Sentencia Nº 2024000053 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 28-02-2024
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica) |
| Fecha | 28 Febrero 2024 |
| Número de expediente | 14-000713-0639-LA |
| Número de sentencia | 2024000053 |
| Tipo de proceso | TERCERÍA DOMINIO |
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EXPEDIENTE: |
14-000713-0639-LA |
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PROCESO: |
TERCERÍA DOMINIO |
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ACTOR/A: |
J.G.S.M. |
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DEMANDADO/A: |
MURAKA OUTSOURCING SERVICES S.A. |
RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
N° N° 2024000053
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (LABORAL), a las nueve horas cincuenta y cuatro minutos del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
En Proceso de tercería de dominio promovida por Onahama Del Norte S.A., cédula jurídica 3-101-615703, representada por M.P. carné de residencia 138000069014, bajo la representación de S.S.R., mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad número 1-1448-0202, vecino de San José, Escazú, como Apoderado Especial Judicial; dentro de proceso ordinario laboral incoado por J.G.S.M.ías contra Muraka Outsourcing Services S.A. cédula jurídica 3101536815 representada por V.M.P.D.: 138000144936, el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela mediante sentencia No. 2023002047 de las quince horas con veintidos minutos del dieciseis de Noviembre del dos mil veintitrés, resolvió: "Razones dadas, artículo 172 del Código Procesal Civil, en consecuencia se rechaza la presente tercería de dominio promovida por in lugar la presente tercería de dominio, promovida por Onahama Del Norte S.A., jurídica 3-101-615703, representada por M.P. carné de residencia 138000069014, dentro de proceso ordinario laboral incoado por J.G.S.M.ías contra Muraka Outsourcing Services S.A. cédula jurídica 3101536815 representada por V.M.P.. Son las costas, a cargo de la promovente. HÁGASE Saber.". En apelación interpuesta por el apoderado especial judicial de la sociedad tercerista, conoce este Tribunal de ese pronunciamiento.
Redacta el juez G.á A.; y,
Considerando
I. En la resolución de primera instancia, se declaró sin lugar la tercería de dominio. Esta decisión se fundó en varios argumentos. Por un lado, la jueza se remontó a un primer intento de práctica de embargo, que tuvo resultados infructuosos en el mes de julio de 2018. Adicionalmente, resaltó que las sociedades ejecutada y tercerista son representadas por los señores M.P. y V.M.P., respectivamente, quienes tienen el vínculo familiar de padre e hijo. En todo caso, apuntó que el permiso de funcionamiento del negocio denominado "La Fábrica" no constituye prueba idónea, para demostrar la titularidad de los bienes embargados. En dicho sentido, expuso que la función del Ministerio de Salud consiste en garantizar la salud y el bienestar de la ciudadanía. En otras palabras, sostuvo que dicho ente público no es competente para dar fe sobre la propiedad o posesión de los bienes muebles que se ubican dentro de un determinado local comercial. Añadió que el embargo se materializó en el local donde, según la sentencia del proceso de conocimiento, el actor prestó sus servicios.
II. Discrepando con lo resuelto, el apoderado especial judicial de la sociedad tercerista interpuso el recurso de apelación. En primer lugar, invocó la regla, de acuerdo con la cual, tratándose de bienes muebles no registrables, la posesión vale por título. De seguido, transcribió una resolución del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José. Recalcó que, en el presente asunto, el embargo se practicó en un lugar que no era operado por la sociedad ejecutada, sino más bien por su representada. En tal dirección, explicó que, aun cuando los bienes embargados se localizaban en un negocio que antes operaba la sociedad ejecutada, en el momento del embargo su representada era quien se encargaba del giro de ese establecimiento. Acusó que la jueza hizo una interpretación restrictiva del artículo 173.1 del Código Procesal Civil. En su criterio, dicha norma puede interpretarse de forma amplia, para derivar, a partir de los permisos sanitarios, la posesión de los bienes que se encuentran en el local citado. En todo caso, protestó que la juzgadora utilizó legislación procesal que ya no está en vigor. Finalmente, criticó que no se determinó cómo la relación familiar entre los representantes de las sociedades ejecutada y tercerista afecta la titularidad de los bienes embargados.
