Sentencia Nº 2024000035 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 26-01-2024

Fecha26 Enero 2024
Número de expediente20-000491-0679-LA
Número de sentencia2024000035
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

EXPEDIENTE:

20-000491-0679-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

J.A.C.G.

DEMANDADO/A:

CASA VIVA ECO LODGE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 2024000035

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (LABORAL), a lasdieciséis horas tres minutos del veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.

Recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia N° 2023000147 de las 17:02 horas del 14 de marzo del 2023 dictada en proceso ordinario laboral número 20-000491-0679-LA-8,ordinario laboral establecido por J.A.C.G..É..R. mayor de edad, costarricense, unión libre, vecino de Limón, Cahuita y con cédula de identidad 0205180825 en contra de CASA VIVA ECO LODGE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica 3-102-778514. Interviene el licenciado A.A.és M.F.ández, abogado de Asistencia Social. Interviene el licenciado A.G.S.ís, carné 18077 como apoderado especial judicial de la parte demandada.- Para conocer el presente asunto se integra el Tribunal con los jueces de apelación A.U., G.C. y A.V., correspondiendo al tercero la redacción del presente pronunciamiento, y;

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES: -Interpone proceso ordinario la parte actora fecha 07 de agosto del año 2020 -visible del folio 4 al folio 8 orden ascendente vista completa del expediente digital- la parte actora solicita: "[...] 1- El reajuste de AGUINALDO Y VACACIONES EL PREAVISO Y LA CESANTÍA de toda la relación laboral. 2- El pago de los intereses que correspondan, así como el pago de la indexación correspondiente. 3- El pago de costas personales y procesales del presente asunto. 4- El envío del oficio correspondiente a este asunto a la CCSS para lo de su cargo [...]" (Sic).- Por su parte, la sociedad accionada contestó en forma negativa mediante escrito ingresado al escritorio virtual en fecha 18 de noviembre del año 2021, opone la excepción de prescripción y la excepción de falta de derecho; y solicita: "[...] se declare sin lugar en todos los extremos la demanda en contra de mi representada, se declare con lugar las excepciones planteadas por los motivos ya expuestos y se condene al actor al pago de ambas costas por presentar una demanda temeraria y litigar de mala fe a sabiendas de lo aquí indicado [...]"..-La Jueza de Trabajo del Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, mediante sentencia número N° 2023000147 de las 17:02 horas del 14 de marzo del 2023, declara con lugar la demanda, condenando a la demandada a cancelar al actor por cuatro días de vacaciones, sesenta y un mil quinientos treinta y ocho colones con cuarenta y cuatro céntimos (¢61.538.44); por 4.7 doceavos de aguinaldo, ciento cincuenta y seis mil seiscientos sesenta y seis colones con sesenta y cinco céntimos (¢156.666.65);por una semana de preaviso, ciento siete mil seiscientos noventa y dos colones con veintisiete céntimos (¢107.692.27) y por siete días de cesantía, ciento siete mil seiscientos noventa y dos colones con veintisiete céntimos (¢107.692.27); para un total de cuatrocientos treinta y tres mil quinientos ochenta y nueve colones con sesenta y tres céntimos (¢433.589.63), más los accesorios de intereses, indexación y costas-

2.- RECURSO DE APELACIÓN Y EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: Contra la resolución que aquí se cita, la parte demandada, por medio de su representación, interpuso el recurso de apelación que fundamenta con los argumentos que de seguido se resumen:

