motivos: Primero: La Sentencia aquí impugnada obvia por completo el análisis de la prueba que consta en el expediente en relación al fondo del asunto, cual es la existencia comprobada de las razones que causaron un despido sin responsabilidad patronal del actor. Esto por cuanto, la Sentencia citada, se limita a analizar si la carta de despido fue recibida o no por el actor, llegando a determinar, erróneamente que no le fue entregada, y por este motivo condenando a mi representada al pago de los extremos de preaviso y cesantía. Sobra decir que los extremos de preaviso y cesantía se causan cuando una relación laboral termina por razones ajenas a la voluntad del trabajador, y que de tratarse de una terminación de la relación laboral en la cual no cabe responsabilidad patronal, estos extremos no corresponde pagarlos. En esta Sentencia no se analizó nada en relación con el fondo del asunto, cual es la verdadera causa de la terminación de la relación laboral. Segundo: El propio actor admitió en su declaración, que no cumplía con su obligación de reportar el inicio y finalización de la jornada laboral, conocido en este caso como clock-in y clock-out y además esto quedó sobradamente probado con la prueba documental y testimonial aportada en la contestación de la demanda y evacuada en la respectiva audiencia. Adicionalmente, los testigos aportados por esta defensa, fueron claros y contestes en demostrar que el actor no incumplió con la instalación de un servicio a un cliente y que causó que la empresa Claro, de la cual mi representada es proveedora, lo excluyera y prohibiera de trabajar como técnico de instalaciones y que por lo tanto quedara inhabilitado, por sus propias faltas, para poder realizar las labores para las cuales fue contratado. La legislación es clara en cuanto a los efectos de la entrega o falta de entrega de la carta de despido, y en ningún caso implica el desconocer el fondo de una causa de terminación de una relación laboral. No obstante, el propio actor reconoció también en su declaratoria que el testigo J.é D.R.írez V. junto con otro funcionario de mi representada, se presentaron a su casa a entregarle la carta y que la rechazó, en la cual consta la firma de J.é D.R.írez V. y del otro...
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