III. Se aprueba el elenco de hechos probados que contiene la resolución impugnada.
IV. La tercería de dominio consiste en un proceso breve y expedito diseñado para el levantamiento de un embargo, que recayó sobre bienes propiedad de un tercero. Ahora bien, para acceder a esta vía sumarísima, se deben cumplir los requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 173.1 del Código Procesal Civil (norma de aplicación supletoria a la materia laboral, por disposición del artículo 428 del Código de Trabajo). En caso de que dichos requisitos no sean satisfechos, debe acudirse a la vía ordinaria.
V. Particularmente, en el caso de los bienes no registrables, el artículo 173.1 del Código Procesal Civil exige la presentación de un documento auténtico que justifique el derecho del tercero, de fecha anterior al embargo. En otras palabras, se requiere un documento auténtico que demuestre que el tercero adquirió la propiedad de los bienes no registrables, previo a la práctica del embargo. Por el contrario, la temática relacionada con la posesión de esos bienes no forma parte del objeto de la tercería de dominio, ya que dicho aspecto es propio de ser discutido en la vía ordinaria.
VI. En el caso que nos ocupa, la sociedad tercerista intentó satisfacer el requisito citado, aportando el permiso de funcionamiento del negocio denominado "La Fábrica" ubicado en Lincoln Plaza, Moravia. Cabe señalar que ese documento no demuestra -de manera directa- la propiedad sobre los bienes embargados.
VII. A lo sumo, puede generar un indicio de que esos bienes estaban bajo el control de la sociedad tercerista, en el momento en que se ejecutó la medida de ejecución. Nótese que el documento solo acredita que la sociedad tercerista obtuvo los permisos de funcionamiento por parte del Ministerio de Salud.
VIII. Con todo, a partir de la conclusión de ese trámite administrativo, la tercerista pretende que se presuma la posesión sobre los bienes muebles que se encontraban en dicho local, en el momento en que se practicó el embargo.
IX. No obstante, dicho aspecto trasciende el objeto de la presente tercería de dominio. Se reitera, este proceso sumarísimo no está diseñado para discutir sobre la posesión de los bienes muebles embargados. Tampoco es posible analizar, en el marco de una tercería de dominio, la eventual integración de un grupo de interés económico por parte de las sociedades ejecutada y tercerista (aspecto que dejó entrever la jueza en la resolución de primera instancia). Asimismo, no es propio de la presente tercería el examen de la presunta conducta maliciosa que se podría desprender de la relación de hechos planteada por la juzgadora (en un primer momento, la parte ejecutada no permitió la práctica del embargo; más adelante, el permiso de funcionamiento del negocio se puso a nombre de la sociedad tercerista y, finalmente, se trabó el embargo que se pretende levantar).
IX. Por ahora, al no haberse aportado un documento auténtico que demuestre de forma directa la titularidad de los bienes muebles embargados en fecha anterior a la ejecución de esa medida (como podría ser el documento de adquisición con razón de fecha cierta), se debe mantener lo resuelto en primera instancia. Esto sin perjuicio, claro está, de que la sociedad tercerista acuda a la vía ordinaria.
X. En todo caso, contrario a lo que afirmó el recurrente, la jueza no aplicó una norma derogada. Tan solo hizo una comparación entre la regla que predominaba en el Código Procesal Civil de 1989 con el criterio que utilizó el legislador en el artículo 173.1 del Código Procesal Civil vigente.
XI. De ahí que el recurso de apelación deba ser declarado sin lugar. Se confirma la resolución impugnada.
Por Tanto
Se declara sin lugar el recurso de apelación. Se confirma la resolución impugnada.
G.G.á A.
Jorge Mario Soto Álvarez R.O.T.ía
Jueces
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