Indebida valoración de la prueba el fundamento y valoración de la prueba riñe con la literalidad de la prueba contradicción entre el fundamento de la sentencia y la prueba. Aduce que la relación existente entre partes fue un contrato por obra y tiempo determinado, lo cual no analiza ni fundamenta el a quo en la sentencia recurrida, de acuerdo a los autos, solamente existe un prueba que son los estados de cuenta que aporta el actor, mismos que por ser beneficiosos al demandado se hicieron prueba común, la misma es total y completamente analizada de una forma parcializada en favor del actor incluso en contra de la literalidad de la misma. Cuestiona que en el hecho probado cuatro el que considera completamente totalmente contradictorio y contrario a las pruebas que constan en el expediente y que más adelante el a quo le da total y completamente credibilidad a dicha prueba, sea los estados de cuenta bancarios aportados por el actor, pues por un lado le da credibilidad al dicho del actor presunción de veracidad - pues indica que no se trajo al expediente prueba que demostrara lo contrario, pero más adelante en ese mismo punto señala: dicha documentación merece credibilidad para esta juzgadora en el tanto constituye un documento admitido tácitamente por la parte demandada siendo que se otorgó audiencia y no se objetó la validez de la misma, por lo que la documentación referida se presume auténtica y válida para la resolución del presente asunto de lo contrario se denota una contradicción, ¿como el a quo llegó a tener por demostrado el hecho? En base a la presunción de veracidad por encima de las pruebas que constan en el expediente(prueba común al haberla hecho nuestra) o ¿lo tuvo por probado en base a la prueba que consta en el expediente?. Con la prueba común y única que consta en el expediente, se puede verificar lo siguiente: Los pagos realizados a mi representada, todos están debidamente identificados con el nombre del depositante TRANSFERENCIA-SINPE-CASA_VIVA_ECO_L-TFT BAC en un total de novecientos mil colones por transferencias y si dividimos los 900.000.00 de todo el período entre los 4 meses tenemos un salario promedio de 225.000.00 colones al mes y no de 400.000.00 como contrario a la prueba resolvió el a quo. Adiciona que la prueba que consta en el expediente demuestra que el primer depósito realizado al actor, fue en fecha 04 de octubre de 2019, tal como se analizó en el punto anterior, el a quo tuvo por demostrado que el salario se le cancelaba al actor de forma semanal, no obstante lo anterior, nuevamente incurre en una contradicción entre los mismos hechos probados, pues al establecer en contra de la prueba, en contra de lo alegado y fundamentado por nosotros en el escrito de demanda e incluso en contra de el hecho demostrado número cuanto en cuanto a la periodicidad de pago, fijar la fecha de inicio en 03 de setiembre de 2019 es contrario a todo lo antes dicho, pues la fecha de inicio conforme todo lo anterior a la postre sería una semana antes del primer pago y no un mes como antojadizamente sin fundamento alguno y contrario a la prueba y al mismo fundamento dado por ella en la sentencia establece como hecho demostrado, por lo que lo resuelto y tenido como hecho demostrado primero, es contrario a la prueba aportada por el mismo actor y que nosotros hicimos nuestra por cuanto muestra la verdad real de los hechos y lo anterior conlleva que los montos calculados en sentencia por los extremos liquidados sean incorrectos y por todo lo anterior la sentencia recurrida debe anularse o en su defecto revocarse y modificarse el hecho probado número uno en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral que no podría ser anterior al 30 de setiembre de 2019.

Cuestiona además el análisis de la carga probatoria, al actor se le contrató para una serie de trabajos determinados pues mi representada tiene un giro comercial totalmente diferentes a las labores del actor, por lo que al ser una contratación temporal y totalmente informal para realizar unos trabajos de mejoras en las instalaciones del Hotel, y por un tiempo corto, mis representados cometieron el pecado de no documentar los alcances del contrato de forma escrita, por lo que al contestar la demanda, siendo la prueba aportada por el actor, fiel reflejo de los pagos que se le realizaron, a pesar de que parte de ellos eran para compra de los materiales necesarios para las reparaciones, nos apegamos a dicha prueba y como procesalmente es válido, la hicimos también nuestra, siendo tal prueba los estados de cuenta donde se reflejan las transferencias de fondos realizadas, los cuales como ya vimos no ascienden a la suma del millón de colones, no obstante, el a quo hizo caso omiso sobre tal ofrecimiento de prueba y a lo largo de la sentencia que se impugna, solamente se limitó a indicar que no aportamos prueba-. Agrega que no había exclusividad pues del mismo estado de cuenta se desprende que el actor recibía pago de otros contratos de obra (cita varios). Cierra alegando como motivo de nulidad que desde la contestación de la demanda, dejamos claro que la relación que medió entre el actor y mi representada era de tipo contractual mercantil y no laboral, o en su defecto por considerarlo así los juzgadores, estaríamos ante un contrato de obra y tiempo determinado, dando los motivos de hecho y de derecho que dan asidero a este tipo de contrato, no obstante el a quo ni siquiera tomó en consideración lo anterior, la sentencia es total y completamente omiso en relación al contrato de tiempo y obra determinada.

Se alza también, en contra del cálculo de las prestaciones concedidas de vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía, ello toda vez que, del documento de estimación de derechos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social incorporado como prueba, se desprende con claridad como el actor ante dicha autoridad expresa que la relación laboral finalizó el 24 de diciembre del 2019, de manera que para los efectos de los cálculos de las prestaciones legales concedidas, se debe tomar en cuenta un plazo con finalización en esa fecha.

Solicita la revocatoria del pronunciamiento, la nulidad o la modificación en cuanto a la cuantía de las prestaciones-.

3.- PRONUNCIAMIENTO:En el presente contradictorio asevera el actor en los hechos de la demanda que mantuvo una relación laboral con...

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